REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 29 de abril de 2.019
209º y 160º

Por cuanto del cómputo que antecede se desprende que en fecha 26.04.2019 venció el lapso concedido a la parte actora mediante auto de fecha 23.04.2019 (f. 191) para objetar la competencia subjetiva en relación al abocamiento de quien suscribe, sin que la misma lo hubiere hecho, se pasa a proveer sobre la diligencia de fecha 12.04.2019 suscrita por la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.290, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual solicita se acuerde la citación por carteles a la parte demandada, toda vez que no se pudo agotar la citación personal de los demandados, para lo cual éste Tribunal estima necesario realizar previamente un recuento de las principales actuaciones, observando lo siguiente:
- que en fecha 25.05.2017 (f. 82), se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos ELISO LUIS SILVA MADRIZ y CARLOTA ALFONZO de SILVA, para que comparecieran ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de los demandados se hiciera, más cuatro (4) días que se le concedieron como termino de distancia, a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra;
- que el día 01.06.2017 (f. 84 al 87), la parte actora, ciudadana ANA ALCIRA BECERRA DALE, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados Loida Marcano y Stefano D’Azzo Maniscalco;
- que mediante diligencia de fecha 01.06.2017 (f. 88), el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (2) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas;
- que en fecha 05.06.2017 (f. 89 al 92), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada, el exhorto y el oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
- que en fecha 16.01.2018 (f. 93 al 127), se recibió el oficio Nro. 445-17 de fecha 04.12.2017), emanado del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por éste Juzgado, habiéndose cumplido únicamente con la citación personal de la co-demandada CARLOTA ALFONZO de SILVA ya que en lo que respecta al co-demandado ELISO LUIS SILVA MADRIZ el funcionario encargado de practicar dicha citación fue informado que el mismo había fallecido;
- que el día 22.01.2018 (f. 128), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó en vistas de las resultas de la comisión librada en la presente causa, donde se deja constancia que uno de los codemandados Eliso Luis Silva Madriz falleció, se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informara si fue inscrita o representada la Sucesión Eliso Luis Silva Madriz;
- que por auto de fecha 25.01.2018 (f. 129), se exhortó a la parte actora para que realizara los trámites respectivos por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); asimismo para que consignara el acta de defunción del ciudadano ELISO LUIS SILVA MADRIZ, a los fines de conocer los herederos conocidos del mencionado ciudadano;
- que en fecha 05.02.2018 (f. 130), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informara si existe la Sucesión Eliso Luis Silva Madriz, y en cuyo caso indicara el domicilio de la supuesta Sucesión y las personas que la integran; siendo acordado por auto de fecha 07.02.2018 (f. 131), ordenándose además en dicho auto a todo evento, oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a objeto de que informara si en los libros llevados por ante ese organismo consta acta de defunción del ciudadano ELISO LUIS SILVA MADRIZ; librándose los oficios respectivos en esa misma fecha (f. 132 y 133);
- que el día 13.03.2018 (f. 134 y 135), se recibió el oficio N° ORENE/0218/2018 de fecha 26.02.2018, emanado de la Oficina Nacional Electoral de éste Estado, a través del cual da acuse de recibo al oficio N° 27.632-18 librado por éste Juzgado, siendo agregado a los autos en fecha 14.03.2018.
- que mediante diligencia de fecha 13.04.2018 (f. 136 y 137), el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del acta de defunción del codemandado, ciudadano ELISO LUIS SILVA MADRIZ.
- que el día 26.04.2018 (f. 138), se recibió el oficio N° 2018/0274 de fecha 04.04.2018, emanado del SENIAT, a través del cual da acuse de recibo al oficio N° 27.631-18 librado por éste Juzgado, siendo agregado a los autos en fecha 30.04.2018.
- que en fecha 31.05.2018 (f. 139), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se oficiara al Seniat, Región Capital, a los fines de que éste informara las personas que integran la Sucesión ELISO LUIS SILVA MADRIZ, su identificación y domicilio fiscal; asimismo, informara quien funge como representante legal de la referida Sucesión, a objeto de practicar su citación, siendo acordado por auto de fecha 05.06.2018 (f. 141), librándose el oficio respectivo en esa misma fecha (f. 142);
- que el día 01.10.2018 (f. 146), se recibió el oficio N° 2018-E 001812 de fecha 07.08.2018, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Región Capital, a través del cual da acuse de recibo al oficio N° 27.809-18 librado por éste Juzgado, siendo agregado a los autos en fecha 02.10.2018;
- que mediante diligencia de fecha 05.10.2018 (f. 147), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la expedición de la boleta de citación dirigida a la SUCESIÓN ELISO LUIS SILVA MADRIZ, integrada por los ciudadanos CARLOTA ALFONZO de SILVA, RAFAEL IGNACIO SILVA ALFONZO, MARÍA ELISA SILVA ALFONZO, LAURA CECILIA SILVA ALFONZO y ELISO LUIS SILVA ALFONZO, en la persona de su representante legal, ciudadana CARLOTA ALFONZO de SILVA, lo cual fue acordado por auto de fecha 09.10.2018 (f. 148), ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su citación;
- que en fecha 17.10.2018 (f. 149), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación respectiva.
- que el día 19.10.2018 (f. 150 al 153), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la ciudadana CARLOTA ALFONZO de SILVA, en su carácter de representante legal de la Sucesión ELISO LUIS SILVA MADRIZ, integrada por los ciudadanos CARLOTA ALFONZO de SILVA, RAFAEL IGNACIO SILVA ALFONZO, MARÍA ELISA SILVA ALFONZO, LAURA CECILIA SILVA ALFONZO y ELISO LUIS SILVA ALFONZO, la comisión y el oficio respectivo.
- que en fecha 15.03.2019 (f. 154 al 189), se recibió el oficio N° 048-19 de fecha 19.02.2019, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por éste Tribunal, de la cual se desprende la imposibilidad del alguacil en practicar la citación ordenada por cuanto la ciudadana CARLOTA ALFONZO de SILVA no se encontraba, siendo informado que la misma salía a trabajar a las 6:00 a.m. y regresaba en la noche;
- que mediante diligencia de fecha 12.04.2019 (f. 190), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada toda vez que no se pudo agotar su citación personal;
- que por auto de fecha 23.04.2019 (f. 191), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejó transcurrir a partir de ese día exclusive, un lapso de tres (3) días de despacho, a objeto de que la parte actora pudiera ejercer los recursos que estime necesarios vinculados a la competencia subjetiva de quien suscribe para conocer de éste asunto;
Del recuento efectuado se desprende que si bien en la presente causa se demandó inicialmente a los ciudadanos ELISO LUIS SILVA MADRIZ y CARLOTA ALFONZO de SILVA, consta que posteriormente se tuvo conocimiento del fallecimiento del co-demandadoELISO LUIS SILVA MADRIZ, y a tales fines fue consignada la respectiva acta de defunción (f. 137 y vto). Consta asimismo, que de acuerdo al contenido de la referida acta así como de la comunicación remitida por el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su oportunidad (f. 146), los integrantes de la referida sucesión son los ciudadanos CARLOTA ALFONZO de SILVA, RAFAEL IGNACIO SILVA ALFONZO, MARIA ELISA SILVA ALFONZO, LAURA CECILIA SILVA ALFONZO y ELISO LUIS SILVA ALFONZO, siendo el representante legal de dicha sucesión la ciudadana CARLOTA ALFONZO de SILVA, en virtud de lo cual el apoderado actor solicitó que la citación de la referida sucesión recayera en la persona de dicha representante, lo cual fue acordado por la juez que para ese entonces se encontraba al frente de este juzgado mediante auto de fecha 09.10.2018 (f. 148).
Es decir, que a pesar de que la sucesión quedó conformada por los ciudadanos CARLOTA ALFONZO de SILVA, RAFAEL IGNACIO SILVA ALFONZO, MARIA ELISA SILVA ALFONZO, LAURA CECILIA SILVA ALFONZO y ELISO LUIS SILVA ALFONZO quienes son los herederos conocidos del finado ELISO LUIS SILVA MADRIZ, se acordó que la citación de los mismos recaiga unilateralmente en la persona de la ciudadana CARLOTA ALFONZO de SILVA por ser ésta quien funge como representante legal de dicha sucesión.
Ahora bien, como es sabido, las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, esto con el fin de mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa, al punto de que su incumplimiento da lugar a la reposición de la causa siempre que el mismo sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas.
Al respecto, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Por su parte, el artículo 206 eiusdem prevé:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

De acuerdo al contenido de las normas precedentemente invocadas, se desprende que es una obligación del juez como director del proceso garantizar el derecho a la defensa de las partes, para lo cual en uso de esa potestad podrá aplicar los mecanismos que sean necesarios para defender la integridad del proceso y la validez de cada uno de los actos que se desarrollen dentro del mismo.
De igual manera, nuestra Carta Magna consagra como elementos de rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, los cuales deben prevalecer en todo proceso, de modo que no se puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes de acceder al órgano jurisdiccional con el fin de que su pretensión sea debidamente tramitada y obtener una solución que resuelva la controversia planteada. En tal sentido, cuando en el proceso deje de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y como consecuencia de ello se haya causado indefensión o violación de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio, es obligación del juez subsanar tales fallas para garantizar la integridad del proceso.
En el presente caso, al permitirse que la citación de la sucesión que debe conformar el litisconsorcio pasivo necesario se realice únicamente en la persona de la ciudadana CARLOTA ALFONZO de SILVA por ser ésta su representante legal ante el organismo en el cual se tramitó la declaración sucesoral (SENIAT) del finado ELISO LUIS SILVA MADRIZ, se están violentando normas de orden público, lo cual a futuro podría generar la reposición de la presente causa, pues no se estaría conformando válidamente la relación jurídico procesal, por lo cual siendo una obligación del juez defender la integridad del proceso y la validez de cada uno de sus actos, este Tribunal en acatamiento al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, debe proceder a ordenar su integración.
Así lo señaló la referida Sala en sentencia N° RC.000778 de fecha 12.12.2102, la cual ha sido ratificada en fallos posteriores, en la cual se estableció la obligación del juez de integrar al proceso a todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, a saber:
“…De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. …”

De acuerdo al extracto copiado, el juez está facultado para realizar un análisis de los términos subjetivos de la litis de acuerdo a lo planteado en la demanda, para así definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litisconsorcio necesario, y en caso de advertir que no todos los integrantes del mismo han intervenido o han sido llamados al juicio, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, deberá integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En el presente asunto se advierte que ante el fallecimiento del ciudadano ELISO LUIS SILVA MADRIZ, la demanda debe recaer no solo en contra de la co-demandada CARLOTA ALFONZO de SILVA quien fue demandada conjuntamente con el referido ciudadano como propietarios del inmueble, sino también en contra de todos los integrantes de la sucesión del causante ELISO LUIS SILVA MADRIZ, no siendo factible que la citación recaiga únicamente en la persona del representante legal de dicha sucesión como erróneamente fue ordenado por el Tribunal en su oportunidad, pues obviamente las resultas del juicio afectarán los intereses de todos y cada uno de sus miembros, por lo cual en atención al criterio anteriormente señalado, al evidenciarse que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario conformado por la co-demandada CARLOTA ALFONZO de SILVA así como por los demás integrantes de la sucesión del causante ELISO LUIS SILVA MADRIZ, debe necesariamente este Tribunal dejar sin efecto el auto emitido en fecha 09.10.2018 (f. 148) mediante el cual se acordó que la citación de la referida sucesión recayera en la persona de su representante legal, ciudadana CARLOTA ALFONZO de SILVA así como las actuaciones practicadas en relación a dicha citación, y en su lugar, se ordena la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa, quedando conformado el mismo por la co-demandada CARLOTA ALFONZO de SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.087.075, así como por los ciudadanos RAFAEL IGNACIO SILVA ALFONZO, MARIA ELISA SILVA ALFONZO, LAURA CECILIA SILVA ALFONZO y ELISO LUIS SILVA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 16.032.403, V- 16.563.019, V- 17.587.262 y V- 18.588.031, respectivamente.
Por último, con respecto a la citación personal de la co-demandada CARLOTA ALFONZO de SILVA, la cual se verificó en fecha 18.10.2017 por el alguacil del tribunal comisionado para tal fin, y cuyas resultas se agregaron a los autos el día 17.01.2018, este Tribunal en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de sesenta (60) días desde que se practicó la misma, deja sin efecto la referida citación y exhorta a la parte actora a cumplir nuevamente con dicho trámite.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se niega el cartel de citación solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y en su lugar se le exhorta a que suministre las direcciones de los demandados en la presente causa, a fin de cumplir con el trámite de sus citaciones personales.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.


CFP/RPL/nv.
EXP. N° 12.188-17.