REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6407-19.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano ANIBAL OMAR LARES WEBER y RODEISY CHIQUINQUIRA BRIÑEZ DE LARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.803.193 y V-14.006.533, domiciliados en la ciudad y municipio De Maracaibo Del Estado Zulia. asistidos en este acto por el profesional del Derecho JOSE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.47.270, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une entre si. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio en fecha 14 de Febrero de 1998, ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco Del Estado Zulia, según el Acta de Matrimonio N° 50. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en razón de los negocios e intereses de su sociedad conyugal, siendo definitivamente el domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, Avenida 39, Sector 8 Bloque 24, Edificio 101, Apartamento 0103, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo, manifiestan que durante esta unión no tuvieron hijos, ni bienes durante el matrimonio, declaro que no hay bienes que repartir. Siguen manifestando los solicitantes que al principio, la vida matrimonial se desarrollo dentro de un ambiente de armonía y mutua comprensión, pero es el caso que transcurrido un tiempo de contraído el matrimonio, la armonía empezó a quebrantarse por causas diversas de incomprensión, generando en ellos de forma absoluta, total, definitiva e irreversible, el desafecto o perdida gradual del apego sentimental, faltando amor y profundizándose una absoluta falta de interés, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, que con el tiempo llevo a que los sentimientos positivos que existían cambiaran a sentimientos negativos o neutrales, siendo que esta fractura de sentimientos, motivo la ruptura de la vida en común por intolerancia, conduciendo a una separación definitiva, punto que resolvieron al vivir separados. Estos hechos, habituales, justifican suficientemente la total y absoluta falta de AFFECTIO MARITALES hacia su persona, lo cual hace imposible la vida en común, en base al principio que establece nadie puede estar obligado a permanecer casado, en concordancia de la manifestación.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-20529-2019, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 18 de Febreros del año 2019, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres.
En fecha ocho (08) de Abril del 2019 se libró boleta de notificación a la fiscal Vigésimo (a) Noveno (a) del Ministerio Publico con competencia en Materia Familiar. Constan en acta haberse practicado en fecha Nueve (09) de Abril del año 2019, el Alguacil Natural de este Tribunal la Notificación a la fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia Familiar.
Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones del cónyuge que solicita el divorcio y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que las partes no promovieron pruebas con el objeto de hacer valer la pretensión u oponerse a lo alegado en la solicitud de divorcio, por lo que es necesario traer a colación a este fallo la doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que se refiere a la perdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vinculo jurídico que une a los contrayente como sucede en el caso de autos, pues de la solicitud de divorcio contenida e las actas procesales, se evidencia que el solicitante puntualiza la existencia de desavenencias múltiples surgidas en entre los cónyuges, lo que los obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad y producto de esos hechos cesó entre los cónyuges la vida en común.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por los ciudadanos ANIBAL OMAR LARES WEBER y RODEISY CHIQUINQUIRA BRIÑEZ DE LARES, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANIBAL OMAR LARES WEBER y RODEISY CHIQUINQUIRA BRIÑEZ DE LARES, ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por los ciudadanos ANIBAL OMAR LARES WEBER y RODEISY CHIQUINQUIRA BRIÑEZ DE LARES venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.803.193 y V-14.006.533, domiciliados en la ciudad y municipio De Maracaibo Del Estado Zulia. Se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 14 de Febrero de 1998, ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco Del Estado Zulia, según el Acta de Matrimonio N° 50.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2.019.- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

ABG. JOSE MANUEL URBINA AÑEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01: 55 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 021-2019.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

ABG. JOSE MANUEL URBINA AÑEZ
ABC/JMUA/KVC