REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 3296-18

Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por el ciudadano HENRY VILLALOBOS DOMINGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.537.312, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO MORALES DOMINGUEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.727.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada y fue admitida, en fecha diecisiete (17) de abril de 2018, ordenándose la citación de la ciudadana MINERVA JOSEFINA ZERPA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad 5.805.372, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, la parte solicitante consigna los emolumentos para practicar las citaciones correspondientes. En la misma fecha, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio FERNANDO JOSÉ MORALES VILLALOBOS y JOSÉ MORÁN ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.727 y 120.252, respectivamente.


En fecha siete (7) de junio de 2018, la Alguacil Suplente del Tribunal expuso sobre la imposibilidad para practicar la citación de la ciudadana MINERVA JOSEFINA ZERPA. En fecha once (11) de junio de 2018, la parte solicitante mediante diligencia requiere se ordene la citación por carteles de su cónyuge.

Luego, en fecha trece (13) de Junio de 2018, la Alguacil Suplente del Despacho expuso sobre la citación del Fiscal del ministerio Público.

De seguidas, en fecha catorce (14) de junio de 2018, el Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena librar carteles de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2018, la parte actora consigna los ejemplares del diario Panorama y La Verdad, en los cuales aparecen publicado los carteles respectivos, siendo agregados y desglosados en la misma fecha por el Tribunal.

Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de julio de 2018, la Secretaria del Tribunal expone sobre la fijación del cartel correspondiente, quedando cumplidas las formalidades de Ley.

Previa diligencia de parte, el Tribunal designa como defensora ad-litem de la cónyuge citada a la ciudadana YANMEL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.943, quien notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Igualmente, tramitadas las diligencias para su citación, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, la Alguacil expone sobre su citación.

Por último, en fecha nueve (9) de abril de 2019, la abogada YANMEL RAMIREZ, en su condición defensora ad-litem de la cónyuge citada a la ciudadana, por escrito dio contestación a la solicitud.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.

En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
….omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.

Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.

Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.

Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin abrir lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano HENRY VILLALOBOS DOMINGUEZ , debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO MORALES VILLALOBOS, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana MINERVA JOSEFINA ZERPA, todos antes identificados, fundamentando su petición en que desde el mes de Junio de 2003, decidieron separarse de hecho manteniendo residencias diferentes y realizar cada quien su vida de manera independiente el uno del otro, situación que por espacio de más de catorce (14) años se ha mantenido, lo cual ha conllevado a que el afecto y las obligaciones maritales entre ellos desaparecieran totalmente.

Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 140, que los ciudadanos HENRY VILLALOBOS DOMINGUEZ y MINERVA JOSEFINA ZERPA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Nueve (9) de Abril de 1974, por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Cristo De Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada la cual fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observa que los ciudadanos HENRY VILLALOBOS DOMINGUEZ Y MINERVA JOSEFINA ZERPA, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en el Sector Veritas de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal. De igual forma, se observa que la cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (3) hijos los cuales son mayores de edad, en consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que la defensora ad-litem de la cónyuge MINERVA JOSEFINA ZERPA, antes identificada, compareció a este Despacho a rendir contestación en defensa de su representada y que el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparencia no efectuó actuación alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano HENRY VILLALOBOS DOMINGUEZ, antes identificado, fundamentada en el supuesto del desafecto. Así se decide.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HENRY VILLALOBOS DOMINGUEZ Y MINERVA JOSEFINA ZERPA, en fecha Nueve (9) de Abril de 1979, por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Cristo De Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número (140), de los libros llevados por el Registro Civil ya mencionado, para el año 1979. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de divorcio intentada por el ciudadano HENRY VILLALOBOS DOMINGUEZ, identificado en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se DISUELVE el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HENRY VILLALOBOS DOMINGUEZ y MINERVA JOSEFINA ZERPA, en fecha nueve (9) de Abril de 1979, por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Cristo De Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número (140) de los libros respectivos.
TERCERO: Se ACUERDA oficiar a las respectivas autoridades civiles para que estampen la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada.
CUARTO: SE EXIME de costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (22) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ. SUPLENTE -

M. Sc. DESSIRE PIRELA RIVERA.-
La SECRETARIA SUPLENTE.-

Abg. LAURA ESCOBAR.-

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número _36-19, siendo las nueve (9:00 a. m.). LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. LAURA ESCOBAR.-