REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Pampatar, 12 de Abril de 2019.
209º y 160º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana IRIS DEL VALLE VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-5.702.071, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.854, quien señala actuar en su propio nombre y representación.----------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CÉSAR ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.825.430.------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 06-11-2018, fue recibida la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, presentada por la Abogada en ejercicio IRIS DEL VALLE VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-5.702.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.854, quien señala actuar en su propio nombre y representación, quien manifestó la ruptura prolongada y permanente de la vida en común con el ciudadano CÉSAR ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.825.430, que establecieron como su último domicilio conyugal en el Edificio Conjunto Residencial Porlamar, piso 05, apartamento 501-A, situado en la Avenida Virgen del Valle, Urbanización Jorge Coll, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 07-11-2018, se le dio entrada a la solicitud y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, se ordenó el emplazamiento del cónyuge ciudadano CÉSAR ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.825.430, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, así mismo, se ordenó librar boleta al Ministerio Público para el conocimiento en relación a la presente solicitud, y una vez cumplida tal formalidad, se procedería a dictar la decisión al tercer (3er) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------
En fecha 09-11-2018, la Abogada en ejercicio IRIS DEL VALLE VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-5.702.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.854, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia, mediante la cual suministró las copias simples, para la elaboración de la boleta de citación del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA GOMEZ, librándose la misma en esa misma fecha 09-11-2018.----
En fecha 22-03-2019, la Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano CÉSAR ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-3.825.430.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22-03-2019, la Abogada en ejercicio IRIS DEL VALLE VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-5.702.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.854, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual consignó las copias simples, para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se libró en fecha 05-04-2019.-------------------------------------------------------
En fecha 08-04-2019, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal 8va del Ministerio Público.-------------
III.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud
La ciudadana IRIS DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ, en su solicitud de divorcio, alegó, lo siguiente:
-Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CÉSAR ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, en fecha 20-12-2003, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre ---------------------------------------------
-Que una vez casados constituyeron su domicilio conyugal en el Edificio Conjunto Residencial Porlamar, piso 05, apartamento 501-A, situado en la Avenida Virgen del Valle, Urbanización Jorge Coll, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------------------
-Que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes a nombre de la comunidad conyugal.------------------------------------------------------------
-Que desde el año 2017, y motivado a diversas causas, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde entonces la vida en común, fijando residencias separadas y no siendo posible reconciliación entre ellos, razón por la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo185 del Código Civil; así mismo, solicitó que se citará al ciudadano CÉSAR ALBERTO GARCÍA GÓMEZ.---------------------------------------------------------------
Las pruebas aportadas por la cónyuge Junto con la solicitud:
1).-Copia certificada del acta de matrimonio N° 384, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, de la cual se extrae que en fecha 20-12-2003, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos IRIS DEL VALLE VÁSQUEZ VÁSQUEZ y CÉSAR ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 5.702.071 y V- 3.825.430, respectivamente, este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el matrimonio civil entre los cónyuges, por el cual se unió en matrimonio a los ciudadanos arriba identificados.- ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La solicitud que encabeza las actuaciones es de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, ya que los hechos alegados por el solicitante señala que se encuentran separados de hecho, motivo por el cual acuden voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo señalado en la fallo Nro. 693, dictado en fecha 02-06-2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.------------------------------------------------------------------------------------------------
La sentencia antes señalada establece:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: (omissis)…
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.-------------
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.----------------------------------------------
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.--------------------------------------------------------------------------
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.----------------------------------------------
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.------------------------------------------------------------------------------
Del anterior fallo se evidencia que hubo una ampliación de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil, determinándose, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catalogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desarrollo de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el mencionado artículo 185 del Código Civil, inclusive, el mutuo consentimiento; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.-------------------------------------------------------
Tales motivaciones han permitido que la Sala Constitucional contemple y establezca el mutuo consentimiento como causal determinante que impide la continuación de la vida en común; esto es, que los cónyuges de mutuo acuerdo dirigen su petición al órgano jurisdiccional expresando su voluntad de divorciarse y el Juez, sin más, por los trámites de la jurisdicción voluntaria declara disuelto el vinculo matrimonial.---------------------------------------
En este caso, los cónyuges por mutuo consentimiento aspiran que el vínculo conyugal que los une, se disuelva e identificado este Tribunal con la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que la solicitud encuentra fundamento en el mutuo consentimiento, la cual debe reputarse como causal 185 del Código Civil que impide la vida en común, declara el divorcio solicitado.-----------------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los solicitantes, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y libre desenvolvimiento de la personalidad los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio, esto es, la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos IRIS DEL VALLE VÁSQUEZ VÁSQUEZ y CÉSAR ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 5.702.071 y V- 3.825.430, respectivamente, en virtud del acuerdo de éstos en ponerle fin al vínculo matrimonial que los une. ASI SE DECIDE.--------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos IRIS DEL VALLE VÁSQUEZ VÁSQUEZ y CÉSAR ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 5.702.071 y V- 3.825.430, respectivamente ------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 20-12-2003, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Liquídese los bienes de la comunidad conyugal.---------------------
CUARTO: NO HA LUGAR a la condena en costas por la índole de la decisión.----------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco.
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (12-04-2019) siendo las 9:00 antes-meridiem, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 2019- 3186. Conste.-------------
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.
Solicitud N° 2018-3365.
Luisa.- DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO_________
FOLIO__________
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