EXP. 8534
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: TREINTA (30) DE ABRIL DE 2.019
209° y 160°

En la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil, presentada por sus firmantes, los ciudadanos JESUS ANDRES PUCHE CAMARILLO y YULIANNY BALLESTERO BAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 16.968.672 y V- 16.968.446, ambos domiciliados en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio CARLA VERONICA LOPEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.659.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.244, del mismo domicilio, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2016, se recibió solicitud de SEPARACION DE CUERPO presentada por los ciudadanos JESUS ANDRES PUCHE CAMARILLO y YULIANNY BALLESTERO BAEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.968.672 y V-16.968.446, asistidos por la abogada en ejercicio CARLA VERONICA LOPEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.659.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.244, todos con domicilio en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. (F. 01-05).
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2016, se le dio entrada, se admitió y s ordenó notificar al Ministerio Público. (F. 06).
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2016, se recibió Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (F.07).
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos JESUS ANDRES PUCHE CAMARILLO y YULIANNY BALLESTERO BAEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 16.968.672 y V-16.968.446, asistidos por la abogada en ejercicio CARLA VERONICA LOPEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.659.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.244, todos con domicilio en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá, Parroquia Libertad, del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Octubre del Dos Mil Trece (2013) según consta en copia certificada del acta de matrimonio No. 27, que anexan, la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, Así mismo declaran que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2016 se le dio entrada y se ordenó formar expediente, numerarlo y se admitió cuanto ha lugar en derecho. En la misma fecha el Tribunal ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente manifiestan que hubo desavenencias y que de mutuo acuerdo solicitan la separación de cuerpos.
En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JESUS ANDRES PUCHE CAMARILLO y YULIANNY BALLESTERO BAEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.968.672 y V-16.968.446, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (F. 08-09).
En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2.019), los ciudadanos YULIANNY BALLESTERO BAEZ y JESUS ANDRES PUCHE CAMARILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nos. V-16.968.446 y V-16.968.672, domiciliados en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida la primera y representando al segundo nombrado para este acto por la abogada en ejercicio CARLA VERONICA LOPEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.659.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.244, del mismo domicilio, conforme a Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo Estado Falcón de fecha 07/03/2019, anotado bajo el número 14, Tomo 15 Folios 57 al 60, inserto previa verificación y certificación en los folios 11 al 14 del presente expediente, presentan escrito de mediante el cual solicitan al tribunal se declare la conversión en divorcio. (F. 10-13).
II
MOTIVA
El Artículo 185 del Código Civil señala que “...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día Doce (12) de Diciembre de Dos mil Dieciséis (2.016), fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, hasta el día de la solicitud, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JESUS ANDRES PUCHE CAMARILLO y YULIANNY BALLESTERO BAEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.968.672 y V-16.968.446, ambos domiciliados en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contraído el día Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013) por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques del Estado Zulia, según acta de matrimonio, signada con el No. 27. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Machiques, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Doce horas y Treinta Minutos del Mediodía (12:30m) se dictó y publicó el anterior fallo, quedo anotado bajo el No. 038-2019. Expediente 8534-2016

La Secretaria