REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208º y 160º
Exp. Nº 1735-19
IDENTIFICACIÓN:
DEMANDANTE: CLAUDIO GILBERTO TORRES LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.757.032.
DEMANDADA: ROSA BIBIANA LUNA AGUILERA, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.480.945.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MILAGROS BETANCOURT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 197.990, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA
En presente juicio se inicia en virtud de solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, presentada por el ciudadano CLAUDIO GILBERTO TORRES LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.757.032, domiciliado en la Avenida Concepción Mariño, quinta Marisol N° 14, frente al estadio de Guatamare, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistido por la abogada MILAGROS BETANCOURT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 197.990, respectivamente.
En fecha 24-01-2019, fue Recibida por distribución la presente causa (folios 01 al 05).
En fecha, 28-01-2019, (folio 06), el Tribunal dictó auto por medio del cual admitió la presente demanda de divorcio. Se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana ROSA BIBIANA LUNA AGUILERA y exhorto al Tribunal de Maneiro por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra en dicha jurisdicción, así como la correspondiente boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, una vez la parte interesada aportara los emolumentos necesarios para preparar la compulsa.
Por diligencia de fecha, 30-01-2019, (folio 07), compareció el ciudadano CLAUDIO GILBERTO TORRES LUNA, asistido por la abogada MILAGROS BETANCOURT, y consigno los emolumentos necesarios para sacar las copias y elaborar la compulsa. En esta misma fecha (folio 08) el Alguacil de este despacho dejó constancia que le fueron entregados los emolumentos para sacar las copias, elaborar la compulsa y a su vez llevar el exhorto al Tribunal del Municipio Maneiro.
En fecha, 31-01-2019, (folios 09 al 13), el Tribunal dictó auto acordando librar exhorto al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Por diligencia de fecha, 05-02-2019, (folio 14 y 15), el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico debidamente recibida y firmada por la ciudadana INGRID MORLOY, funcionaria de dicha institución.
En fecha 20-02-2019, (folio 16) La Juez Temporal, Dra. Eglys Brito Domínguez se abocó al conocimiento de la presente causa
En fecha, 27-02-2019, (folio 17 al 24) el tribunal dictó auto agregando las resultas del exhorto librado al Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para llevar acabo la citación de la parte demandada
En fecha, 15-03-2019, (folio 25) el tribunal dictó auto en acatamiento de sentencia vinculante dictada por la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia de fecha 15-05-2014, ordenando abrir la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha, 21-09-2017, (folio 26 y 27), compareció el ciudadano CLAUDIO GILBERTO TORRES LUNA, debidamente asistido del abogado Edgar Navarro, inscrito en el inpreabogado N° 112.456, y consignó las copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ LINO MATA RIVAS y HENRY JOSÉ MILLÁN MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.875.614 Y V-5.479.617, respectivamente a los fines de que se sirvieran rendir declaración como testigos en la presente causa.
Por auto de fecha, 22-03-2019, (folio 28), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó el día siguiente de despacho para interrogar a los testigos.-
En fecha, 25-03-2019, (folio 29 y 30), se evacuarón las pruebas promovidas por la parte solicitante, ciudadano CLAUDIO GILBERTO TORRES LUNA, a saber comparecieron los ciudadanos JOSÉ LINO MATA RIVAS y HENRY JOSÉ MILLÁN MILLÁN, y ratificarón que los Ciudadanos CLAUDIO GILBERTO TORRES LUNA y ROSA BIBIANA LUNA AGUILERA se encuentran separados por mas de once (11) años
Ahora bien siendo la oportunidad para que este Tribunal de Municipio dicte Sentencia lo hacen previa las siguientes consideraciones
Por RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella.
Alega el solicitante en su libelo de demanda que en fecha 6 de Agosto del año 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA BIBIANA LUNA AGUILERA, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.480.945., por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”, que posterior a su matrimonio fijaron su domicilio en la Av. Francisco Fajardo, casa sin numero, de color blanca y portón marrón, al lado de la chivera el Rincón, Parroquia El Valle, Municipio García del estado Bolivariano del estado Nueva Esparta, en la cual mantuvieron una relación llena de armonía, respeto y amor, pero es el caso de que desde aproximadamente hace quince (15) años la realcion se torno insoportable por cuanto a que entre ellos solo existía discusiones, falta de comunicación, comprensión y afecto, situación que conllevo a la separación definitiva y hasta la fecha no la hemos reanudando, por lo cual han mantenido domicilios distintos y no cabe la menor duda de que ha sido de manera definitiva, asimismo que de su unión conyugal NO procrearon hijos ni bienes que liquidar. Razón por la cual ocurre para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une cumpliendo las exigencias de Ley en atención al artículo 185-A, del código Civil Vigente, y del criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2014.-
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, la Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil en este sentido “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En el presente caso en la oportunidad legal correspondiente no compareció la ciudadana ROSA BIBIANA LUNA AGUILERA, ni por si ni por medio de apoderada judicial a los fines de negar los hechos alegados por el solicitante. Por lo que este Tribunal en acatamiento a la referida sentencia ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora presentó escrito de pruebas y se admitieron. La parte demandada no promovió prueba.-
De las pruebas DOCUMENTAL:
Se le otorga Valor y merito probatorio a la Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 37, año: 1.987, de fecha seis (06) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Aguirre, , Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, relativa al matrimonio de los ciudadanos: CLAUDIO GILBERTO TORRES LUNA, ROSA BIBIANA LUNA AGUILERA, plenamente identificados, e inserta en autos del folio Tres (03) al folio cuatro (04). Por cuanto la misma no fue tachada por el adversario, de conformidad con el Articulo 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio. ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES: Se evacuaron las Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LINO MATA RIVAS y HENRY JOSÉ MILLÁN MILLÁN LESBIA, Cédulas de Identidad Nros V-12.875.614 Y V-5.479.617, respectivamente. Las testimoniales corren a los Folios (29-30), del expediente. De las testimoniales o declaración de los ciudadanos mencionados, promovidos por el solicitante se constata que declaran acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que existe entre los hechos y sus declaraciones. En consecuencia, fueron contestes en responder que conocen de vista, trato y comunicación, al ciudadano CLAUDIO GILBERTO TORRES LUNA, les consta que han estado separados por un tiempo desde hace once años, sin ningún tipo de reconciliación y que igualmente saben y les consta que las partes habitan en domicilios distintos y que tampoco tuvieron hijos en común. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo las testimoniales no fueron tachadas en forma alguna. ASI SE DECIDE.-
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En virtud del examen de las pruebas que cursa en autos este tribunal observa que el ciudadano CLAUDIO GILBERTO TORRES LUNA, se encuentra domiciliado en la Av Concepción Mariño, quinta Marisol, N°14, frente al estadio de Guatamare, Municipio Mariño y las testimoniales y que la ciudadana ROSA BIBIANA LUNA AGUILERA, se encuentra domiciliada en la Urbanización Roble Real, casa B-8, Sector Nuevo Mundo, Municipio Maneiro del estado bolivariano de Nueva Esparta, dirección indicada en la solicitud y en la cual se llevó a cabo la citación personal de la ciudadana ROSA BIBIANA LUNA AGUILERA, como se evidencia de declaración del ciudadano alguacil del Tribunal del Municipio Mariño, circunstancias estás que demuestran a esta sentenciadora que los ciudadanos CLAUDIO GILBERTO TORRES LUNA y ROSA BIBIANA LUNA AGUILERA, han interrumpido su vida en común por un tiempo prolongado sin haber reconciliación entre ellos, y no habiendo formulado oposición la representación del Ministerio público quien fue debidamente notificado en fecha 31-01-2019, lo cual consta en auto a los folio 14 y 15, se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano CLAUDIO GILBERTO TORRES LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.757.032, en la Av Concepción Mariño, quinta Marisol, N°14, frente al estadio de Guatamare, Municipio Mariño SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CLAUDIO GILBERTO TORRES LUNA y ROSA BIBIANA LUNA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-5.757.032 y V-5.480.945, contraído por ellos en fecha seis (06) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, Según consta de acta de matrimonio Nro. 37, del libro correspondiente. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar a los Nueve (09) dias del mes de Abril del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. EGLYS BRITO DOMINGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. WILIAN RAMÓN RODRÍGUEZ LEÓN
En esta misma fecha (09-04-2019), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG, WILIAN RAMÓN RODRÍGUEZ LEÓN
EBD/wrrl/lp
Exp. Nro. 1735-2019.-
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