REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. PORLAMAR
209° Y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE BRICEÑO MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.257.517, de este domicilio.-------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ, JULADYS MILANO LEAL, JULIAN MILANO SUÁREZ y GERARDO GARCÍA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.483, 237.436, 35.859 y 68.758, respectivamente y de este domicilio.-----------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS MEDINA y HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-347.942, V-7.433.925, V-7.348.393 y, V-7.410.363, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, estado Lara.-------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: NO ACREDITARON
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, instaurada por el ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.257.517, de este domicilio, asistido por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483, con documentos anexos que rielan a los folios 8 al 21.-
Por auto del 15-03-2017 (f.22 y vto) este Tribunal ordenó formar expediente, admitiéndolo conforme al procedimiento ordinario ordenando el emplazamiento de los codemandados para el vigésimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de los últimos de los codemandados.-
Por nota secretarial del 21-03-2007 (f.23) se deja constancia de que se abrió cuaderno de medidas, como fue ordenado por auto del 15-03-2017.-
El 28-03-2017(f. 24), la parte actora asistido de abogado pone a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de los codemandados, y las copias simples de la demanda y el auto de admisión para la elaboración de las compulsas.
El 28-03-2017(f. 25 al 26), la parte actora asistido de abogado confiere poder apud acta a los abogados ANTONIO RODRIGUEZ, JULADYS MILANO LEAL, JULIAN MILANO SUÁREZ y GERARDO GARCÍA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.483, 237.436, 35.859 y 68.758, respectivamente y de este domicilio.-
Por Nota del 31-03-2017 (f.27) la ciudadana Alguacil del Tribunal deja constar que recibió del actor los medios y recursos necesarios para lograr la citación de los codemandados, y las copias simples de la demanda y el auto de admisión para la elaboración de las compulsas.
En fecha 31-03-2017 (f.28) este Tribunal emitió oficio N° 9157-121 dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara comisionándolo para llevar a cabo la citación de los codemandados CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS MEDINA y HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-347.942, V-7.433.925, V-7.348.393 y, V-7.410.363, respectivamente (f.29)
Por diligencia del 16-11-2017 (f.30 y vto) el apoderado actor asocia al poder conferido a la profesional del derecho YARIT CAROLINA CAURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.358.-
Por auto del 16-11-2017 (f.31) el tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por el apoderado actor en diligencia de la misma fecha, siendo recibidas en fecha 17-11-2017, por el solicitante según diligencia que riela al folio 32.
Por diligencia del 25-06-2018 (f.33 y vto), el apoderado actor asocia al poder que le fuere conferido por el demandante, al abogado GERMAN ARAUJO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.596.-
Por diligencia del 25-06-2018 (f.34), el apoderado actor pide copias certificadas las cuales se proveyeron por auto del 03-07-2018 (f.35).-
Cuaderno de Medidas
Por auto del 21-03-2017 (f.1 al 8) el tribunal decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre Un (1) lote de terreno totalmente tapiado, situado en la calle Libertad con calle El Calvario, ciudad El Pilar, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que posee una superficie aproximada de novecientos dieciséis metros con veinticuatro centímetros cuadrados (916,24 Mts²), y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno de Inés del Valle Martínez, en treinta y tres metros (33 Mts); SUR: Con terreno que es o fueron de Damaso Navarro, en treinta metros con treinta centímetros (30,30 Mts); ESTE: Con terreno de la Medicatura de Los Robles, en veinticuatros metros con doce centímetros (24,12 Mts); y OESTE: Su frente, con la Calle Libertad, en treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 Mts); según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado nueva Esparta, en fecha 2 de junio del 1994, bajo el N° 25, folios 174 al 176, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1.994.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Vistas las precedentes actuaciones este Juzgado observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 25-06-2018, cuando mediante diligencia pide que le sean expedidas copias certificadas de la diligencia por la cual sustituye el poder conferido con reserva de su ejercicio a otro profesional del derecho, sin que de autos emerge actuación alguna encaminada para impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
De otra parte se verifica que la parte codemandada compuesta por los ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS MEDINA y HÉCTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-347.942, V-7.433.925, V-7.348.393 y, V-7.410.363, respectivamente (f.29), no han sido citados en esta causa judicial conforme a las previsiones contempladas en los artículos 26 y 215 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el Tribunal comisionó a otro tribunal de igual categoría del estado Lara para que llevara a cabo dichas citaciones en fecha 31-03-2017, sin que consten hasta la presente fecha, en autos, las resultas de dicha comisión, verificándose que la parte actora, desde ahí no ha desplegado actividad procesal alguna para impulsar la causa judicial rebasando de forma clara el término del año con su inacción, como lo señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, limitándose en sus actuaciones a pedir copias certificadas y a asociar a otros profesionales del derecho a la causa, sin que dichos actos constituyan actos de impulso procesal capaces de fulminar la inactividad relatada.-
LA PERENCIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista Ricardo Hernández La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal de la actora que ocurrió en fecha 28-03-2017, sin que ésta haya ejecutado ningún acto de procedimiento salvo la petición de copias certificadas y la sustitución del poder conferido a otros profesionales del derecho, actuaciones éstas que no tienen el potencial de impulsar el procedimiento, es por lo que se procede a decretar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentara el ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ contra los ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS MEDINA y HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, todos identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena levantar la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR decretada en fecha 21-03-2017, sobre un lote de terreno totalmente tapiado, situado en la calle Libertad con calle El Calvario, ciudad El Pilar, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que posee una superficie aproximada de NOVECIENTOS DIECISÉIS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (916,24 MTS2), y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno de Inés del Valle Martínez, en treinta y tres metros (33 Mts); SUR: Con terreno que es o fueron de Damaso Navarro, en treinta metros con treinta centímetros (30,30 Mts); ESTE: Con terreno de la Medicatura de Los Robles, en veinticuatros metros con doce centímetros (24,12 Mts); y OESTE: Su frente, con la Calle Libertad, en treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 Mts); según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado nueva Esparta, en fecha 2 de junio del 1994, bajo el N° 25, folios 174 al 176, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1.994-------------
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
En esta misma fecha (30-04-2019) siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-
Exp. N° 2017-2637
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nro. 2019-3193
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