REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO : 2C-56265-2018
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001154
DECISION Nro. 049-19.
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.-
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ADREALY PERNÍA, cedula de identidad No.14.651.082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.665, actuando e este acto con el carácter Defensora Privada del ciudadano JONATAHAN MIGUEL NUÑEZ CAMPOS, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nro. V-24.751.286, natural de Santa Barbara del Zulia, fecha de nacimiento 27-09-1995, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio barbero, hijo de la ciudadana Damaris Alicia Campos Rojas y del ciudadano José Manuel Núñez, residenciado en el Sector La Perrera, Calle Principal, casa s/n, a dos casa de la Barbería de que Marcelo, Parroquia Santa Barbara, Municipio Colon del estado Zulia, teléfono: 04247246700, en contra de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2018, signada bajo el No. 1059-2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Santa Barbara, mediante la cual declaró, entre otros particulares: Admitir la acusación fiscal presentada por el Representante Fiscal SERGIO ARAMBULO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público; Ordenó el enjuiciamiento del acusado JONATHÁN MIGUEL NUÑEZ CAMPOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa para ser debatidos en audiencia oral, por ser legales, lícitos; pertinentes y necesarios; Declaro sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que los supuestos que fueron tomados en consideración para su decreto no han variado, y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; Declaro sin lugar la excepción opuesta a la acusación fiscal por la Defensora Privada y por ultimo ordeno la apertura al juicio oral y público.
Recibido el recurso de apelación de autos en fecha en fecha 23 de febrero de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se le dio entrada en fecha 06 de marzo de 2019, en esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por las Juezas, DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON y la DRA. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
En fecha 19 de marzo de 2019, mediante decisión Nro. 041-19, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Profesional del Derecho ADREALY PERNÍA, en su carácter Defensora Privada del ciudadano JONATAHAN MIGUEL NUÑEZ CAMPOS, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denuncia la Defensa, que: “…Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación con competencia de Violencia de Género, al analizar la decisión recurrida, encontramos que la misma, enuncia sin realizar ningún tipo de análisis de manera totalmente inmotivada los elementos que justifican la privación de libertad de los ciudadanos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, estas son Actas de inspección del sitio del suceso, entrevista realizada, acta e derechos de los ciudadanos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, fijaciones fotográficas acta de inspección técnica del lugar en donde supuestamente sucedieron los hechos acta de investigación policial, la cual es la misma acta que viola los derechos ciudadanos orden de inicio, de la fase de investigación y su respectivo acto conclusivo, presentado por el Ministerio Publico, donde en su orden de inicio, el representante del ministerio Público solicito algunas diligencias que serían necesarias para determinar la responsabilidad penal precalificada a mi defendido, diligencias estas que no fueron practicadas, la víctima en su declaración manifiesta que le dieron a tomar una sustancia y perdió el conocimiento, prueba de sangre toxicológico para determinar qué tipo de sustancia fue la que le dieron para que ingiriera supuestamente, diligencia que tampoco fue realizada. Experticia seminal con su respectivo A.D.N, experticia a las prendas de vestir, examen psicológico realizada a la presunta víctima, claramente reza, que el Ministerio Publico en la fase de investigación no realizaron ningunas diligencias necesarias para determinar la responsabilidad o la inocencia de mi defendido entonces como es que el Ministerio Publico presenta su escrito acusatorio sin tener suficiente elementos de convicción para determinar que mi patrocinado sea culpable del delito de violencia sexual, por el solo hecho de que la declaración de la victima, declaración que le fue tomada aun no estando en sus estado de aserción, y por el ultimo diagnostico forense donde se evidencia que ningún momento hubo signo de violencia sexual…”
Igualmente, refieren quien recurre que: “…Entonces Ciudadanos Magistrados solo la denuncias realizada por la presunta víctima es suficientes elementos de convicción para que esta juzgadora haya dado con lugar la acusación presentada por el Ministerio Publico, jueces de la Corte de Apelación en competencia de Violencia de Género, como es que la juzgadora considera suficiente elementos para violentar la presunción de inocencia de un ciudadano venezolano, padre de familia con arraigo en el país e imponer la medida de coerción personal más gravosa, que pone en riesgo su vida, haciendo un simple enunciado de los elementos traídos por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta el resultado de la valoración a la supuesta víctima realizada por el especialista en Ciencias forense, que el mismo determino en la valoración a la víctima, no presento ni un signo de violencia sexual, física, verbal, ni psicológica que son las más comunes en estos tipos de violencia, previsto y sancionado en La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando ella fue examinada, habían pasados horas de los supuesto hechos, era para que presentara en sus partes íntimas, signos de violación, maltrato y rastro de semen, en ningún momento presentó ninguno de los signos antes mencionados, por lo que narra la víctima en su declaración de denuncia, no es creíbles porque en la misma declaración se contradice, ya que no se acuerda bien de lo sucedido, siendo que la misma se encontraba en estado de ebriedad, los cuales a simple vista-son insuficiente para acreditar la participación de estos ciudadanos en el delito de Violencia Sexual, como es que la juzgadora "conocedora del derecho", priva de libertad a unas personas, simplemente porque otra ciudadana en estado de Discernimiento, le toman la denuncia y sin prueba alguna, dice que dos sujetos, abusaron sexualmente de ella, de igual forma, observa la defensa, porque la presunta víctima, cuando los funcionarios la interrogan en la novena pregunta, la misma responde que fue abusada por delante y por detrás, y que no se acuerda de nada.
En este orden de ideas, arguye la recurrente, que: “…Ahora bien según en el diagnostico forense, el mismo evidencia que no fue violada en ningún momento, por lo que a la vista se evidencia que no hubo signos de violación por ninguna de las partes que expresa la supuesta víctima…” (Omissis)
De igual manera resalta la defensa que: “…Para la Juzgadora, el acto conclusivo presentada por el Ministerio Publico, son suficientes para considerar que mi defendido es participe en grado de autor en la comisión del hecho punible? Entonces la Juzgadora, haciendo caso omiso a los señalamientos de la defensa, que es el argumento base para motivar cualquier decisión…Omissis…” (Omissis)
Asimismo quien recurre refirió que: “…Siendo así, considera esta Defensa que al ciudadano JONATHAN MIGUEL NÚÑEZ CAMPOS, se le causó un GRAVAMEN IRREPARABLE, al dejarlo en estado de absoluta INDEFENSIÓN, al no poder imponerse a través del Auto impugnado, de una manera clara y precisa, de los fundamentos de hecho y de derecho que asistieron al juzgador para considerar que se encuentran el artículos 308, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, sin hacer una ponderación de los mismos; y como consecuencia de ello, también se le dejó sin una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y un DEBIDO PROCESO; derechos éstos consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de I Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Explana la apelante como medios de pruebas las siguieres: “…Copias fotostáticas Certificadas de todas las actas que conforman la presente causa y de la Decisión N° 1059-2018, de fecha 06-11-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constante de Noventa (90) folios útiles; Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Carta Aval de Credibilidad y Responsabilidad con las respectivas firmas de los Voceros del Consejo Comunal "Buena Vista", de mi defendido, y Constancia Aval, en la cual consta que el mismo se dedica como Barbero en su comunidad; Solicito expida, certifique y agregue, antes de tramitar el presente recurso a la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en la materia Especial de Violencia de Género…”
Finalmente, solicito la Defensa ante la Alzada que: “…Por último, solicito muy respetuosamente que el presente escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley; Revocando la Decisión N° 1059-2018, de fecha 06-11-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y que la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Violencia de Género, que haya de conocer del presente recurso, ORDENE la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: JONATHAN MIGUEL NÚÑEZ CAMPOS, a través de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, proponiendo muy respetuosamente esta defensa a las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados…”
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
El presente escrito de contestación a la apelación interpuesto por los Abogados SERGIO DAVID ARAMBUIO ARAMBULO Y LEONAN JOSÉ URDANETA REVEROL, en sus carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, fue en los siguientes términos:
Inician su contestación plasmando en el I capitulo que hace referencia sobre la adminisibilidad del presente escrito indicando que: “…Ciudadanos Magistrados, la contestación del recurso de apelación contra auto fundado, es un mecanismo de contradicción para que una parte cuestione ante la alzada las pretensiones del recurrente y defienda la decisión recurrida.
Es por ello, ciudadanos Magistrados, observando la oportunidad temporal correspondiente para dar contestación al recurso de apelación contra auto fundado incoado por la defensa, actuando bajo los parámetros establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 446 y 156 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, computando los días de despacho transcurridos para la contestación, resulte plenamente pertinente exponer los alegatos a fin de refutar tal instrumento defensivo incoado por la contraparte anteriormente identificada…”
En otro orden de ideas, la Vindicta Publica, refiere en su II capitulo sobre los antecedentes y manifiesta que: “…Dando coherencia al planteamiento consiguiente, debemos iniciar la ilación, puntualizando lo acaecido el día seis (06) de noviembre del año 2018, cuando se llevó a cabo la continuación del acto de la Audiencia Preliminar, en la que luego de que las partes efectuaran sus conclusiones, el tribunal de Control, emitió varios pronunciamientos en su decisión, entre las mismas admite la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, contra el ciudadano JHONATHAN MIGUEL NUÑEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-24.751.286, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así mismo, declaró sin lugar la excepción opuesta en el escrito de contestación a la acusación, presentada en fecha siete (07) de septiembre de 2018.
En fecha nueve 09 de noviembre de 2018 la defensa del ciudadano JHONATHAN MIGUEL NUÑEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-24.751.286, manifestó formalmente su inconformidad con la decisión interlocutoría del Juzgado Penal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha seis (06) de noviembre del año 2018, mediante la cual admitió la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, contra el ciudadano JHONATHAN MIGUEL NUÑEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-24.751.286, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y declaro sin lugar la excepción opuesta en el escrito contestación a la acusación, presentada en fecha siete (07) de septiembre de 2018…”
Continuaron alegando los representantes del Ministerio Público en su capitulo III el cual refieren como PUNTO ÚNICO DEL NO CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA DE LA PARTE RECURRENTE, lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, el recurso de apelación contra auto fundado, es un medio de impugnación ordinario, el cual es admisible contra sentencias interlocutorias.
Así mismo, la ley adjetiva establece los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la parte recurrente a la hora de ejercer un medio de impugnación, el primero de esos requisitos es la impuqnabilidad subjetiva el cual hace referencia que el sujeto que vaya a recurrir tiene que poseer legitimidad activa, de acuerdo al artículo 424 ejusdem donde se le reconoce a las partes del proceso explícitamente señalado el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales, siendo que la parte recurrente, es el defensor privado (designado y juramentado) del ciudadano JHONATHAN MIGUEL NUÑEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-24.751.286, quien es el imputado y acusado en el caso en concreto, por lo tanto es parte en el proceso penal que se está dilucidando, por lo cual tiene legitimidad de conformidad con el artículo 424 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, se tiene además, la impuqnabiiidad objetiva, el cual el legislador patrio, autoriza a recurrir contra las decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar, sea recurrible por el respectivo medio impugnativo, advirtiendo esta representación fiscal que la facultad de las partes para recurrir de las actuaciones judiciales, no debe ser entendida con el derecho a ejercer el recurso o actuación que se estime más conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto, en este mismo orden de ideas, el artículo 439 numeral 2 eiusdem, señala que será admisible el recurso de apelación de autos las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio v en este caso en concreto, se trata de un auto fundado obtenida en la audiencia de preliminar donde el Juez de Control admitió la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, contra el ciudadano JHONATHAN MIGUEL NUÑEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-24.751.286, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y declaro sin lugar la excepción opuesta a la admisión de la acusación fiscal por los defensores privados.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que de los argumentos manifiestamente infundados, por no ser claro y preciso, del recurso de apelación interpuesto por la defensa van dirigidas a impugnar la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta a la admisión de la acusación fiscal contra de su defendido JHONATHAN MIGUEL NUÑEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-24.751.286, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no haber realizado el a quo, según la parte recurrente, un análisis de la causa a fin de dar cumplimiento al control material de la acusación, que conllevaron al a quo a la admisión de la acusación…”(Omissis)
De mismo modo quienes contestan argumentan que: “…En consecuencia, al verificar que la argumentación simple opuesta por la defensora privada del ciudadano JHONATHAN MIGUEL NUÑEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-24.751.286 en la audiencia preliminar se dirigieron a evitar el ejercicio de la acción penal o de que ésta prosperara, mediante la oposición de excepciones a su admisibilidad, tal pronunciamiento judicial que las declaro sin lugar es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al poder ser opuesta nuevamente en la audiencia del Juicio Oral y Público; es por lo que se tiene que este tipo de pronunciamiento judicial no le es oponible el recurso de apelación, ya que pueden ser opuesta nuevamente la siguiente fase del proceso, es decir en la fase de juicio…”
Asimismo quienes contestan señalan que: “…En este sentido, las partes podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, toda vez que éstos podrán hacerse valer nuevamente en una etapa de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, al contar la parte con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral y público, teniendo su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal y especialmente en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador patrio a la misma, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su:…Omissis…”
Puntualizo los representantes del Ministerio Público que: “…De lo anteriormente expuesto, se deduce que la ley penal adjetiva ha restringido (legítimamente) el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tiene sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial, de igual forma considera esta representación fiscal que la decisión número 1059-2018 emitida por el Juzgado Penal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha seis (06) de noviembre del año 2018. mediante la cual admitió la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, contra el ciudadano JHONATHAN MIGUEL NUÑEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-24.751.286, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y declaro sin lugar la excepción opuesta en el escrito contestación a la acusación, presentada en fecha siete (07) de septiembre de 2018. se encuentra ajustada a derecho y no le cercenó al acusado ciudadano JHONATHAN MIGUEL NUÑEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-24.751.286 el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto las mismas debían ser declaradas inadmisibles, ya que al adminicular cada uno de los elementos de convicción se evidencia claramente que el ciudadano JHONATHAN MIGUEL NUÑEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-24.751.286, es el presunto autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)…”
En virtud de lo anterior, el Ministerio Público sostuvo que: “…Es por ello que resulta inadmisible el recurso de apelación. Ciudadano Magistrados, interpuesto por la defensa privada, por incumplimiento del principio de impugnabilidad objetiva y subjetiva, solicitando que así sea declarado. Resulta importante resaltar, ciudadanos Magistrados, que la defensa en su recurso de apelación contra auto fundado, ha efectuado una cantidad de aseveraciones, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Penal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha seis Í06) de noviembre del año 2018, alegando en resumidas cuentas que el Juzgador no tuvo el tino (destreza) de proceder a la inadmisión de la acusación, reflejando una inconformidad con la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa en el escrito de contestación a la acusación, donde solicita una medida cautelar menos gravosa, puesto que no existe elemento de convicción contra su defendido…”
Indico la Vindicta Pública que: “…Siguiendo el mismo orden de ideas, aprecia estos Representantes Fiscales que del medio impugnatorio interpuesto por la Defensa Privada se refleja un recurso manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia que el recurso de apelación no cumple con un escrito fundado, puesto que no contiene las razones o motivos de forma clara, precisa y fundamentada; de las razones de hecho y de derecho del caso en concreto, aunque si bien es cierto, que el recurso de apelación de autos no exige la técnica de denuncia de infracción, no es menos cierto, que el mismo debe ser realizado de forma clara y precisa, por lo cual se evidencia del escrito de apelación lo siguiente:…Omossis…”(Omissis)
Expresaron los representantes fiscales que: “…De conformidad con los argumentos anteriormente plasmados, se procede a contestar: De lo anteriormente transcrito ciudadanos Magistrados, se evidencia la falta de fundamentación que presenta la defensora al interponer el recurso de apelación contra auto fundado, puesto que indica que las razones de su inconformidad están establecidas en el escrito de contestación a la acusación, no señalando de forma clara y precisa su inconformidad, así mismo, es importante acotar, ciudadanos Magistrados, que la parte que recurra contra una decisión tiene que atacar el pronunciamiento del tribunal, solo en cuanto al derecho y no la actuación del fiscal del Ministerio Público, es por ello, que se evidencia del recurso de apelación contra auto fundado, que la parte recurrente ataca la actuación del fiscal, ya que se encarga de impugnar la investigación y la acusación del director de la acción penal, en vez de impugnar la decisión del tribunal de primera instancia…”
Destacó el Ministerio Público que: “…En importante acotar, en defensa de la decisión interlocutoria del Juzgado Penal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, que la misma esta ajustada a derecho, va que el a quo, mediante un análisis lógico, apreciaron cada una de los alegatos esgrimidos en la audiencia preliminar, tanto de la defensa como de la representación fiscal, dando respuesta a cada una de los alegatos expuestos por cada una de las partes en el proceso, garantizándole así al acusado el derecho a la defensa (endoprocesal) y la publicidad de la decisión para el control social de la misma (extraprocesal), el a quo, ciudadanos Magistrados no realizó una enumeración material e incongruente de los hechos y derecho del caso en concreto, sino que analizó de forma armónica todos los elementos dados en la audiencia preliminar, ofreciendo así una base segura y clara de la decisión, donde obtuvo el inequívoco convencimiento de que el ciudadano JHONATHAN MIGUEL NUÑEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-24.751.286, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y que debe ser enjuiciado en una audiencia oral y público…”
Aclararon los representantes del Ministerio Público que: “…En el título denominado SEGUNDO la parte recurrente promueve pruebas para tratar de acreditar el recurso que interpone. En este sentido, la parte recurrente hace un mero señalamiento de la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma, no indicando con claridad y precisión cual es la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma para el descubrimiento de lo que se quiere probar…”.
Consideraron que: “…En el presente caso, se evidencia claramente que el objetivo que tiene el impugnante con las pruebas promovidas, no es la de comprobar un error judicial, es decir un error cometido por el Juzgado Penal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ocurrido durante la audiencia (único supuesto en el cual es viable el promover pruebas para sustentar el recurso de apelación), sino probar la inocencia de su defendido, vale decir, pretende que la recurrida la aprecie y la valore, para que luego procediera a establecer o fijar hechos, lo cual, le está prohibido a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al juez de primera instancia…”
Aseveraron quienes contestan que: “…De lo anteriormente transcrito se tiene que la parte recurrente se equivoca pretendiendo promover el acta del debate, puesto que el acta del debate no puede ser promovida por las partes, ya que por disposición expresa las copias del expediente es remitido por el tribunal a quo a la Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, con independencia de su promoción por las partes…”
Afirmó el Ministerio Público que: “…Existe una limitación de pruebas ante la Corte de Apelaciones, porque su admisión en esta instancia es excepcional, por tanto de carácter restrictivo, para así evitar, discutir o dilucidar nuevamente elementos probatorios que pudiesen haber sido discutido en la primera instancia y no lo fueron, produciendo hechos nuevos, o discutir los que ya fueron, modificando los hechos ya establecidos en la audiencia preliminar, es por ello que la prueba jamás puede ser atinente al objeto del proceso, sino al objeto del recurso, es por ello que la prueba que se vaya a promover en la apelación de autos es aquella que corrobore el alegato del recurso de apelación, como por ejemplo la reconstrucción de los hechos de lo que sucedió durante el desarrollo de la audiencia preliminar, lo cual puede ser incorporada por los registros o en su defecto la prueba testimonial, pero nunca se puede promover pruebas que demuestren el objeto del proceso, es decir los hechos objeto del mismo, ni mucho menos el acta del debate. Es por ello, que de los motivos establecidos por esta representación fiscal, solicita que sea declarada inadmisible los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente…”
Manifestaron los representantes fiscales que: “…Es por todo lo expuesto, ciudadanos Magistrados, y por la función tan importante que tiene el Ministerio Público de vigilar por el exacto cumplimiento de la constitución, los tratados internacionales, las leyes para que los delitos no queden impunes, premisa fundamental de nuestra institución, por lo que se solicita que el presente recurso de apelación sea declarado inadmisible v que la Corte de Apelaciones ratifique la decisión emitida por el Juzgado Penal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha seis (06) de noviembre del año 2018 mediante la cual admitió la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, contra el ciudadano JHONATHAN MIGUEL NUÑEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V- 24.751.286, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y declaró sin lugar la excepción opuesta en el escrito contestación a la acusación, presentada en fecha siete (07) de septiembre de 2018…”
Finalmente el Ministerio Publico solicito que: “…En base a los argumentos aquí plasmados, solicito sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADREALY PERNIA en contra de la decisión interlocutoria número 1059-2018 de la causa penal número C02-56265-2018, dictada por el Juzgado Penal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha seis (06) de noviembre del año 2018 mediante la cual admitió la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, contra el ciudadano JHONATHAN MIGUEL NUÑEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-24.751.286, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y declaro sin lugar la excepción opuesta en el escrito contestación a la acusación, presentada en fecha siete (07) de septiembre de 2018, toda vez que fue debidamente motivada y ajustada a derecho…”
III.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 06 de noviembre de 2018, bajo Resolución Nro. 1059-2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Santa Bárbara; mediante la cual declaró, entre otros particulares: admitir la acusación fiscal presentada por el Representante Fiscal SERGIO ARAMBULO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público. De igual manera Ordena el enjuiciamiento del acusado JONATHÁN MIGUEL NUÑEZ CAMPOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Asimismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa para ser debatidos en audiencia oral, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios; de igual forma declaro sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que las circunstancias que fueron resaltadas en un inicio, no han variado, y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; Declaro sin lugar la excepción opuesta a la acusación fiscal por la Defensora Privada y por ultimo ordeno la apertura al juicio oral y público.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación y los argumentos señalados por el Ministerio Público en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
PRIMERO: Denuncia la recurrente, que existe violación de garantías constitucionales, por cuanto la Jueza que regenta el Tribunal de Instancia en la audiencia preliminar, no ejerció el control formal de la acusación, ya que para el momento de la fase de investigación la misma solicito algunas diligencias que eran necesarias para determinar la responsabilidad penal o inocencia de su defendido y las mismas no fueron practicadas, tales como Experticia Toxicológica para determinar la sustancia que ingirió la victima; Experticia Seminal con su respectivo ADN, Experticia a las prendas de vestir; Examen Psicológico practicado a la victima; en virtud de ello cuestiona quien apela, que el Ministerio Público no debió presentar su escrito acusatorio sin contar con suficientes elementos de convicción para determinar que su patrocinado es culpable del delito de violencia sexual.
Con respecto a esta primera denuncia, quienes aquí deciden, consideran necesario precisar, que durante la fase preparatoria del proceso penal, el imputado tiene derecho a proponer diligencias de investigación, tal facultad se encuentra contemplada en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:
“Artículo 287. Proposición de Diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Al analizar dicha disposición legal, se desprende que el imputado o imputada, así como sus representantes legales, pueden solicitar a la Vindicta Pública, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, las cuales se realizaran si son consideradas pertinentes y útiles, en caso contrario, debe dejarse constancia de manera razonada, del por qué no se practicarán, sin que la norma o criterio jurisprudencial, exija la notificación de tal negativa al imputado o a su Defensa, circunstancia que deviene en el hecho de encontrarse a derecho el imputado y su Defensa, teniendo por ello, pleno acceso a las actas de investigación.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 298, dictada en fecha 18-06-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó asentado:
“En este sentido, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al imputado, a la víctima y las demás personas a las que se les haya dado intervención en el proceso, solicitar al Ministerio Público las diligencias referentes al esclarecimiento de los hechos, debiendo agregar, que las partes ostentan la posibilidad cierta; esto es, el derecho, de ocurrir, en caso de considerar que están desatendidas sus solicitudes o de observar que están vulnerados sus derechos, al tribunal de control, órgano que está encargado de resguardar la regularidad del proceso y que controla la investigación, de acuerdo al mandato inscrito en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe sumarse, que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece, que puede acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo, y se ejecutará la providencia dictada, a menos que el Fiscal General de la República considere que dicho documento, libro, expediente o registro tiene carácter reservado o confidencial.
Esto último se compadece, con la atribución consolidada en cabeza del Ministerio Público, por los artículos 285 de la Carta Fundamental, 108 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, de investigar (con las actuaciones a que hubiere lugar), el acaecimiento de hechos punibles, pudiendo en la etapa de investigación, decretar las reserva de las actas procesales, como bien lo explica el artículo 304 eiusdem, que sería entonces, el único obstáculo establecido para la obtención de copias del expediente.
Al respecto, la Sala Constitucional ha orientado su criterio, de la forma siguiente: “.en atención al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta, el imputado puede obtener copias simples de las actas de investigación para la preparación de su defensa, siempre que el Ministerio Público no haya dispuesto la reserva total o parcial de las actuaciones…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 628, dictada en fecha 22-06-2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:
“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de la sentencia citada).
Manteniendo en la actualidad tal criterio, al sostener que:
“De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo” (Sent. N° 712, dictada en fecha 13-05-11, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Ahora bien, una vez analizado lo anteriormente expuesto, es preciso para este Tribunal Revisor realizar un recorrido procesal del Asunto Penal, para verificar lo denunciado por quien recurre y en virtud de ello se deja constancia de las siguientes diligencias:
De las actuaciones que contienen el escrito recursivo de fecha 09-11-2018, se observa que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara del estado Zulia, en representación de la ciudadana Fiscal Auxiliar MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, mediante oficio No. 3119-2018 de fecha 03-08-2018, dio Inicio a la Investigación Fiscal Signada bajo el No. MP-267405-2018, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialisticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, el cual corre inserto a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la incidencia recursiva, la practica de diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de la siguiente manera:
“…primero: Identificar plenamente, citar, entrevistar a los vecinos del sector donde ocurrieron los hechos de fecha 22-04-2018; y segundo: sírvanse a designar una comisión de funcionarios policiales a los fines de trasladar con su respectivo registro de cadena de custodia las siguientes evidencias: Una (01) prenda de vestir intima femenina de las denominadas como cachetero, elaborados con fibras naturales, de color morado, con bordes de color gris, reaprecian las siglas CK CALVIN KLEIN, marca CALVIN KLEIN, talla Única, una (01) prenda de vestir intima para el sexo masculino, de los comúnmente denominada como Bóxer, marca Leo Cañon, talla XXL, de color gris, confeccionados en fibras textiles, y una (01) prenda de vestir intima para el sexo masculino, comúnmente denominada como Bóxer, marca Clavin Klein, talla ÚNICA, de color Beige, con bordes de color marrón, confeccionado con fibras textiles, a los fines de practicar experticia Seminal y hemática, una vez practicada remítase su resultas a este despacho fiscal, por cuanto es necesaria para el esclarecimientos de los hechos, y transcurre el lapso para dictar el acto conclusivo de cuarenta y cinco (45) días, hay detenidos, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya experticia requerida guarda relación cuya experticia requerida guarda relación con investigación fiscal con investigación fiscal. En la presente Orden de Inicio han requerido dos (02) diligencias, con base al artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio Policial de Investigación, del Cuerpo de Investigación Científica Penal y Crimialisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y 11, 112, 113, del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público requiere se informe de manera permanente acerca de las practicas de las diligencias previamente señaladas, y que sus resultas sean remitidas a este despacho fiscal antes del 20 de agosto del presente año, por cuanto se debe presentar acto conclusivo en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. El Órgano de Investigaciones deberá realizar las diligencias antes enunciadas, y en el caso de ser necesaria la práctica de alguna diligencia adicional, previa a su realización, deberá comunicarse con el fiscal que conoce de la causa. Procédase conforme a lo ordenado…”
De igual forma esta Alzada observa que el Ministerio Público remitió la respectiva Orden de Inicio, acompañada con los siguientes oficios:
Oficio No. 3120-2018, de fecha 03-08-2018, dirigido al Director de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, a los fines que designe Experto Psicológico y Psiquiátrico y se le practique Examen Médico Psiquiátrico y Psicológico a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, inserto al folio cuarenta y cuatro (44) de la incidencia recursiva.
Oficio No. 3121-2018, de fecha 03-08-2018, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimialisticas, Delegación Maracaibo, a los fines que designe un Experto y practique Experticia Seminal y Hematica a Una (01) prenda de vestir intima femenina de las denominadas como cachetero, elaborados con fibras naturales, de color morado, con bordes de color gris, se aprecian las siglas CK CALVIN KLEIN, marca CALVIN KLEIN, talla Única, una (01) prenda de vestir intima para el sexo masculino, de los comúnmente denominados Bóxer, marca Leo Cañon, talla XXL, de color gris, confeccionados en fibras textiles, y una (01) prenda de vestir intima para el sexo masculino, comúnmente denominada como Bóxer, marca Clavin Klein, talla ÚNICA, de color Beige, con bordes de color marrón, confeccionado con fibras textiles, inserto al folio cuarenta y cinco (45) de la incidencia recursiva.
Asimismo esta Sala, observa que en fecha 06-08-2018, la Abogada ADREALY PERNÍA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JONATAHAN MIGUEL NUÑEZ CAMPOS, presento Escrito ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con Sede en Santa Bárbara del Zulia, conforme a los artículos: 49.1 de nuestra Carta Maga, y 262, 263, y 287 del texto adjetivo, que corre inserto a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del cuaderno recursivo, en la que solicita que la institución fiscal se sirviera citar y evaluar los testimonios de los siguientes ciudadanos, por ser testigos presénciales en los hechos investigados en la causa penal No. MP-267504-2018 llevado por ante la mencionada fiscalia:
1.- MILCA MARÍA VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad No. V-15.381.144. 2.- RENZO ENRIQUE RINCON FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad No. V-19.934.652. 3.- LILIANA DEL CARMEN BRACHO CABRERA, titular de la cedula de identidad No. V-21.225.014. 4.- GLADYS MARÍA LEHERICIT RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. V-49.555.209. 5.- RONALD ARZUBI LÓPEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad No. V-19.691.074. 6.- MICHAEL TORO MADRIGAL, titular de la cedula de identidad No. V-21.226.999 y 7.- ALEXANDER ADRIAN CARLY SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.696.125.
Sobre tales peticiones realizadas por la defensa, esta Sala evidencia que la Representación Fiscal del Ministerio Público, se pronuncio en relación a lo peticionado por la Defensa Privada y ello se verifica al folio cuarenta y ocho (48) de la incidencia recursiva, que efectivamente mediante oficio No. 24-F16-3292-2018 de fecha 15-08-2018, realizó las diversas entrevistas a los ciudadanos que fungen como testigos presénciales promovidos por la defensa, comisionando para ello al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos, testimonios éstos que fueron tomados en consideración en el libelo acusatorio.
En este orden de ideas, la defensa técnica también solicitó en su escrito, ante el mismo Despacho Fiscal que se realice la Experticia Seminal con su respectivo ADN a las prendas de vestir, se practique la prueba de Experticia Toxicológica, y se le realice la Evaluación Psicológica a la presunta victima.
De ello se evidencia, que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se pronunció mediante oficio No. 9700-176-1253 de fecha 22-07-2018, específicamente en el folio catorce (14) de la incidencia recursiva, al solicitarle al Medico de Guardia Departamento de Medicina Forense que le practicara examen de Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cedula de identidad No. 25.665.627, y dichos resultados quedaron asentados en las mismas actuaciones del presente recurso, siendo emitido por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SAN CARLOS ESTADO ZULIA de fecha 23-07-2018 mediante oficio No. 356-2456-0257-18, suscrito por el Medico Forense Experto Profesional I Dr. WILKINSON MANUEL MARTINEZ CALVO, quien practico Examen Físico a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Asimismo se evidencia que de las actuaciones que componen la incidencia recursiva que el mismo Cuerpo de Investigación Científica Penal y Crimialistica Sub Delegación San Carlos del Zulia mediante oficio No. 9700-0234-SDSC-0258-18, de fecha 22-07-2018, le solicito al JEFE DEL AREA TECNICA POLICIAL practicara Examen de Reconocimiento Legal a las evidencias descritas en la Cadena de Custodia, insertas en el folio veintidós (22), lo cual se constatan sus resultados del Examen de Reconocimiento Legal a las prendas de vestir anteriormente descritas, suscritas por el Detective Designado LUIS AVILA, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub Delegación San Carlos del Zulia del Cuerpo de Investigación Científica Penal y Crimialistica, el cual se encuentra inserto al folio veinticinco (25) y su vuelto del la misma incidencia.
También evidencia esta Alzada que, con respecto a la experticia SEMINAL Y HEMATICA a las prendas de vestir anteriormente mencionadas, en fecha 22-07-2018, mediante oficio No. 9700-176-SDSC-0432, se le solicitó al JEFE DEL AREA CRIMINALISTICA DELEGACION ESTADAL (AREA DE LABORATORIO), designara un experto a los fines que practicara las experticia antes identificadas, con respecto a ello el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Crimialisticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, mediante oficio No. 0139 de fecha 04-02-2019 se dirigido a la fiscalia que lleva a cabo la investigación, indicando que la experto profesional BRENDA PRADO credencial 46.958, adscrita al área de laboratorio, refirió que las evidencias incautadas fueron remitidas al Departamento de Criminalisticas Zulia Área de Laboratorio, y que no fueron recibidas por no contar con los Reactivos Fosfatosa Acida Prostática para realizar las pruebas SEMINALES, el cual se constata en el folio ciento veintinueve (129) de la misma incidencia recursiva.
Así las cosas, esta Alzada observa que las peticiones que dirigió la Defensa de actas a la Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en Santa Barbara del Zulia, en la que propuso se efectuaran diligencias de investigación, las mismas fueron acordadas por la referida Representación lo que se constata de las actuaciones que componen la presente incidencia recursiva, actas a la que la Defensa y el imputado tenían pleno acceso.
En tal sentido, esta Corte Superior, evidencia que se garantizó el derecho que tienen las personas incursas en un proceso penal, a proponer diligencias, ello en atención al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las diligencias de investigación que la representante del acusado peticionó fueron observadas por el Ente Fiscal, quien consideró practicarlas por así grarantizar la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad, por lo que no hubo vulneración de principios, garantías y derechos constitucionales, toda vez que la Vindicta Pública tiene la potestad de acordarlas o no, y en caso contrario debe expresar de manera motivada el por qué de su decisión), sin obligación alguna de notificar al peticionante de ello, en tanto que el imputado se encuentra a derecho, y es obligación de la Defensa estar al pendiente de las resultas de sus peticiones, para luego ejercer los recursos de ley en caso de que no le favorezca la decisión.
Sobre la base de las siguientes consideraciones, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón a la Defensa, puesto que no se observan transgresiones de los derechos, garantías o principios constitucionales denunciados como lesionados por la Defensa de actas, al señalar que no se acordaron sus solicitudes, lo que a su juicio conllevaba a la nulidad absoluta de las actuaciones procesales. En consecuencia, esta primera denuncia se declara sin lugar. Así se decide.
SEGUNDO: Como segunda denuncia, la accionante impugna la falta de motivación en la decisión recurrida, existiendo en su criterio, omisión de pronunciamiento así como incongruencia en la misma, por cuanto a criterio de la defensa no existían elementos suficientes para considerar que su defendido es autor en la comisión del hecho punible, ya que se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, analizando solo las formalidades del escrito de acusación, sin ejercer el control material del mismo, sin adminicular las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, sin que constaran en actas las experticias peticionadas por la Defensa, aún cuando se indicó su necesidad, utilidad y pertinencia, citando el contenido del artículo 49.1 Constitucional, y manifestar que se vulneraron los artículos 26 y 49.1 Constitucionales.
Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o la Jueza en funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador o la Juzgadora ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 728, de fecha 20-05-11, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
En tal sentido, el legislador ha dispuesto que al finalizar la audiencia preliminar, el Jurisdicente o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso concreto, se observa que la Jueza de Instancia, ejerció el control formal y material del escrito acusatorio, dando respuesta además a las peticiones efectuadas por las partes, declarando como punto previo, lo relacionado con la petición realizada por la Defensa de actas, relativa a la excepción opuesta a la acusación Fiscal, por cuanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, se pronunció con respecto al examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad del acusado de autos, pasando luego a dictar los pronunciamientos relativos a la admisión del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con sede en Santa Barbara del Zulia, en contra del ciudadano JONATHÁN MIGUEL NUÑEZ CAMPOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así como igualmente admitió, las pruebas promovidas por la Vindicta Pública; acordó a su vez la comunidad de las pruebas; mantuvo las medidas de privación preventiva de libertad decretada en contra de acusado de autos y ordenó en consecuencia, el auto de apertura a juicio.
En consecuencia, de acuerdo a lo anterior, evidencia esta Alzada una vez revisado el fallo cuestionado, que la decisión dictada por la Instancia no se encuentra inmotivada, puesto que la Jueza de Control, analizó las circunstancias de hecho y de Derecho, por las cuales adoptó la decisión jurídica de admitir la acusación interpuesta en contra del ciudadano JONATHÁN MIGUEL NUÑEZ CAMPOS, decretando en consecuencia la apertura al juicio oral, no asistiéndole la razón a la Defensa cuando asevera en su escrito, que la Jueza que regenta el Tribunal referido incurrió en omisión de pronunciamiento.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que no existe falta de motivación del fallo apelado, ni se le causo indefensión al imputado y su representado, por lo que la decisión dictada por la Instancia no le genera agravio alguno, toda vez que la jurisdicente, se pronunció sobre todas las peticiones efectuadas por la partes en el acto de audiencia preliminar.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
En consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón a la Defensa en esta segunda denuncia, por ello, se declara sin lugar. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ADREALY PERNÍA, titular de la cedula de identidad No.14.651082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.665, actuando e este acto con el carácter Defensora Privada del ciudadano JONATAHAN MIGUEL NUÑEZ, y por vía de consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 06 de noviembre de 2018, signada bajo el No. 1059-2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Santa Barbara; referida al acto de audiencia preliminar. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ADREALY PERNÍA, titular de la cedula de identidad No.14.651082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.665, actuando e este acto con el carácter Defensora Privada del ciudadano JONATAHAN MIGUEL NUÑEZ, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2018, bajo Resolución Nro. 1059-2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Santa Barbara, relativa al acto de la audiencia preliminar.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LAS JUEZAS
DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
Abog. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 049-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
Abog. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
LBS/yurig
ASUNTO : 2C-56265-2018
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001154