REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° y 160°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, italiana, mayor edad, casada, titular de la cédula de identidad número E-80.206.330, Urbanización Jorge Coll, Avenida Virgen del Valle, Casa número 68, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio DANIRYS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.181 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.647.947, domiciliado en la Calle Libertad, entre Calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.423.067, con domicilio en la Avenida Miranda, sede de la empresa FOTO FRANZ, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-09-2016, bajo el N° 38, tomo 91-A, representada por su vicepresidenta ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 14.840.405, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 2018-208 de fecha 8 de noviembre de 2018 (f. 49), el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta remite a este Juzgado Superior, el expediente Nº 17-3371 contentivo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI contra los ciudadanos FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A, a fin de que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 20 de junio de 2018.
Por auto de fecha 3 de diciembre 2018 (f. 51 de la 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para celebrar una reunión conciliatoria entre las parte intervinientes en el presente proceso.
Al folio 52 de la 2ª pieza, cursa acta levantada por este Juzgado Superior en fecha 12 de diciembre de 2018 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes no comparecieron al mismo ni por sí ni por medio de apoderados.
Por auto de fecha 28 de enero de 2019 (f. 53 de la 2ª pieza) se declaró vencido el lapso de informes, y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 23 de enero 2019 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero 2019 (f. 54 de la 2ª pieza), se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza suplente de este Juzgado, y conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que ejercieran los recursos que estimara necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2019 (f. 55 de la 2ª pieza) se verificó mediante cómputo el vencimiento del lapso de 3 días concedidos a las partes en el auto anterior.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2019 (f. 56 de la 2ª pieza) el Tribunal difirió por treinta (30) días continuos siguientes al 27 de marzo de 2019, la oportunidad para dictar sentencia por encontrarse con exceso de trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macana de esta Circunscripción Judicial, demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, en contra de los ciudadanos FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A. El libelo de la demanda y los instrumentos que la fundamentan, cursan a los folios 1 al 26 de la 1ª pieza.
La demanda fue admitida por auto de fecha 12 de junio de 2017 (f. 27) ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos demandados FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, y a la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A., representada por su vicepresidente ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, antes identificados, para que comparecieran ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas. Asimismo se ordenó en dicho auto abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de los demandados (f. 28 al 88), se observa que en fecha 24 de octubre de 2017 suscribieron diligencia los ciudadanos FREDY VASQUEZ, SALVATORE PISSIMENTI, y la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A, parte demandada, consignaron escrito por medio del cual dieron contestación a la demanda. (f. 89 al 93).
Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2017 (f. 94 al 250) la ciudadana ROSARIO RISO DE PIZZIMENTI, debidamente asistida por la abogada DANIRYS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.181 consignó escrito de promoción de pruebas.
Por medio de diligencia de fecha 3 de noviembre de 2017 (f. 251 al 253) la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI asistida de abogado, otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio DANIRYS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.181.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2017 (f. 255 al 280) los ciudadanos FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA y SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, debidamente asistidos por el abogado VICENTE FUENTES, consignan escrito de promoción de pruebas y anexos.
Por auto dictado el 8 de diciembre de 2017 (f. 281) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, y por auto dictado en esa misma fecha (f. 282) admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto dictado el 30 de enero de 2018 (f. 285) el Tribunal A quo aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de evacuación de pruebas a partir del día 12 de diciembre de 2017.
El 8 de febrero de 2018 (f. 286) se dictó auto ordenándose el cierre de la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Segunda pieza
En fecha 17 de abril de 2018 (f. 1 al 3) la jueza provisoria del tribunal a quo se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordena efectuar cómputo a los fines de determinar el estado en que se encuentra la misma.
Por auto de fecha 24 de abril de 2018 (f. 4) el tribunal declaró vencido el lapso para presentar informes, y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 9 de marzo de 2018 exclusive, todo de conformidad con el artículo 515 del Código Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2018 (f. 6) se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de la esa fecha, todo de conformidad con el artículo 251 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2018 (f. 7 al 29) el Tribunal procede a dictar sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Nulidad Absoluta de Contrato de Arrendamiento y por cuanto el referido fallo fue emitido fuera del lapso legal ordena librar boletas de notificación que cursan a los folios 30 al 33.
En fecha 22 de junio de 2018 (f. 35 y 36), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la abogada DANIRYS CEDEÑO, apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2018 (f. 37) la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, debidamente asistida por el abogado ROBINSON JOSE CARRERA SALGADO, APELA de la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 20 de junio de 2018.
En fecha 6 de julio de 2018 (f. 38 y 39), el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada en fecha 6 de julio de 2018 por la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, parte codemandada, quien actúa en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A.
En fecha 9 de julio de 2018 (f. 40 y 41), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, parte codemandada en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2018 (f. 42 al 47) el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, debidamente asistido por el abogado VICENTE FUENTES, se da por notificado de la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 20 de junio de 2018.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2018 (f. 48) el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 20-06-2018, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio número 2018-208 (f. 49) librado en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda
1) A los folios 7 al 13 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 28-12-2016 por la Notaría Pública de La Asunción de este Estado, de documento otorgado ante esa Notaría el 23-09-2016, anotado bajo el N° 21, tomo 97 del tomo de autenticaciones del año 2016, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, según poder autenticado en la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 05-11-2008, bajo el N° 04, tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, denominado EL ARRENDADOR por una parte, y por la otra la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A., representada por su Vicepresidenta ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, denominada EL ARRENDATARIO, el cual recayó sobre un inmueble ubicado en la Av. Miranda de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, constituido por un local comercial distinguido con el N° 18, con un área de construcción de 75 mts², el cual tal como se menciona es de la exclusiva propiedad de EL ARRENDADOR y que sería destinado por EL ARRENDATARIO para la explotación de su actividad comercial; que el canon mensual de arrendamiento era de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y que la duración del contrato sería de un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir del 01-10-2016 con vigencia hasta el 31-10-2017.
El instrumento antes analizado no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, y haciendo uso del instrumento poder que le fuera conferido por éste en fecha 05-11-2008 ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado dio en arrendamiento a la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A., representada por su Vicepresidenta ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, un inmueble ubicado en la Av. Miranda de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, constituido por un local comercial distinguido con el N° 18, propiedad de su representado. Y así se establece.-
2) A los folios 14 al 17 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 20-03-2017 por la Notaría Pública de Pampatar, de documento otorgado ante esa Notaría el 05-11-2008, anotado bajo el N° 04, tomo 128 del tomo de autenticaciones del año 2008, contentivo del poder especial, amplio y suficiente otorgado por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA. En el reverso de este instrumento se observa una nota estampada en fecha 14-06-2011 por la referida Notaría por medio de la cual se hace constar que según documento otorgado ante esa Oficina en fecha 14-06-2011 bajo el N° 12 y tomo 16, la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, actuando como apoderada general de su cónyuge SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO revoca el referido documento.
El instrumento antes analizado no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 05-11-2008 el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO otorgó ante la Notaría Pública de Pampatar poder especial al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, y que según la nota estampada por la referida Notaría en fecha 14-06-2011, dicho poder fue revocado por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI. Y así se establece.-
3) A los folios 18 al 23 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 13-12-2016 por la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, de documento otorgado ante esa Notaría el 14-06-2011, anotado bajo el N° 12, tomo 76 del tomo de autenticaciones del año 2011, del cual se desprende que la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, actuando en su carácter de apoderada general de su cónyuge ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, REVOCÓ en todas y cada una de sus partes el poder especial otorgado por su cónyuge al ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA mediante documento autenticado en la Notaría Pública e Pampatar, estado Nueva Esparta en fecha 05-11-2008, bajo el N° 04, tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en consecuencia solicita que dicho poder quede sin ningún efecto jurídico.
El instrumento antes analizado no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, actuando en su carácter de apoderada general de su cónyuge ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, REVOCÓ en todas y cada una de sus partes el poder especial otorgado por éste en fecha 05-11-2008 al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA. Y así se establece.-
En la etapa probatoria
4) A los folios 101 al 105 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de diligencia suscrita en fecha 24-10-2017 por los ciudadanos FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, esta última actuando en su carácter de Vice presidenta de la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A., asistidos por el abogado en ejercicio VICENTE FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.457, por medio de la cual consignaron ante este tribunal escrito de contestación de la presente demanda.
El anterior instrumento forma parte del presente expediente y esta alzada lo valora solo para demostrar los alegatos esgrimidos por los demandados en el escrito de contestación de la demanda
5) A los folios 106 al 114 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 09-08-2017, por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 22-09-1998, bajo el N° 34, folios 238 al 242, protocolo primero, tomo 20, tercer trimestre del año 1998, del cual se desprende que el ciudadano ARGENIS RAFAEL VÁSQUEZ BERMUDEZ dio en venta al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI un inmueble ubicado en la Av. Miranda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por el precio de Bs. 36.450.000,00, cuyo pago se haría bajo las condiciones que allí se establecen.
El instrumento antes analizado no fue objeto de impugnación en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar la negociación contenida en el mismo, la cual recayó sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda, ubicado en la Av. Miranda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y que el mismo fue adquirido por el co-demandado ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI. Y así se establece.-
6) A los folios 115 al 119 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 20-03-2017 por la Notaría Pública Primera de Porlamar, de documento autenticado ante esa Oficina en fecha 26-01-2010, anotado bajo el N° 46, tomo 07 de los libros de autenticaciones, del cual se desprende que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO otorgó poder general, amplio y suficiente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales a la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI. En el reverso de este instrumento se observa una nota estampada en fecha 16-08-2011 por la referida Notaría por medio de la cual se hace constar que según documento otorgado ante esa Oficina en esa misma fecha anotado bajo el N° 10, tomo 136 de los libros de autenticaciones, dicho poder fue revocado.
El instrumento antes analizado no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 26-01-2010 el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO otorgó ante la Notaría Pública de Porlamar poder general, amplio y suficiente a la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, y que según la nota estampada por la referida Notaría en fecha 16-08-2011, dicho poder fue revocado. Y así se establece.-
7) A los folios 120 al 123 de la 1ª pieza, copia certificada expedida en fecha 30-05-2017 por la Notaría Pública de Pampatar, de documento autenticado ante esa Notaría en fecha 05-11-2008, anotado bajo el N° 04, tomo 128 de los libros de autenticaciones, contentivo del poder especial, amplio y suficiente otorgado por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA.
Este instrumento fue objeto de análisis y valoración en este mismo capitulo y por esa razón esta alzada considera inoficioso valorarlo nuevamente. Y así se establece
8) A los folios 124 al 128 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 12-12-2016 por la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, de documento autenticado en fecha 12-12-2016, bajo el N° 2, tomo 141, folios 5 al 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO otorgó poder general al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, otorgándole entre otras la facultad para alquilar sus propiedades, otorgar las escrituras, recibos, cancelaciones, finiquitos y demás documentos públicos o privados.
El instrumento antes analizado no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 12-12-2016 el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO otorgó ante la Notaría Pública de La Asunción poder general al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA. Y así se establece.-
9) A los folios 129 al 184 de la 1ª pieza, original de solicitud N° 5733 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la inspección extrajudicial solicitada en fecha 29-06-2017 por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, y evacuada en fecha 11-07-2017 por el referido Tribunal en un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Av. Miranda con Igualdad y Marcano, sector Centro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual e encontraba identificado con el nombre Inversiones PRETTY WOMAN’S, C.A, por medio de la cual se dejó constancia sobre los siguientes particulares: Primero: que el local se encontraba abierto y funcionando y por lo tanto la solicitante tuvo acceso al mismo; Segundo: que el local consta de planta baja y mezanina, que en la planta baja funciona la sociedad mercantil INVERSIONES PRETTY WOMAN’S, C.A, y en la mezanina funciona el depósito y la cocina de la referida sociedad mercantil. Tercero: que al momento de practicarse la inspección se encontraban presentes en el local 4 personas, entre ellas la ciudadana VIANY LOPEZ, en su condición de socia del mencionada empresa. Cuarto: que se dejó constancia además, que en el local objeto de la inspección se encuentran desarrollando actividades económicas como la venta de alimentos y artículos varios; Quinto: que el local objeto de la inspección presenta cartelera fiscal vigente; Sexto: que la ciudadana VIANY LOPEZ, manifestó que si conocía a la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, Séptimo: se dejó constancia que el local objeto de inspección se observa en buen estado de conservación y mantenimiento. Seguidamente el tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Miranda con calle Igualdad y Marcano, sector Centro de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado, el cual se encuentra identificado con el nombre LIBRERÍA LA JAPONESA, y el tribunal dejó constancia que la solicitante de la inspección posee las llaves de acceso al local, procediendo abrir el mismo y los ingresó libremente al inmueble, y se deja constancia además que no hay persona alguna en el mismo, y sobre los siguientes particulares: Primero: que la solicitante tiene libre acceso al local objeto de inspección por cuanto posee las llaves. Segundo: que no se observa a simple vista ninguna división del local, Tercero: que no se encuentra persona alguna en dicho local. Cuarto: que se observa que en dicho local funcionaba una librería. Quinto: que la cartelera fiscal se encuentra deteriorara. Sexto: que no se encuentra persona alguna en el local, Séptimo: que se observa que el local objeto de la inspección se encuentra en estado de abandono y deterioro.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia. N° RC 00-071 dictada en fecha 30-11-2000, en la cual estableció lo siguiente:
“... nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”
Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso, se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem, evacuadas en fecha 11 de julio de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que la solicitante no juró la urgencia del caso ni mucho menos expresa las razones que la impulsaron a practicarlas antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo las referidas inspecciones no merecen valor probatorio. Y así se establece.
10) A los folios 185 al 214 de la 1ª pieza, original de solicitud N° 236-2017 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la inspección extrajudicial solicitada en fecha 25-07-2017 por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBINSON JOSE CARRERA SALGADO, y evacuada en fecha 04-08-2017 por el referido Tribunal en la avenida Miranda, frente al antiguo Teatro Macanao de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, específicamente donde funcionaba la Librería La Japonesa, que el tribunal designó como experto al ingeniero MANUEL ALEJANDRO PARRA CHIVICO, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Se dejó constancia sobre los siguientes particulares: Primero: que la solicitante ciudadana ROSARIO RISO DE PIZZIMENTI, posee las llaves del inmueble y les permitió el acceso al mismo; Segundo: que el tribunal solicitó al experto designado que procediera a realizar el levantamiento topográfico y dejara constancia cual es el área del inmueble y sus linderos, y que el experto expuso: “el inmueble donde nos encontramos constituidos posee un área aproximada de 283 metros cuadrados (283 mts²) con un frente de diez metros lineales que abarca dos locales donde funciona la Panadería El Punto Paisa y el local donde funcionaba La Japonesa, por el fondo tiene doce metros cuarenta y cinco centímetros (12,45 mts²) y de largo tiene treinta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros (36,40 mts²); y que se ordenó al experto designado que realice un informe detallado del levantamiento del plano del mismo a los fines de su incorporación a la inspección; Tercero: el tribunal dejó constancia con la ayuda del experto designado, que a simple vista no se observa división y el experto expuso: “después de realizado el levantamiento topográfico se observó que el inmueble se encuentra dividido en dos locales, uno donde funcionaba “La Japonesa” y otro local donde funciona la panadería “El Punto Paisa”; y que el tribunal visto lo señalado por el experto solicita haga un informe del mismo donde señale su exposición. Cuarto: se dejó constancia que se observa que en el local donde funcionaba “La Japonesa” no se encuentra ocupado y el local donde funciona la panadería “El Punto Paisa” se encuentra ocupado y desarrolla actividad económica de panadería; Quinto: se dejó constancia que en el local donde funcionaba la Librería La Japonesa no se encuentra cartelera fiscal y que en el local donde funciona la panadería “El Punto Paisa” sí cuenta con una cartelera fiscal y se evidencia que posee su actividad comercial señalada; Sexto: que en el local donde funciona la panadería “El Punto Paisa” se notificó de la misión del tribunal a la encargada quien manifestó ser solo empleada y que no tenía conocimiento de quienes eran los dueños del local y no se identificó.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia. N° RC 00-071 dictada en fecha 30-11-2000, en la cual estableció lo siguiente:
“... nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”
Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso, se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem, evacuadas en fecha 04-08-2017 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que la solicitante no juró la urgencia del caso ni mucho menos expresa las razones que la impulsaron a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la referida inspección no merecen valor probatorio. Y así se establece.
11) A los folios 215 al 222 de la 1ª pieza, copias fotostáticas expedidas en fecha 04-04-2011 por el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Librería La Japonesa, C.A, ANTES Foto La Japonesa, C.A, celebrada en fecha 14-05-2000, donde los socios ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO en su carácter de Presidente, y la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, comparecieron como miembros y accionistas de la empresa y acordaron discutir y aprobar los siguientes puntos del orden del día: 1) Cambio de la denominación social de la compañía 2) Ampliación del objeto social, 3) Ratificación del comisario en dicho cargo y 4) Aumento del capital social de la compañía, así como la consiguiente modificación de las cláusulas Primera, Tercera, Quinta y Vigésima Primera de los estatutos sociales. El instrumento antes analizado no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes anotadas, concretamente que en fecha 14-05-2000 se celebró una Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa Fotos La Japonesa, y que se le cambió la denominación comercia a la de Librería La Japonesa, C.A, que a dicha asamblea comparecieron los miembros y accionistas de la misma ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI. Y así se establece.-
12) A los folios 223 al 225 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de estados de cuenta de la sociedad mercantil Librería La Japonesa, C.A, emitidas por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. El tribunal le niega valor probatorio a los anteriores instrumentos por cuanto los mismos no aportan elementos probatorios que contribuyan a resolver la controversia. Y así se decide.-
13) A los folios 226 al 246 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 26-01-2017 por el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta de documento inserto al expediente N° 399-18117 perteneciente a la empresa Papeles la Japonesa, C.A, contentivo del Acta Constitutiva Estatutaria de la referida empresa, inscrita en la mencionada Oficina de Registro en fecha 22-09-2016, bajo el N° 38, tomo 91-A, la cual fue presentada para su inscripción por el abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARREA, debidamente autorizado por los accionistas de la empresas ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, que el domicilio principal de la compañía sería en un inmueble ubicado en la Avenida. Miranda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que la empresa tendría como objeto la explotación del ramo de la librería, papelería y bibliografía, que la compañía tendría una duración de cincuenta (50) años y que el capital social es por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) dividido en ochocientas (800) acciones de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, el cual fue íntegramente suscrito y totalmente pagado por los accionistas de la siguiente manera: el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO suscribió y pagó setecientas sesenta (760) acciones y la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ suscribió y pagó cuarenta (40) acciones; que se designó como Presidente de la empresa al accionista SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y como Vice-Presidenta a la accionista KARYN JOSE MORALES GONZALEZ. El instrumento antes analizado no fue impugnado en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar todas las circunstancias antes señaladas. Y así se establece.-
14) A los folios 247 y 248 de la 1ª pieza, original de comunicación de fecha 03-01-2010, emanada de la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, dirigida al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, en su carácter de representante legal de la firma personal FOTO FRANZ, por medio de la cual le informa su decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando en dicha empresa desde el 03-01-2005 como auxiliar de laboratorio, a partir del 11-01-2010, y anexa carta de aceptación de la liquidación de las prestaciones sociales manifestando que nada se le adeuda por dicha liquidación. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo no contribuye a resolver la presente controversia. Y así se establece.-
15) Al folio 249 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento impreso de manera electrónica de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 02-10-2017, correspondiente a la cuenta individual de la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, patrono: SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo no contribuye a resolver la presente controversia. Y así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
En la etapa probatoria.
1) A los folios 256 al 266 de la 1ª pieza del presente expediente, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 22-09-1998, bajo el N° 34, folios 238 al 242, protocolo primero, tomo 20, tercer trimestre de ese año. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración en el capítulo destinado a las pruebas promovidas por la parte actora, y en razón de ello esta alzada considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se establece.-
2) A los folios 267 al 271 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento autenticado antela Notaría Pública de Pampatar en fecha 05-11-2008, anotado bajo el N° 04, tomo 128 de los libros de autenticaciones, contentivo del instrumento poder otorgado por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA. Esta alzada considera innecesario valorar nuevamente este instrumento en virtud que el mismo fue objeto de valoración en el capitulo destinado a las pruebas de la parte actora. Y así se establece.
3) A los folios 271 al 273 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 12-12-2016 por la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, de documento autenticado en fecha 12-12-2016, bajo el N° 2, tomo 141, folios 5 al 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO otorgó poder general al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA. Esta alzada considera innecesario valorar nuevamente este instrumento en virtud que el mismo fue objeto de valoración en el capitulo destinado a las pruebas de la parte actora. Y así se establece.-
4) A los folios 274 al 276 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 26-01-2010, anotado bajo el N° 46, tomo 07 de los libros de autenticaciones, del cual se desprende que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO otorgó poder general, amplio y suficiente para todos los asuntos judiciales y extrajudiciales a la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI. Esta alzada considera innecesario valorar nuevamente este instrumento en virtud que el mismo fue objeto de valoración en el capitulo destinado a las pruebas de la parte actora. Y así se establece.-
5) Al folio 277 de la 1ª pieza, copia fotostática expedida en fecha 27-04-1983, por la Prefectura del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta de partida de matrimonio civil inscrita bajo el N° 53, folio 57, de los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI y ROSARIA RISO. El anterior instrumento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos. Y así se establece.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada fue dictada el 20 de junio de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial la cual declaró SIN LUGAR la demanda bajo la siguiente motivación:
VI.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
En el caso bajo estudio, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que si bien la demandante alegó en su líbelo que había notificado en su debida oportunidad tanto a su cónyuge ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO como al mandatario de este ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA de la revocatoria del poder efectuada en fecha 14-06-2011 ante la Notaría Pública de Pampatar y que ambos estaban en conocimiento de tal situación, no fue consignada prueba alguna que demuestre tal circunstancia, no siendo posible constatar hecho alguno que permita demostrar a esta juzgadora que la demandante ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI haya notificado a los referidos ciudadanos sobre la revocatoria efectuada, y por lo tanto, no podía tenerse dicho mandato como extinguido al momento de suscribirse el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda, ni mucho menos pretender que los actos realizados por el apoderado en nombre de su mandante perjudiquen a terceros que contrataron de buena fe, en este caso la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A., ya que –insiste- no consta en autos prueba alguna que permita determinar que la actora haya notificado de la revocatoria del poder al otorgante ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO ni al mandatario de este ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, debiendo tenerse como válidos los actos cumplidos por el mandatario.(...).
Tal como se mencionó anteriormente no está demostrado en autos que el mandatario ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, haya tenido conocimiento de la revocatoria del poder conferido por su mandante ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, por lo tanto la misma no le era oponible, y en consecuencia el poder mantenía plena vigencia y validez para el momento en que se celebró el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda, debiendo tenerse como válido el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A, ya que el mismo fue suscrito por el apoderado FREDY RAFAEL VASUEZ IBARRA dentro del marco de la representación que le fue conferida. (...).
En razón de lo antes expuesto, al no haber probado la demandante que cumplió con la obligación de notificar al mandatario FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA sobre la revocatoria del poder que le fuera otorgado en fecha 5 de agosto de 2011 ante la Notaría Pública de Pampatar por su cónyuge SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, mal puede este Tribunal declarar la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de septiembre de 2016 ante la Notaría Pública de La Asunción por el referido mandatario y la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A., en consecuencia la presente demanda debe ser desestimada. Y así se decide (...).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Los fundamentos de la pretensión de la demandante los expuso en el escrito libelar que cursa a los folios al 6 de la 1ª pieza del presente en el cual expresa:
- que en fecha 23-09-2016 el ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA suscribió en nombre y representación del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, quien es su cónyuge, un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA C.A., representada por su Vicepresidente ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, teniendo como objeto un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 18, con un área de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts²), ubicado en la Av. Miranda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, alegando en dicho contrato que era propiedad única y exclusiva de su poderdante, lo cual no es cierto, por cuanto el mismo forma parte de la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, por ser su legítimo cónyuge; siendo que en dicho contrato no se señala de forma expresa a quien corresponde la titularidad de dicho inmueble a los fines de concretar la relación arrendaticia, las partes otorgaron contrato de arrendamiento, mediante documento autenticado el día 23-09-2016 ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, bajo el N° 21, tomo 97, folios 64 al 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
- que es un hecho que el contrato antes referido fue otorgado en virtud del documento poder conferido por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO al ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado en fecha 05-11-2008, anotado bajo el Nº 04, tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual fue revocado por su persona, actuando en su propio nombre y en el de su cónyuge, por ante la misma Notaría en fecha 14-06-2011, mediante documento anotado bajo N° 12, tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexa, lo cual le fue notificado a ambos en su debida oportunidad, por lo que al enterarse de la operación realizada, procedió a localizar a la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, a los fines de preguntarle acerca del asunto, pues es bien sabido por ella, con respecto a la situación legal planteada, haciendo caso omiso ésta y negándose de manera reiterada a desistir de su cometido, pese a estar consciente de que no debía hacerlo y además el contrato de arrendamiento que suscribió carece de validez.
- que cabe distinguir que le resultó extraño, sumamente alarmante y grave, el hecho cierto de que se hubiese otorgado dicho contrato de arrendamiento ante un funcionario público sin la verificación de rigor, tanto del instrumento poder con el que se estaba otorgando, como de la titularidad de la propiedad del inmueble, lo que indicaría una falta de cumplimiento de sus deberes, susceptibles de las acciones correspondientes a que diere lugar por su incumplimiento y que no son objeto de esta demanda, dado el perjuicio que esto le ocasionaría.
-que los hechos narrados constituyen una causa indiscutible para solicitar la nulidad absoluta del documento suscrito entre el ciudadano FREDDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, en nombre y representación de SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y por la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA C.A., representada por la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, por cuanto esta se da por incapacidad absoluta de uno de los contratantes y por objeto o causa ilícitos, encontrando que los hechos narrados se enmarcan dentro de la primera de las nombradas; puesto que la ley no ha consagrado inhabilidades especiales que impliquen nulidad absoluta del contrato de arrendamiento ni existen, para este contrato, formalidades para su validez basadas en consideraciones a la naturaleza del negocio, por lo cual no hay mas causales posibles de la nulidad absoluta que las enunciadas, comunes a todos los contratos.
- que fundamenta la demanda en los artículos 1.140, 1.141, 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil. (...)
- que en el presente caso, es más que evidente la falta de capacidad legal del ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA para suscribir el contrato de arrendamiento del cual se solicita la nulidad y el error sobre la identidad o la cualidad de la persona al afirmar en el mismo que el inmueble es propiedad de SALVATORES PIZZIMENTI BRUNO,. todo esto por cuanto en el documento poder con el que actuó el prenombrado FREDY RAFAEL VÁSQUEZ Ibarra, había sido revocado en fecha anterior a la del otorgamiento del contrato objeto de esta demanda; asimismo el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO no se encontraba debidamente autorizado por su persona para contratar en su nombre, siendo que de hacerlo actuaba sin su consentimiento, pues en ningún momento ella ha suscrito documento poder válido para hacerlo y el hecho cierto de ser su cónyuge no lo autorizaba para hacerlo, pues esto excede de la simple administración de los bienes, amen de que los frutos provenientes de esta operación no han ingresado de manera efectiva en el patrimonio de la comunidad de gananciales ni en el de su persona, razones por las que no se reconoce la relación arrendaticia con la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A., representada por su Vicepresidente ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ.
- que pretende con la presente acción la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por el ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, actuando en nombre y representación de SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, con la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA C.A., representada por su Vicepresidente ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ.
PARTE DEMANDADA
Los ciudadanos FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, y la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ actuando en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A, parte demandada, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
- que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la ilegítima y mal sana intención de la demandante por las razones siguientes.
PRIMERO: que con respecto a lo alegado de que el ciudadano FREDY VASQUEZ actuó indebidamente al indicar que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO era el propietario del inmueble siendo que el mismo formaba parte de la comunidad conyugal que mantiene con el mencionado ciudadano; niega, rechaza y contradice dicho alegato por carecer de fundamento legal alguno y más aún porque de acuerdo al documento protocolizado en fecha 08-09-1998 ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este estado, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 20, se evidencia que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO es el titular de dicho inmueble, y donde además la propia demandante reconoce dicha titularidad cuando autorizó al referido ciudadano a realizar la compra de dicho inmueble.
SEGUNDO: que con respecto a lo alegado por la demandante en pretender la anulación del contrato de arrendamiento firmado entre el ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA en representación del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, quien es el propietario del inmueble donde funciona la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA C.A., alegando que el poder con el que actuó FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, el cual fue consignado con el libelo de la demanda, fue revocado por ésta en fecha 14-06-2011 ante la misma Notaría; lo rechazan, niegan y contradicen, y en especial el carácter valorativo del mismo, por cuanto la ciudadana ROSARIA RISO se extralimitó en el ejercicio de ese poder de carácter general de administración otorgado por su cónyuge SALVATORE PIZZIMENTI, ya que haciendo uso indebido del mismo, optó por revocar el mandato otorgado al abogado de confianza del mencionado ciudadano, sin causa, motivo o razón aparente, simplemente por capricho, ya que en las facultades otorgadas a ROSARIO RISO DE PIZZIMENTI, no se le facultó para que realizara revocatoria de ningún poder, incluyendo el que pretende que se anule, y que además para que tuviese valor legal dicha revocatoria, la hoy demandante debió cumplir con la obligación legal de realizar la correspondiente participación del acto revocatorio al mencionado abogado, y no lo hizo, y por ende dicha revocatoria no produce los efectos deseados, por adolecer del requisito de la notificación.
- que no obstante, en el caso negado de haberse producido esa notificación, la misma no cursa ni está probada en autos, ya que la demandante solo se limita a anunciar el acto de revocatoria sin fundamentación legal alguna.
- que al mismo tiempo en fecha 12-12-2016, el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO otorgó nuevo poder al mencionado abogado FREDY VASQUEZ, tal como se evidencia del poder autenticado en fecha 12-12-2016 ante la Notaría Pública de La Asunción, anotado bajo el N° 2, tomo 141, folios 5 al 7, y con ello convalida todas las actuaciones hechas por el mencionado abogado y en caso de dudas le ratifica en todas y cada una de sus partes el poder autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 05-11-2008 anotado bajo el N° 4, tomo 128 de los libros de autenticaciones, así como todos los efectos producidos en el ejercicio de ese poder por parte del abogado FREDY VASQUEZ.
- que en conclusión, respecto a lo alegado por la demandante, donde expresa que el abogado FREDY VASQUEZ no posee cualidad jurídica suficiente para contratar en nombre del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, ya que según sus dichos el poder que le fuera otorgado había sido revocado por la demandante y que además alega que fueron notificados de dicha revocatoria por parte de la ciudadana ROSARIA RISO, niegan, rechazan y contradicen categóricamente dicha aseveración por ser falso de toda falsedad ya que jamás ha sido notificado de esa situación ni de hecho ni de derecho, ni de manera verbal o por escrito y su mandante jamás le ha participado que sus funciones como apoderado hayan cesado, hasta el punto que para esa fecha continúa siendo su abogado y apoderado de confianza y no ha dejado la representación que se le otorgara en fecha 05-11-2008.
- que en nombre del co-demandado ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los argumentos plasmados por la demandante, y se adhiere a la declaración del co-demandado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA donde rechaza en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la demandante y además declara y ratifica en todas y cada una de sus partes el poder otorgado por su persona al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ en fecha 05-11-2008, ya que su cónyuge usó indebidamente un instrumento poder otorgado por él a su persona, únicamente para que lo representara en asuntos domésticos, y que en dicho poder no se le otorgó facultad alguna a la hoy demandante para revocar ni dejar sin efecto poder alguno otorgado por él, y mucho menos para revocar a su representante legal FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA.
- que igualmente ratifica en todas y cada una de sus partes el poder otorgado a su apoderado FREDY RAFAEL VASQUEZ en fecha 05-11-2008 ante la Notaría Pública de Pampatar; anotado bajo el N° 4, tomo 128 de los libros llevados por esa Notaría.
- que por otro lado es de hacer notar que la declaración de la demandante donde dice que tanto su apoderado FREDY VASQUEZ como su persona fueron objeto de participación de la revocatoria DEL PODER, lo niegan, rechazan y contradicen por ser falsos de toda falsedad, ya que ni de manera verbal ni por escrito recibieron notificación alguna de esa supuesta revocatoria que la demandante alega, que igualmente lo niegan, rechazan y contradicen por cuanto la demandante ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, no estaba autorizada ni tácita ni expresamente por él para revocar poder alguno, sino que se enteraron de esos dichos a raíz de la presente demanda, y que éste continúa siendo su representante legal, ratificado y renovado como tal.
- que el poder mal utilizado por la demandante, en donde alega haber revocado el poder otorgado a su apoderado FREDY VASQUEZ, fue revocado por su persona conforme se evidencia de documento de fecha 16-08-2011 autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar bajo el N° 10, tomo 136 de los libros de autenticaciones donde se evidencia una vez mas que su intención es y ha sido la de mantener como su representante legal al abogado FREDY VASQUEZ IBARRA.
- que en cuanto al petitorio de la demandante donde solicita se acuerde la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito por FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA en representación del administrador ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO con la empresa PAPELES LA JAPONESA, C.A., debe ser desestimada en todas y cada una de sus partes por carecer de fundamento legal, ya que el poder otorgado por su persona jamás ha perdido su valor jurídico, y por ello solicita que se declare inadmisible la pretensión de la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, ya que en el supuesto negado de haber ocurrido una revocatoria, a todo evento alegan y reconocen que la arrendataria, PAPELES LA JAPONESA, C.A. es contratante de buena fe como se establece en el artículo 1.704 del Código Civil, pretendiendo la demandante dejar sin efecto la relación contractual entre FREDY VASQUEZ en representación del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A., representada por su Vicepresidente KARYN JOSE MORALES GONZALEZ.
- que la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A., rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, ya que las mismas son infundadas y falsas de toda falsedad.
- que niega, rechaza y contradice haber recibido de la demandante notificación alguna de la existencia de una revocatoria del poder que dio lugar a la relación arrendaticia entre el ciudadano FREDY VASQUEZ en representación del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la empresa PAPELES LA JAPONESA, C.A.
- que su representada es contratante de buena fe y por cuanto el representante del arrendador, FREDY VASQUEZ, es el representante legítimo del arrendador ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, se adhiere a las declaraciones contenidas en la contestación de cada uno de los co-demandados, reservándose en nombre de su representada las acciones penales, civiles, mercantiles y de cualquier índole, inclusive las acciones penales correspondientes.
- que solicita al tribunal que desestime las pretensiones de la parte demandante, ignore la medida cautelar innominada solicitada en el libelo a los fines de que se le impida a su representada iniciar actividades o continuar desarrollando en el local objeto del contrato del cual se ha solicitado nulidad absoluta por falta de legitimidad de la parte demandante, ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, ya que su intervención carece de legitimidad representativa, al quedar demostrado la falta de cualidad de su intervención, puesto que el poder general de administración presentado por la parte demandante, no conlleva dentro de las facultades allí otorgadas, el poder de revocar mandato alguno y menos carece de facultad para revocar el poder otorgado en fecha 05-11-2008 ante la Notaría Pública de Pampatar, el cual dio origen a la contratación entre su representada PAPELES LA JAPONESA, C.A.(...).
- que en otro orden de ideas, la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI secuestró de manera ilegal el local en referencia dado en arrendamiento a su representada PAPELES LA JAPONESA, ya que colocó nuevas cerraduras (candados) a dicho local, donde además se encuentran bienes y mercancías de su representada y que no ha sido posible la entrada al mismo, lo que trajo consigo el impedimento de ejercer las actividades comerciales correspondientes, y a tal efecto solicita al tribunal que acuerde una inspección judicial en el local a objeto de que se constate lo antes denunciado (...).
Para decidir la alzada observa:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte actora del presente juicio, señora ROSARIA RISO, plenamente identificada en autos, en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de junio de 2018, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por la referida ciudadana y en ese orden la condenó en costas.
Ahora bien, pretende la parte actora, mediante la presente acción, la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, suscrito por el ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, en su condición de apoderado del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, con la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A, representada por su Vicepresidenta ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, todos plenamente identificados en autos.
Pretensión que fundamenta la parte actora en el hecho de que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento cuya nulidad aquí se pretende, el poder que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, le había otorgado en fecha 05-11-2008 al ciudadano abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, ya identificado, había sido revocado en fecha 14-06-2011 y notificada su revocatoria antes de la celebración del referido contrato de arrendamiento cuya nulidad se pretende.
Por su parte, la parte accionada, que se encuentra conformada por un littis consorcio pasivo, en su defensa y dentro de la oportunidad legal correspondiente, alegó que la demandante, en el poder que posteriormente le fue otorgado por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, se extralimitó en sus funciones toda vez que la misma no fue facultada en el poder que le fue conferido, para revocar ningún poder, incluyendo el que revocó.
Por otra parte alegó que la demandante no cumplió con su obligación legal de realizar la correspondiente participación del acto revocatorio al mencionado abogado ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, y por ende dicha revocatoria no produce los efectos deseados por carecer de notificación y además de ello el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, en fecha 12-12-2016, le otorga nuevo poder y con ello convalida todas las actuaciones realizadas por el abogado FREDY RAFAEL VÁSQUEZ IBARRA, y en caso de dudas se le ratifica en todas y cada una de sus partes el poder otorgado en fecha 05-11-2008, así como todos los efectos producidos en el ejercicio de ese poder, así mismo alegó que la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A, es parte de buena fe, ya que celebró el contrato cuya nulidad aquí se pretende confiando en la buena fe del apoderado y por ello no se le puede atribuir los hechos alegados por la parte actora, así mismo señalan que la parte actora no tiene legitimidad representativa, por cuanto la misma no tenía facultades para revocar poderes.
Ahora bien, esta alzada en base a lo alegado y probado en autos pasa a sentenciar y lo hace en los siguientes términos.
Al momento de hablar de nulidad, específicamente Nulidad de Contrato, debemos tener en cuenta que esta se encuentra dirigida a la ineficiencia o insuficiencia del acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto de terceros.
En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la Nulidad Absoluta, tenemos que la misma deriva de un contrato mediante el cual, el mismo no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley; bien sea, por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.- Siendo así, la nulidad de un contrato puede ser: 1) Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato. 2) Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros. 3) La Falta de cualidad de uno de los contratantes. 4) El fraude Pauliano.
En este orden de ideas, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes.
Por su parte, en relación a la nulidad relativa, algunos autores la han definido como nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad; diferenciándose así de la nulidad absoluta por carecer ésta de algunos elementos esenciales a su existencia o viole el orden público y las buenas costumbres, anteriormente señalados.
En esta sintonía, establece el contenido del artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
“1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.”
Por su parte el artículo 1.142 ejusdem: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.”
Ahora bien, en términos de nulidades, se debe tener presente si se trata de una de las dos categorías existentes, es decir, la absoluta o relativa, las cuales no se encuentran consagradas explícitamente en nuestro Código Civil, ya que estas clasificaciones, de absolutas y relativas, surgen de la interpretación de dos disposiciones legales a saber:
La Absoluta: Del artículo 1.141 del Código Civil; y La Relativa: Del artículo 1.142 ejusdem.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes, el orden público o las buenas costumbres, caso en el cual estaríamos en presencia de una causal de nulidad absoluta; siendo el caso que la intensidad de la sanción de nulidad, junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada, es la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a salvaguardar las buenas costumbres, las otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley ampara.
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si el contrato de arrendamiento del local comercial distinguido con el número 18, con un área de 75 mts², ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, celebrado por FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, actuando en nombre y representación de SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, con la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A, y debidamente autenticado en la Notaria Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta en fecha 23-09-2016,el cual quedó anotado bajo el N° 21, tomo 97, del tomo de autenticaciones del año 2016, se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues en palabras de la demandante, el documento en cuestión, fue otorgado por el ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, actuando en nombre y representación de SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, con vicios en el consentimiento, por cuanto ya no era el apoderado del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, por cuanto el poder que lo facultaba para actuar en nombre y representación del mencionado ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, había sido revocado antes de celebrarse el contrato de arrendamiento cuya nulidad se pide.
En base a lo antes expuesto y lo probado en autos, este tribunal encuentra lo siguiente:
Se puede evidenciar de autos que en fecha 05-11-2008, el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, confirió personalmente poder Notariado al ciudadano abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, ambos ya identificados, luego en fecha 26-01-2010, el mismo ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, le otorgó poder a la ciudadana ROSARIA RISO. En tal sentido tenemos que por su parte el artículo 1.708 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.708.- El nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.
Se puede evidenciar de la norma bajo estudio que el otorgamiento de un nuevo poder para el mismo negocio produce la revocatoria del anterior, siempre y cuando se notifique o haga del conocimiento el nuevo mandamiento, eso quiere decir que este nuevo otorgamiento, que se basa en las mismas facultades debió ser informado al anterior mandatario, lo que se traduce, que en caso de no cumplirse con esa formalidad de informar, el nuevo mandamiento no surtiría efectos y de los autos no se evidencia que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO o la ciudadana ROSARIA RISO, hubiesen hecho saber a el abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, ya identificado, sobre el nuevo mandamiento, para que se produjera la revocatoria a la que se refiere el artículo bajo estudio, por tales razones quien juzga no puede considerar que el poder otorgado al profesional del derecho FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA en fecha 05-11-2008, por el codemandado ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI, fue revocado y nulas las actuaciones realizadas con ese mandato. Así se decide.
Por otra parte el artículo 1.706 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.706.- El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.
Se puede observar de la norma transcrita que el mandato se puede revocar siempre que lo desee el mandante, es decir, que el mandante debe quererlo o consentir en la revocatoria, debe tener intención de hacerlo.
Ahora bien en el caso bajo estudio, se evidencia de autos que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, en fecha 05-11-2008, ciertamente confirió personalmente poder debidamente autenticado al ciudadano abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, supra identificado, es decir, el referido abogado se convierte en apoderado del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI, por mandato que él, le otorgó personalmente y no por intermedio de la ciudadana ROSARIA RISO u otro abogado, para mejor entender, el poder otorgado al referido abogado no le fue sustituido por la nombrada ciudadana ROSARIA RISO –parte actora en este procedimiento-, sino que su otorgamiento se debió a un acto personalísimo del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, quien conforme a la norma antes transcrita puede, si así lo quiere revocar el mandato, y de las actuaciones que conforman el presente expediente no consta prueba alguna que el tan nombrado ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI, hubiese revocado personalmente el poder otorgado en fecha 05-11-2008 al profesional del derecho FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, no obstante, la referida ciudadana ROSARIA RISO en su condición de apoderada del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI, revocó el poder que su mismo mandante había otorgado personalmente al mencionado abogado.
En tal sentido, de la norma antes transcrita se evidencia que el mandante debe querer revocar el mandato, es decir, debe pretender, aspirar y debe dar su consentimiento para que el mandato deje de surtir sus efectos legales; en atención a todo lo antes señalado considera quien aquí decide que la parte actora, ciudadana ROSARIA RISO, debía tener el consentimiento expreso de su mandante para revocar los poderes que él hubiese otorgado personalmente al tan nombrado abogado o a cualquier otra persona, consentimiento éste, que no se evidencia del poder que utilizó la referida ciudadana para revocar el mandato otorgado al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, en fecha 05-11-2008, no obstante, la ciudadana ROSARIA RISO, sin contar con el consentimiento de su mandante, revocó el poder otorgado en fecha 05-11-2008, tal como quedó demostrado, sin embargo dicha revocatoria no ha sido anulada por el poderdante y asimismo en virtud de que el mandato conferido así como las actuaciones realizadas por el mencionado profesional del derecho fueron expresamente ratificados en fecha 12-12-2016 por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, es por lo se debe tomar como válido el poder que fue otorgado en fecha 05-11-2008, ya que de las actas no se observa –como ya se señaló- que el poderdante, ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI, haya ejercido acción alguna para anular el instrumento poder antes mencionado. Así se decide
En ese orden de ideas y revocado como fue el poder otorgado en fecha 05-11-2008, por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI, al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, en la persona de su mandante ROSARIA RISO, es importante revisar, si el referido abogado fue notificado debidamente de la revocatoria del poder que le fue otorgado en fecha 05-11-2008, por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI, tal como lo ordena el artículo 1.708 del Código Civil.
En tal sentido, es importante señalar, que nuestra legislación patria establece la figura de la revocatoria como un medio de extinción de los poderes, lo que quiere decir que quien lo otorga puede revocarlo, no obstante esa revocatoria debe ser notificada al mandatario para que surta sus efectos legales, de lo contrario los actos realizados por el apoderado son válidos, como así lo ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015 en el expediente N° 2015-00234, el mandato se extingue: 1° Por revocación. 2° Por la renuncia del mandatario.3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario. 4° Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia del curador.”
Por su parte, el artículo 1.707 del referido Código prevé: “La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario” De las normas anteriormente transcritas se desprende que la revocación es una forma de extinguir el mandato y asimismo, que ésta, para el caso de que sea notificada únicamente al mandatario, no puede afectar a terceros que hayan contratado de buena fe, desconociendo o ignorando que el mandato había sido revocado, con lo cual es evidente que la revocatoria debe ser notificada al mandatario.
Sobre la revocatoria del mandato se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 05-04-2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “… Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1°. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación …” (Resaltado de la Sala) Sobre este particular, la Sala ha expresado que desde el momento en que se inserta en el expediente la revocatoria del poder conferida a un abogado cesa su representación, en consecuencia, las actuaciones realizadas por el ex apoderado después de la revocatoria se tendrán como no efectuadas, “…El cese de la representación, en criterio de la Sala y con fundamento a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se produce desde el momento en que la revocación del poder se introduzca en cualquier estado del juicio. Ello quiere decir, desde el momento en que conste en el expediente del juicio…” (Vid. Sent. 10 de marzo de 1988, caso: Jorge Alberto Paz contra Productos Lácteos Flor de Aragua, C.A., y otra, reiterada en Sent. de 13 de julio de 1998, caso: inversiones Ronvejo, S.R.L. contra Guillermo Manuel Riveros Tejada).
Conforme al anterior razonamiento, la Sala evidencia en el caso in comento, que al momento de suscribir la solicitud de suspensión de la causa, en fecha 6 de octubre de 2009, el abogado José Daniel Mijoba Medina, actuó validamente como apoderado judicial del demandante Michele Colovita Testa, por cuanto, la revocatoria de su mandato no constaba en el expediente, sino hasta el día 29 de octubre de 2009. Así se establece.”
Ahora bien, efectivamente quedó demostrado de autos que la ciudadana ROSARIA RISO, plenamente identificada en autos, parte actora del presente juicio, era apoderada del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, y en uso de ese mandato REVOCÓ el poder que el referido ciudadano, le otorgó al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, en fecha 05-11-2008, no obstante del material probatorio traído a los autos no se evidencia que la referida revocatoria le hubiese sido notificada al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, para que surtiera sus efectos legales y al no haberse cumplido con ese exigencia JURISPRUDENCIAL, las actuaciones hechas por el nombrado abogado a favor del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, después del acto revocatorio, son totalmente válidas y por lo tanto capaz de sucumbir las pretensiones de la accionante, lo que indefectiblemente lleva a esta sentenciadora en alzada a tener que declarar sin lugar el recurso de apelación y en ese orden confirmar la sentencia apelada. Así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROSARIA RISO, parte actora, en contra de la sentencia dictada el 20 de junio de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el referido Tribunal en fecha 20-06-2018.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,
Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
EXP: N° 09375/18
AVC/YGG/ddrr.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
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