REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 23 de Abril del 2019
209° y 160°
En escrito presentando por ante este Despacho, los ciudadanos Andreina Colmenares García y Luís Perozo Gutiérrez, venezolanos con cédula de identidad No. V-13.574.975 y V-16.188.130 abogados inscritos en el inpreabogado No. 101.997 y 120.633 respectivamente, actuando como apoderados judiciales especiales del ciudadano RHENZO ENRIQUE ALMARZA QUEVEDO, mayor de edad, venezolano con cédula de identidad No. V- 18.317.622, representación que se evidencia en documento poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 28/12/2018, anotado bajo el No. 49, Tomo 169 que riela en actas, y por otro lado la ciudadana JENIREE CRISTINA INCIARTE SOCORRO, mayor de edad, venezolana con cédula de identidad No. V- 18.624.405, asistida por los profesionales del derecho supra indicados, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, expusieron: Que en fecha Diecisiete (17) de septiembre del 2010, contrajeron matrimonio civil su poderdante y su asistida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Concepción Municipio la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, según acta No.- 101 que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Coromoto No. 4353B del Municipio San Francisco Estado Zulia, donde la convivencia fue armónica y plena de amor y felicidad, no obstante durante la convivencia se presentaron desavenencias insuperables producto de la poca tolerancia que existe actualmente entre los cónyuges de autos, adicionando a este hecho incompatibilidad de caracteres y conflictividad es escala, considerando que tales hechos son insuperables como consecuencia de la perdida de lazos efectivos que como esposos deben profesarse, durante la relación matrimonial que hoy pretenden disolver expresan no haber procreados hijos, en consecuencia solicitan a este Órgano Jurisdiccional declare disuelto en divorcio el vinculo que une a su poderdante con su asistida, amparados en el criterio jurisprudencial No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016.
En fecha 09/04/2019 se cumplió con el emplazamiento del Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializado, quien no acudió al Despacho en la oportunidad procesal correspondiente a formular oposición alguna.-
Llegada la oportunidad para proferir decisión sobre lo peticionado, el Tribunal la realiza de la siguiente manera:
Parte Motiva
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo estas la Sentencia de fecha 15-05-2014, la del 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indica: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.(…).Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…) De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”

En atención a lo antes trascrito, esta Juzgadora observa que existe la manifestación libre y espontánea de los cónyuges de autos, de no continuar atados a un vinculo que ya no es deseado por ellos, existiendo perdida del afecto marital, incompatibilidad de caracteres y conflictividad en escala que impiden la convivencia en común, no fueron procreados hijos durante la relación matrimonial que hoy pretenden disolver, existiendo prueba documental del vinculo existente entre ellos, de igual manera el Fiscal del Ministerio Publico no obstante estar debidamente emplazado en el proceso no formuló oposición alguna, en consecuencia, por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando esta misma que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.

Decisión
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por los ciudadanos RHENZO ENRIQUE ALMARZA QUEVEDO y JENIREE CRISTINA INCIARTE SOCORRO, ya identificados, en consecuencia se DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha 17 de septiembre del 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Concepción Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, Acta No. 101.- ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 23 de abril del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. BELTZALIZ GONZALEZ JAIMES.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se publicó el fallo que antecede, quedando registrado en el libro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal bajo el No. 19
La Secretaria Temporal.