Solicitud No. 3425


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos VICKY TORRES DE BARBOZA y JORGE LUIS BARBOZA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.764.931 y V- 781.926 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado JESUS MARIA FERNANDEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.765.130, profesional del derecho inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.811, de igual domicilio, solicitando la disolución de su vinculo matrimonial, debido a que no es posible la vida en común donde no existe amor, cariño, ni ningún otro sentimiento afectivo, es por lo que ambos invocan divorciarse de mutuo consentimiento, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); criterio que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial, la petición por mutuo consentimiento realizada por los cónyuges.
Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (.1991), lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio No. 740, emanada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que de esta unión procrearon dos hijos que llevan por nombre MARCOS RAFAEL BARBOZA TORRES y ISABEL CRISTINA BARBOZA TORRES.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estima esta Juzgadora que de acuerdo a la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Analizada la afirmación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que se justifica con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, resulta procedente en derecho la disolución del matrimonio solicitado.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos VICKY TORRES DE BARBOZA y JORGE LUIS BARBOZA VARGAS, en fecha diecinueve (19) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (.1991), lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio No. 740, emanada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Msc. NORIBETH SILVA PARDO

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. VICTOR FUENMAYOR

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once (11:00 p.m.) minutos de la mañana. EL SECRETARIO SUPLENTE.


NSP/zf.
S-3425.