Expediente: 2951-2018




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208º y 159º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
DEMANDA: RECONOCIMIENTO DE FIRMA

Demandante: AMELIA ROSA PINEDA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.867.549, de este domicilio, asistida por los abogados EDUARDO EMIRO SULBARAN y MARTIN AVELINO GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 173.314 y 89.862 respectivamente, de este domicilio.

Demandado: JUDITH COROMOTO YANEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.762.964, de este domicilio.

Comparece la ciudadana AMELIA ROSA PINEDA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.867.549, asistida por los abogados EDUARDO EMIRO SULBARAN y MARTIN AVELINO GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 173.314 y 89.862 respectivamente, por ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial e interpuso pretensión por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, en contra de la ciudadana JUDITH COROMOTO YANEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.762.964; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 30 de octubre del 2018.

Es el caso que, la pretensión aducida por la parte actora ciudadana AMELIA ROSA PINEDA GRATEROL, esta referida según los argumentos expuestos en el escrito libelar, a que en fecha 17 de abril de 1991, dicha ciudadana compra a la ciudadana JUDITH COROMOTO YANEZ PINEDA, anteriormente identificadas, mediante documento privado “contrato de compra venta” que consigna a la actas marcado con la letra “A”, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el sector La Limpia, Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, distrito Maracaibo del estado Zulia, signado con el Nº 28A-02, de la calle 67, constante de una casa con un terreno propio, el cual mide, siete metros con veinte centímetros (7.20 mts2) de frente, con veintiún metros con veinte centímetros (21.40 mts2) de ancho. La casa consta de sala, comedor, cocina, y esta construida con techos de zinc, paredes de bloques y pisos de cemento, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte: propiedad o posesión que es o fue de Ana González, por el SUR: propiedad o posesión que es o fue de Julia Mavarez, por el ESTE: vía pública calle 67, y por el OESTE: propiedad o posesión que es o fue de Ismael Benavides, por lo que solicita se cite a la ciudadana JUDITH COROMOTO YANEZ PINEDA, para que reconozca la firma y el contenido del mismo.

En fecha 10 de diciembre de 2018, la alguacil de este despacho expusò en actas que se traslado a citar a la demandada de autos en la dirección indicada por la parte actora y procedió a citar a la ciudadana JUDITH COROMOTO YANEZ PINEDA, quien leyó la boleta y la firmó.

Ahora bien, en fecha Veinte (20) de marzo del 2019 consta en actas que la parte demandante AMELIA ROSA PINEDA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.867.549, asistida por los profesionales del derecho EDUARDO EMIRO SULBARAN y MARTIN AVELINO GARCIA efectuó convenimiento en los siguientes términos con la parte demandada ciudadana JUDITH COROMOTO YANEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.762.964, de este domicilio, asistida legalmente por el abogado CIRO ANTONIO RINCON VERA, inscrito en el inpreabogado Nº 79.037, de este domicilio, bajo los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: La ciudadana, JUDITH COROMOTO YANEZ PINEDA, con el carácter antes expresado se da por citada, notificada y emplazada en esta causa, a fin de evitar y precaver gastos mayores en este estado libre de coacción y apremio RECONOZCO que mi firma suscribe el documento privado de compraventa de fecha diecisiete (17) del mes de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), por el cual le enajene a la actora del presente proceso todos los derechos que me asisten sobre un inmueble y su terreno propio ubicado en el sector la limpia, jurisdicción del municipio Cacique Mara, distrito Maracaibo del estado Zulia, signado con el numero 28 A-02 de la calle 67, y que consta de una casa con un terreno propio el cual mide siete metros con veinte centímetros cuadrados (7.20 mts 2) aprox. de frente, y con veintiún metros cuarenta centímetros cuadrados (21.40 mts2) aprox. de ancho. La casa consta de: sala, comedor, cocina, baño, y esta construida con techo de zinc, paredes de bloques y pisos de cemento, cuyos linderos son los siguientes: por el NORTE; propiedad o posesión que es o fue de Ana González, por el SUR: propiedad o posesión que es o fue de Julia Mavarez, por el ESTE; vía publica calle 67, y por el OESTE; propiedad que es o fue de Ismael Benavidez. En consecuencia, reconozco que la firma suscrita en dicho instrumento privado objeto de este procedimiento es mía, así mismo, ofrezco que cada parte pague las costas que haya generado esta controversia. SEGUNDO: En este estado la actora AMELIA ROSA PINEDA GRATEROL, antes identificada, con la asistencia debida acepto este convenimiento en la forma antes expresada, ratificando que me encuentro en posesión y disfrute pleno del inmueble objeto de la presente causa, TERCERO: Las partes solicitan al Juzgado se sirva homologar este convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Solicitamos se nos expidan dos juegos de copias fotostáticas debidamente certificadas del libelo de demanda, el auto de admisión que las prevee, de este convenimiento, y del auto de homologación, así como también se le devuelva a la parte actora el original del documento privado de compra-venta de fecha diecisiete (17) del mes de abril de 1.991. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. (…)”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la parte demandante AMELIA ROSA PINEDA GRATEROL, debidamente asistida de abogado, hizo uso del convenimiento con la parte demandada ciudadana JUDITH COROMOTO YANEZ PINEDA, igualmente asistida de abogado, estando facultadas para ello, la demandada acepta los términos de la demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, por ello se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadana AMELIA ROSA PINEDA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.867.549, de este domicilio, asistida por los abogados EDUARDO EMIRO SULBARAN y MARTIN AVELINO GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 173.314 y 89.862 respectivamente, de este domicilio, en contra de la parte demandada ciudadana JUDITH COROMOTO YANEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.762.964, de este domicilio, asistida legalmente por el abogado CIRO ANTONIO RINCON VERA, inscrito en el inpreabogado Nº 79.037, de este domicilio, relativo al juicio de RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
2) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al 11 día del mes de abril del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE:

ABOG. GRISBEL BELLIO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA