EXPEDIENTE No. 3934
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado por efecto de la distribución del Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DEL SUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 1992, la cual quedó anotada bajo el No. 37, Tomo 11-A de los libros respectivos, modificados sus estatutos conforme a acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 30 de julio de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2006, anotada bajo el No. 45, Tomo 45ª, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DAVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2006, bajo el No. 36, Tomo 59-A, con ocasión a la Recusación planteada por la representación judicial de la parte actora respecto a la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibido por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2019, ordenándose la continuación de la causa en el estado en el que se encontraba, esto es, en el lapso de evacuación de pruebas, requiriéndose a los efectos para la determinación de éste, un cómputo de los días de despacho transcurridos ante el Tribunal recusado.

De seguidas, mediante escrito presentado en fecha nueve (9) de abril de 2019, por la representación judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado con el No. 51.988, solicita la reposición de la presente causa en consideración a los señalamientos que a continuación se parafrasean.

Expone el abogado solicitante que practicada la citación de la parte accionada, ésta dio contestación a la demanda, siendo según sus dichos propio indicar que la misma no promovió, ni ofreció prueba alguna, en dicho acto tal y como lo exige el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por lo que delata que la Juez Tercera de Municipio, sin fundamento legal para ello pues no existe norma alguna que lo establezca, procedió no solo a recibir, sino a agregar y a admitir las pruebas de la parte demandada, según su criterio en contravención a la norma antes invocada, es decir, fuera del lapso, procediendo luego a evacuar la misma, oficiando a la Superintendencia de Bancos.

En este sentido, arguye que la nulidad de dicho acto conlleva no solo al auto en el cual el Tribunal Tercero de Municipio recibe las pruebas de la parte demandada, sino los actos subsiguientes, tales como, el auto de agregar y de admitir pruebas con el consecuencial lapso concedido para su evacuación, siendo que ante la denunciada nulidad absoluta, en éste último se debe ordenar dejar sin efecto el oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y debe reponerse la causa al estado de fijar la audiencia oral de juicio, ello en virtud de que las pruebas promovidas legalmente son documentales que se evacuarán en el juicio oral. Por virtud de tales señalamientos, solicita al Tribunal la NULIDAD ABSOLUTA, de los autos antes indicados y la reposición de la causa al estado de fijar la audiencia de juicio.

A tales efectos, este Tribunal para resolver observa:

Debe partirse de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en adminiculación con lo consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna, que a saber dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)” y como quiera que esta Operadora de Justicia tiene la obligación de asegurar la integridad y el cumplimiento de las normas constitucionales, garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, procede a resolver sobre el planteamiento realizado en los términos siguientes:

La reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en interés de las partes.

Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 206 lo sucesivo:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Negrita del Tribunal.

De la norma precedentemente expuesta, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo. En sintonía, el distinguido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, 3era edición, ediciones Liber, expone lo siguiente en relación al artículo anteriormente citado:

“(…) 1. El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15).
(… omissis…)
(…) La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.
(… omissis…)
(…) El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales. (…)”

Igualmente, el reconocido procesalista Aristides Rengel Romberg, en su libro, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, editorial Ex Libris, Caracas, 1991, pág. 190, 191, señala lo siguiente:

“De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. (omissis…)

Por ello, el Art. 206 dispone que, aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
De manera pues que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

Bajo este panorama es deber del Tribunal dirigir su acuciosa labor a fin de verificar la utilidad de la reposición de la causa, por lo que se considera pertinente hacer un breve recuento de las actuaciones asociadas a la denuncia violatoria al debido proceso en el presente juicio, y se hace de la manera siguiente:
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, la parte demandada presentó escrito de contestación y anexos. Posteriormente, en fecha seis (6) de diciembre de 2018, el Tribunal dicta auto mediante el cual declara inadmisible la reconvención planteada por el apoderado judicial de la parte demandada.
De seguidas, en fecha siete (7) de diciembre de 2018, el Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, siendo llevada a cabo la misma el día diecisiete (17) de diciembre de 2018. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora apela de la resolución dictada “(auto) con ocasión a la audiencia preliminar”, recurso negado mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, por considerar que el mismo se refiere a un auto de mero trámite procesal.
En fecha ocho (8) de enero de 2019, el Tribunal por auto estableció los límites de la controversia. En fecha catorce (14) de enero de 2019, el Secretario del Tribunal hace constar que la parte actora presentó escrito de pruebas, escrito de oposición a las pruebas, asimismo, deja constancia que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en dicho orden.
Luego, el día dieciséis (16) de enero de 2019, el Tribunal dicta auto ordenando agregar los escritos promocionales de pruebas de las partes. En fecha veintiuno (21) de enero de 2019, el apoderado actor ratifica la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, mediante autos de fecha veintitrés (23) de enero de 2019, se admiten las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, estableciendo un lapso de treinta (30) días de despacho para su evacuación. Asimismo, en la misma fecha el Tribunal se pronuncia en relación a la oposición a las pruebas efectuada por el apoderado actor, negando la misma.
Ahora bien, nótese en el caso de autos que el argumento central de la solicitud de reposición está fundado en la denuncia de la violación de lo preceptuado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que a saber dispone lo siguiente:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”. Negrita del Tribunal.

Del articulado en referencia se desprende la carga procesal que le impone el Legislador al demandado –aplicable también al actor respecto a la demanda– de acompañar junto al escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga, siendo preciso al determinar que no se le admitirán después, salvo la eventualidad que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

En este sentido, del recuento de las actuaciones que integran el presente expediente realizado en líneas anteriores puede observar esta Operadora Judicial que mediante escrito de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, compareció la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda instaurada en su contra, siendo estructurado dicho escrito por su presentante en varios capítulos en cuanto a su defensa, desprendiéndose específicamente del contenido del capítulo o punto quinto del escrito de descargo, que se opuso la solvencia del accionado en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2018, verificándose del escrito en señalamiento lo siguiente: “según se evidencia en los 95 recibos que acompaño marcado con la letra “A”, y solicito se le carácter de tarjas”.

De igual manera, se observa que se produjo el acompañamiento de unos anexos constituidos por documentales junto al escrito de la contestación, por cuanto el Secretario del Tribunal, estampó un sello relativo a los datos del escrito presentado, en el cual se hizo constar los folios correspondientes al mismo, así como la consignación de unos anexos, lo cual lleva a esta Jurisdicente a entender, dada la fe pública que enviste a dicho funcionario tribunalicio, que tales documentales están referidas a las impresiones de las supuestas transferencias relativas al pago opuesto por la parte demandada y que las mismas fueron traídas a juicio tempestivamente en su primera oportunidad, acorde a lo señalado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil
Así pues, debe precisarse además que la exigencia en cuanto a la presentación de las pruebas de manera inicial junto al escrito contentivo de la acción y contradicción en los juicios orales, fue planteada por el Legislador únicamente en cuanto a la prueba documental y de testigos, no haciendo referencia a los otros tipos probáticos, por lo que de conformidad con el adagio jurídico que “Donde no distingue el Legislador, no debe distinguir el intérprete”, mal puede considerarse que deba promoverse la prueba de informes junto con la contestación si el propio Legislador no realizó la salvedad, máxime cuando la misma está vinculada en principio a las documentales adjuntadas a la contestación.

En este sentido, verificándose de autos que una parte de las documentales fueron consignadas junto con la contestación, no resulta un requisito sine qua non la utilización de la expresión “promuevo” pues su exigencia constituiría un formalismo innecesario y obstructor de la justicia y de conformidad con el principio de adquisición procesal, las documentales una vez producidas pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que a criterio de quien sustancia al ser acompañadas en la primera oportunidad sería procedente en derecho en la fase de instrucción promover cualquier medio que considere el promovente complementario a los fines que se pretenden demostrar, sin que ello implique una valoración positiva, formal o material, en el fallo que ha de dictarse en la audiencia de juicio respectiva, por cuanto en este estado le está vedado al administrador de justicia adelantar opinión en relación a las probanzas que cursan en el expediente.

En otra perspectiva, se aprecia que dentro de la fase de promoción de pruebas la parte demandada sumó a las autos otro cúmulo de documentales, respecto a los cuales se aprecia a prima facie que unos datan de fecha posterior a la oportunidad de la contestación y otros constituyen los mismos anexos previamente acompañados en el referido escrito, no obstante, su validez deberá ser considerada en la oportunidad de resolver el fondo del asunto controvertido y no en este estadio procesal. Destáquese en adición a las estimaciones realizadas que si la parte demandada acompañó ciertas documentales en el acto de contestación, la parte adversaria tiene el mecanismo procesal de impugnación de las mismas, lo que significa que el actor podría en ejercicio del principio de contradicción de la prueba atacar su validez, siendo únicamente denunciado el punto relativo a la extemporaneidad de la promoción de las pruebas, circunstancia que ya fue analizada ut supra en la presente resolución.

De tal manera, a criterio de quien resuelve la delación efectuada no constituye argumento suficiente para retrotraer en el tiempo los actos procesales que fueron consumados en la presente causa, pues en observancia a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate, siendo que en el caso que nos ocupa la norma del artículo 865 del Texto Adjetivo Civil, es clara en cuanto a las exigencias legales de la consignación inicial únicamente de las pruebas documentales y de testigos, relativas por razones lógicas a las producidas con anterioridad a la fecha de la presentación del respectivo escrito, lo cual fue cumplido por la parte accionada en majestad de la norma que lo consagra.

De tal modo, si consideramos que ciertamente este Órgano Jurisdiccional en cumplimiento de la normativa antes citada, debe procurar la estabilidad de los juicios, siendo guardián del debido proceso y manteniendo las garantías constitucionales del juicio, mal puede declarar una reposición inútil cuando no se ha producido una nulidad legalmente establecida y tampoco se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez en la presente causa, razón por la cual este Tribunal NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y la consecuencial nulidad absoluta del auto de admisión de pruebas y los demás actos subsiguientes, petición efectuada por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por lo que consecuencialmente debe seguir transcurriendo el lapso de la etapa procesal correspondiente en la presente causa. Así se Decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril de Dos Mil Diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ. SUPLENTE -

M. Sc. DESSIRE PIRELA RIVERA.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.-

Abg. XAVIER URDANETA.-


En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el número 37 -2019, siendo las doce y cincuenta minutos del mediodía (12:50 m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.-

Abg. XAVIER URDANETA.-