REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana MERY DOLORES RODRÍGUEZ REQUENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.002.402, y con domicilio procesal en la Av. Antonio José de Sucre, Conjunto Residencial Las Margaritas, Torre C, piso 8, apartamento 85, Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ALAN DELGADO PINTO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 161.351.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN DE DIOS GÓMEZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.337.531 y domiciliado en el Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JORGE LUÍS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 40.124 y 80.520 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS.
ASUNTO: Expediente N° 12.366-18.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MERY DOLORES RODRÍGUEZ REQUENA en contra del ciudadano JUAN DE DIOS GÓMEZ SUÁREZ, plenamente identificados en autos.
Por auto de fecha 20.09.2018 (f. 60 y 61), se admitió la presente demanda, ordenándose a tal efecto que se aperturara el correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas.
Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 20.09.2018 (f. 01 al 08), se aperturó el presente cuaderno de medidas y fue decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (02) parcelas de terreno, ubicadas en la Urbanización El Trocadero, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, las cuales están distinguidas con los N° 08 y 09 de la mencionada Urbanización, y tienen una superficie aproximada de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260,00 Mts.2) cada una. LA PARCELA N° 08: Se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parcela N° 07 de la misma Urbanización; Sur: Con la parcela N° 09 de dicha Urbanización; Este: Con la calle Araguaney de la mencionada Urbanización; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Serra. LA PARCELA N° 09: Se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parcela N° 08 de la Urbanización; Sur: Con la parcela N° 10 de la Urbanización; Este: Con la calle Araguaney de la Urbanización El Trocadero; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Serra. Dichos inmuebles le pertenecen al ciudadano JUAN DE DIOS GÓMEZ SUÁREZ, según documentos debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.06.2012, el primero anotado bajo el N° 2012.537, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.4663, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; y el segundo bajo el N° 2012.538, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.4664 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Asimismo se decretó Medida de Secuestro sobre un (01) vehículo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2.007, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51657V352018, Serial de Motor: 57V352018, Color: Gris, Placa: AA304AY, Uso: Particular; propiedad del ciudadano JUAN DE DIOS GÓMEZ SUÁREZ, según documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14.04.2016, anotado bajo el N° 34, Tomo 46, Folios 117 al 119 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. En esa misma fecha fueron librados los correspondientes oficios al Registrador Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta por una parte, y por la otra, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de éste estado, con su respectiva comisión.
En fecha 03.12.2018 (f. 09 al 12), compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de oposición a las medidas decretadas por éste Tribunal en fecha 20.09.2018, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 08.01.2019 (f. 16 al 26), compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a las medidas decretadas por éste Tribunal en fecha 20.09.2018, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos de ocho (08) folios útiles.
Por auto de fecha 10.01.2019 (f. 27 y 28), el Tribunal se pronunció sobre la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada y en tal sentido le advirtió a las partes que una vez constara en autos la ejecución de las medidas decretadas, se procedería a tramitar la referida oposición. Asimismo, se instó al alguacil a que informara si materializó la entrega del oficio N° 27.930-18 librado en fecha 20.09.2018 al Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, a los fines de constatar la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado.
En fecha 15.01.2019 (f. 29 y 30), compareció el alguacil del Tribunal y dando cumplimiento a lo ordenado informó que en fecha 16.10.2018 había entregado el referido oficio y a tales fines consignó copia del libro de correspondencias enviadas, a los efectos de verificar la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20.09.2018.
En fecha 17.01.2019 (f. 31 al 44), se dejó constancia por secretaria de haberse agregados a los autos oficio y resultas de la comisión practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de éste estado, donde consta la ejecución de la medida de secuestro decretada en fecha 20.09.2018.
Mediante diligencia de fecha 21.01.2019 (f. 45 al 47), la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó escrito de defensa en rechazo a la oposición formulada por la parte demandada, a las medidas decretadas por éste Tribunal en fecha 20.09.2018.
Por auto de fecha 24.01.2019 (f. 49 y 50), el Tribunal se pronunció sobre la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada y en tal sentido le aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive se inició la articulación probatoria prevista en el primer párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24.01.2019 (f. 51), el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora en el escrito de defensa consignado en fecha 21.01.2019, y ratificó el contenido del auto emitido en fecha 10.01.2019.
Mediante diligencia de fecha 28.01.2019 (f. 52), el apoderado judicial de la parte demandada dio por reproducido el contenido del escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignados en fecha 08.01.2019 (f. 16 al 26).
Por auto de fecha 29.01.2019 (f. 53 al 55), el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en fecha 08.01.2019 y ratificadas el día 28.01.2019. Asimismo, se libró el respectivo oficio, en virtud de la prueba de informes promovida y admitida.
En fecha 30.01.2019 (f. 56 al 59), compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a las medidas decretadas por éste Tribunal en fecha 20.09.2018, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 31.01.2019 (f. 60), el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en fecha 30.01.2019.
En fecha 04.02.2019 (f. 61), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia manifestó acogerse al mérito favorable contenido en las actuaciones procesales en cuanto a la oposición de la medida interpuesta por el demandado.
En fecha 04.02.2019 (f. 62 y 63), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado, el oficio N° 28.063-19 de fecha 29.01.2019 dirigido al Director del Diario “Caribazo”.
Por auto de fecha 07.02.2019 (f. 65 y 66), el Tribunal le aclaró a las partes que el lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil para decidir la articulación aperturada con motivo de la oposición a la medida se paralizaba, hasta tanto fuera recibida la resulta de la prueba de informes solicitada al Diario “Caribazo”.
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En fecha 06.03.2019 (f. 67 al 69), se recibió oficio junto a sus anexos, emanado del Diario Caribazo, remitiendo a éste Tribunal la información requerida.
Por auto de fecha 15.03.2019 (f. 70), se difirió el acto de dictar sentencia en la presente incidencia de oposición a las medidas decretadas por éste Tribunal por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa misma fecha exclusive.
Estando dentro de la oportunidad para resolver y decidir, sobre la OPOSICIÓN a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y de Secuestro decretadas por éste Tribunal en fecha 20.09.2018, y planteada por el profesional del derecho, abogado Antonio González Abad, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- HECHOS ALEGADOS COMO FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN:
Como fundamento de la oposición a las medidas decretadas por el Tribunal, el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:
- que el requerimiento de medidas cautelares efectuado por la parte actora en su libelo, adolece de cualquiera de los requisitos que se exigen para conceder medidas cautelares en los términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hay manera de constatar el fumus boni iuris ni mucho menos el periculum in mora.
- que de lo que parece entenderse del libelo, la acción mero declarativa se centraría en la quimérica existencia de una relación de concubinato entre la accionante y el demandado, para lo cual se aporta escasamente un contrato de arrendamiento, un documento de venta de vehículo, los documentos de una compañía, y los documentos de propiedad del inmueble y el vehículo de su representado; además de ofrecer de manera extemporánea el testimonio de individuos desconocidos, una carta que no contiene la firma de su representado, fotografías apócrifas de aparentes reuniones sociales y algún papel doméstico de un viaje supuestamente emanado de un tercero;
- que oler el humo de buen derecho implica necesariamente hacer una demostración lógica, ciertamente superficial por la naturaleza de la decisión, pero no por ello apresurada;
- que se debe hacer “un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza”;
- que se trata entonces de un examen de mera probabilística, ceñido a lo alegado en el libelo y a los recaudos que le acompañan, lo que en una acción mero declarativa de concubinato, pudiera transmutarse en la verificación de los indicios de la existencia de un concubinato que, como veremos de seguida, no existen;
- que la vida en común de dos personas deja huellas que son relativamente sencillas de recoger como acervo probatorio, tales pruebas deben estar dirigidas a demostrar los elementos propios del concubinato cabal, vale decir: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, la affectio, la compatibilidad matrimonial y, sobre todo, la notoriedad; todo ello en los términos que sugiere el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil;
- que estas huellas se traducen en elementos propios y cotidianos de la vida en común de dos seres humanos que deben ser examinados de manera concatenada: la contratación de seguros de vida o de hospitalización, la suscripción de servicios, la compra de bienes en común, la inversión en proyectos comunes, la formación de contratos de sociedad, el pago conjunto de servicios médicos, educativos, etc;
- que cualquiera que trate de demostrar este tipo de relaciones comenzará por ahí, levantando los rastros que son casi imborrables y que pueden otorgarle al juez, de manera bastante aproximada la razón de la existencia de aquel vínculo;
- que en el caso que nos ocupa, la representación de la parte actora se salta todos los indicios propios de una relación concubinaria, trae documentos que nada aportan a la demostración que necesitan y pretende obtener medidas cautelares con una base inexistente, arrancando por el extraño hecho de explicar cómo un concubinato puede nacer entre dos personas por virtud de un contrato donde una le alquila a otra un inmueble;
- que por todo esto, puede afirmar tajantemente que no existe elemento alguno del cual pueda extraerse el fumus bini iuris que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;
- que pudiera inventarse algún indicio de la existencia de una relación concubinaria, de modo que pudiera evadirse el requisito del fumus bini iuris pero imaginemos que por el simple hecho de aparecer en prensa una publicación forjada, corra algún riesgo la accionante de ver frustrada su posición procesal;
- que sólo en ese supuesto pudiera hablarse de periculum in mora, no obstante ese aviso de prensa donde supuestamente aparece el demandado vendiendo tanto su posada como su vehículo, es moldeado, es inventado, es fabricado con el único propósito de demostrar este elemento que se requiere para conceder las medidas cautelares, por lo cual consigna copia de la denuncia que introdujo su poderdante cuando, llamado por personas incautas que leyeron la publicación, se informó de la tramoya y sospechó que contra él se estaba fraguando algo;
- que en virtud de las anteriores consideraciones, requiere que sea declarada Con lugar la referida oposición, con todos los pronunciamiento de ley y se oficie al Ministerio Público para que investigue el forjamiento de una supuesta publicación de venta destinada a engañar a la administración de justicia.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE DEMANDADA
1) Copia de la Denuncia efectuada en fecha 30.07.2018 y recibida en esa misma fecha ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 19), marcada con la letra “A”; mediante la cual el ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ manifiesta que es propietario de la Posada Casa Sevilla, ubicada en la Av. Aldonza Manrique y que el día 26.07.2018 recibió una llamada telefónica preguntando por el precio de la posada, lo cual le llamó la atención porque la misma no estaba en venta, siendo informado que en diario “Caribazo” apareció un aviso ofreciendo en venta dicha posada, ante lo cual se dirigió al referido diario donde le informaron que un ciudadano identificado como Jesús González, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.445.633, había colocado el referido aviso, por lo cual solicitó la apertura de una investigación a los fines de determinar responsabilidades.
Al anterior medio probatorio, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente incidencia de oposición a las medidas.
2) Copia simple del Acta de Matrimonio signada con el Nº 295, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (f. 20 al 22), marcada con la letra “B”; expedida en fecha 28.03.2011, mediante la cual se autorizó el matrimonio civil de los ciudadanos JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ y RUTH MARY PAREDES TRUJILLO y se declaró dicha unión matrimonial.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ y RUTH MARY PAREDES TRUJILLO.
3) Original de la comunicación signada con el Nº CE-DST-AT002-01/2018, emitida en fecha 16.01.2018 por la Corporación de Turismo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 23), marcada con la letra “B”; dirigida al ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ, en su carácter de Representante Legal de la Posada Casa Sevilla, C.A., mediante la cual se le participa de la actualización del Registro Turístico Estadal desde el día 16.01.2018 al día 16.01.2020 bajo el N° R.T.E./J-725.
Al anterior medio probatorio, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente incidencia de oposición a las medidas.
4) Original del Permiso Sanitario de Funcionamiento para Establecimientos (Nuevo) signado con el Nº PSN°NUE-TIPOIV(A)-000255343, emitido en fecha 25.10.2017 por la Dirección Estadal de la Contraloría Sanitaria del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 24), marcada con la letra “D”; dirigido al ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ, en su carácter de Representante Legal de la Posada Casa Sevilla, C.A., mediante la cual se le participa de la aprobación del Permiso Sanitario correspondiente al establecimiento destinados Hoteles, Moteles, Posadas y/o Centros Turísticos, con una vigencia de un (01) año.
Al anterior medio probatorio, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente incidencia de oposición a las medidas.
5) Original de la Constancia de Conformidad Sanitaria signada con el Nº C.S.N°00602, emitida en fecha 01.03.2018 por la Coordinación de Gestión de Riesgo Sanitario Ambiental del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 25), marcada con la letra “E”, dirigida al ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ, en su carácter de Representante Legal de la Posada Casa Sevilla, C.A., mediante la cual se le participa del otorgamiento de la referida constancia a la Posada “Casa Sevilla”, con una validez de un (01) año.
Al anterior medio probatorio, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente incidencia de oposición a las medidas.
6) Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° V103375319, emitido por el Portal Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 26), marcado con la letra “F”; perteneciente al ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ, con domicilio fiscal en la calle Las Gladiolas, casa Monserrat N° 38, Urbanización El Paraíso I, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Al anterior medio probatorio, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente incidencia de oposición a las medidas.
7) Copia de la Denuncia efectuada en fecha 11.01.2019 y recibida el día 14.01.2019 por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 58), marcada con la letra “A”; mediante la cual el ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ presenta denuncia en contra de la ciudadana Mery Dolores Rodríguez Requena, como autora intelectual y material de la sustitución fraudulenta de su persona con ánimo de producir daños, exponiendo los motivos de la misma y solicitando que sea acumulada a la denuncia presentada por su persona en fecha 30.07.2018.
Al anterior medio probatorio, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente incidencia de oposición a las medidas.
8) Copia de la Planilla de Clasificados emitida en fecha 08.01.2019 por la Receptoría del Sol de Margarita (f. 59), marcada con la letra “B”; a nombre del ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.337.531, mediante la cual la POSADA CASA SEVILLA ofrecía en venta una serie de bienes por cierre de actividad, señalando sus números de contacto.
Al anterior medio probatorio, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente incidencia de oposición a las medidas.
9) Prueba de Informes remitida en fecha 27.02.2019 por el Diario “Caribazo”, (f. 67), donde dan respuesta a lo solicitado en relación a la publicación donde se ofertaba un fondo de comercio y un vehículo en la página 13 de la edición del día 23.07.2018 e informan que la misma fue solicitada por el ciudadano JESUS GONZLEZ, titular de la cédula de identidad V-5.445.633 y asimismo que no se emitió factura por daños de la máquina fiscal. De igual manera remiten a éste Tribunal copia del aviso solicitado y su posterior publicación.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO.
Falta de pronunciamiento sobre la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 04.02.2019 mediante la cual se acoge al mérito favorable de los autos.
De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se desprende que la parte demandante, ciudadana MERY DOLORES RODRIGUEZ REQUENA, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° I.P.S.A. 209.186, presentó diligencia en fecha 04.02.2019 (f. 61), mediante la cual con relación a la incidencia de la oposición a las medidas, promovió el mérito favorable contenido en las actuaciones procesales, sin embargo, el Tribunal por error involuntario, no emitió pronunciamiento al respecto en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, a pesar de la falla detectada, se observa que en dicha diligencia solo se promovió el mérito favorable de los autos, sin que se hubiera promovido alguna otra prueba que requiriera ser evacuada durante la tramitación de la presente incidencia, por lo cual acogiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° RC-000114 de fecha 28.02.2012 y N° RC-000855 de fecha 07.12.2016) en el sentido de que las reposiciones deben tener un fin útil y necesario para que pueda decretarse la misma, se estima innecesario reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las referidas pruebas, pues –tal como se señaló- las mismas no ameritan de evacuación alguna, y asimismo consta que las actuaciones realizadas en la presente incidencia ya fueron objeto de análisis y valoración en el presente fallo.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICION:
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (resaltado del Tribunal)
De acuerdo al contenido de la norma parcialmente transcrita, se establecen dos supuestos en cuanto al lapso de oposición a la medida preventiva, siendo estos: 1) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida y, 2) que habiéndose ejecutado la medida, aún no se haya citado a la parte contra quien obra, en cuyo caso se computará el lapso para la oposición desde que se verifique la citación de la misma, lo cual activará ipso iure, el lapso para la oposición. Es decir, el punto de partida para la oposición lo determina no solo la citación de la parte contra la cual obra la medida, sino también el hecho de que la medida se haya ejecutado, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En el presente caso, se observa que la parte demandada se dio por citada expresamente en fecha 21.11.2018 (f. 72 cuaderno principal) y que el día 03.12.2018 (f. 9 al 11) procedió a formular oposición tanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar como a la de secuestro decretadas en la presente causa en fecha 20.09.2018 (f. 1 al 3), sin embargo, por auto emitido en fecha 10.01.2019 (f. 27 y 28), este Tribunal le advirtió al apoderado actor que dicha oposición se había realizado de manera extemporánea por anticipada, en virtud de que aún no constaba en autos la práctica o ejecución de las referidas medidas, pero que en acatamiento al criterio asentado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00629 de fecha 11.05.2011, debía tenerse la referida oposición como válidamente presentada, por lo cual una vez constara en autos la ejecución de las medidas, se procedería a tramitar la oposición interpuesta por el referido profesional del derecho, por lo cual –se insiste- la misma debe ser considerada tempestiva. Y así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que es deber para quien aquí decide, analizar en forma expresa los puntos sometidos a consideración en la decisión del Tribunal al momento de decretar la medida, y por otra parte, constituye una obligación del opositor realizar el aporte de las pruebas que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de demanda y que le sirvieron de base al juez para su decreto, observándose de acuerdo a lo manifestado por la parte demandada, ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ, que el mismo se opuso al decreto de las medidas acordadas bajo el argumento que no estaban demostradas las concurrencias del fomus boni iuris y el periculum in mora para su decreto, alegando respecto al primero, que la representación judicial de la parte actora se salta los indicios propios de una relación concubinaria al traer documentos que nada aportan a la demostración que necesitan pretendiendo obtener medidas cautelares con una base inexistente, arrancando por el extraño hecho de explicar cómo un concubinato puede nacer entre dos personas en virtud de un contrato de arrendamiento de un inmueble y sustentando en la simple enunciación de algunos documentos propiedad de su mandante, lo cual equivale a que cualquiera pueda obtener una medida de esta especie, simplemente con darse un paseo por el registro y obtener algunas copias de bienes donde ni siquiera aparece mencionado. Con relación al segundo extremo, el periculum in mora, manifiesta que el aviso de prensa donde supuestamente aparece el demandado vendiendo tanto su posada como su vehículo, es moldeado, es inventado, es fabricado con el único propósito de demostrar el supuesto cumplimiento de este requisito.
Ahora bien, para determinar si están cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, el juez deberá“…intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia del buen derecho (fumusboni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario”. Esto obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, la cual es provisional y que no prejuzga la que finalmente ha de realizar la sentencia de fondo más detenidamente.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, regula los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, estableciendo:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es decir, se somete la procedencia de la medida al cumplimiento concurrente o acumulativo de dos (2) requisitos, a saber: a) que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y b) la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, siempre que el solicitante acompañe al menos un medio de prueba que acredite ambas circunstancias.
En cuanto al primero de los requisitos –fumusboni iuris-, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados –periculum in mora-, ha sido pacíficamente reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, cabe señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y su motivación por parte del juez sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil ha venido señalando que resulta obligatorio expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso, esto con el fin de evitar actos arbitrarios por parte del juez y permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, se observa que la juez que para ese entonces estaba a cargo de este juzgado, ante la solicitud de las medidas cautelares efectuadas en el libelo de la demanda, procedió mediante auto emitido en fecha 20.09.2018, a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización El Trocadero, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y medida de secuestro sobre un vehículo propiedad del demandado, señalando que en este asunto se cumplían los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el primero, la presunción del buen derecho, en virtud del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente de los documentos de propiedad del inmueble constituido por las dos (2) parcelas de terreno, del documento de venta del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, así como de la consignación del ejemplar del diario “Caribazo” donde consta que se estaba promocionando la venta de los bienes antes mencionados; y en cuanto al segundo extremo referido al riesgo de que el fallo sea de imposible o de difícil ejecución, a juicio de la referida juez, por la posibilidad de que los inmuebles objeto de la presente demanda, puedan salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada, dejando ilusorio el posible derecho que argumenta la demandante.
En tal sentido, es necesario que el solicitante acredite no solo la presunción del buen derecho entendida como la aportación de elementos que configuren un estado de verosimilitud en su pretensión, es decir, que aparezca de autos que la acción intentada pudiese prosperar en derecho, sino que además debe invocar que el acto impugnado causaría un daño o perjuicio no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva y aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre tal irreparabilidad. Sobre este punto, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, considera quien aquí decide, que con respecto al extremo relativo al fumusboni iuris, el cual la juez que decretó la medida dio por satisfecho con el aporte de las documentales consignadas por la parte actora, especialmente con los documentos de propiedad del inmueble constituido por las dos (2) parcelas de terreno, el documento de venta del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, así como con la consignación del ejemplar del diario “Caribazo” donde consta que se estaba promocionando la venta de los bienes antes mencionados, el mismo fue desvirtuado por la representación judicial de la parte demandada, al aportar durante la incidencia probatoria copia del acta de matrimonio del hoy demandado ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ y la ciudadana RUTH MARY PAREDES TRUJILLO, el cual según se menciona fue contraído en fecha 11.12.1975 ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del estado Táchira. Esta documental, a la cual, al no haber sido impugnada por el adversario en forma alguna se le otorgó pleno valor probatorio a los efectos de esta incidencia, introdujo un elemento de incertidumbre en cuanto a la valoración del fumusboni iuris, con las consecuencias legales que eso conlleva en cuanto al estado civil de las personas y su relación con la acción que se deduce, sin embargo, a la accionante le asiste la facultad procesal de aportar a su favor elementos probatorios y argumentales que reviertan tal situación, por lo cual el anterior pronunciamiento del Tribunal no debe ser tomado como un adelanto de opinión al fondo del debate, sino como un análisis de la situación actual que se evidencia en el presente cuaderno de medidas y que –tal como se mencionó- puede ser desvirtuado posteriormente por la accionante.
En lo que respecta al extremo relacionado con el periculum in mora o riesgo de que el fallo sea de imposible o de difícil ejecución, a juicio de la referida juez, fue satisfecho por la posibilidad de que los mencionados bienes pudieran salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada, evidenciándose que la juez no determinó a ciencia cierta los motivos por los cuales a su juicio se cumplía con el dicho extremo, ya que se limita a mencionar de manera inespecífica que existe la posibilidad de que los “‘inmuebles” puedan salir de la posesión o propiedad de la parte demandada, lo cual -en caso de materializarse-, acarrea la posibilidad de que el posible derecho que argumenta la actora quedare ilusorio, por lo que es evidente que el referido auto carece de motivación en cuanto al cumplimiento de dicho extremo y en modo alguno puede significar que se haya dada cumplimiento a tal requisito. Aunado a lo anteriormente señalado, consta que la parte demandada durante la articulación probatoria aperturada por este Tribunal, promovió prueba de informes dirigida al diario “Caribazo” a los fines de que informaran sobre la persona que encargó la publicación donde se ofertaba un fondo de comercio y un vehículo que aparece en la página 13 de la edición del 23.07.2018, evidenciándose de la respuesta emitida por el referido diario, la cual cursa del folio 67 al 69, que la publicación donde se ofertaba la venta de la Posada ubicada en la Avenida Aldonza Manrique, Playa Moreno, así como el vehículo Aveo 2008 sobre los cuales recayeron las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la de secuestro respectivamente, fueron realizadas por un ciudadano de nombre Jesús González, titular de la cédula de identidad V-5.445.633, quien es un tercero ajeno al presente juicio, y no por el demandado de autos, lo cual genera una situación que resulta determinante para que este Tribunal considere enervados los presupuestos fácticos tomados en consideración en el auto emitido en fecha 20.09.2018 que lo impulsaron a decretar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar así como la de secuestro, bajo el supuesto de que con los documentos de propiedad de la posada y del vehículo, junto con la consignación del ejemplar del diario “Caribazo” donde se extrae que se estaba promocionando la venta de los bienes antes mencionados y que en consecuencia, el ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ supuestamente pretendía salir de la posesión o propiedad de los bienes que según se alega fueron obtenidos durante la duración de la presunta relación concubinaria con la demandante MERY DOLORES RODRIGUEZ REQUENA, motivo por el cual debe necesariamente declararse que la oposición planteada por el abogado Antonio González Abad, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y la de secuestro decretadas por este Tribunal en fecha 20.09.2018 resulta procedente y por consiguiente, las referidas medidas preventivas deben ser suspendidas. En consecuencia de lo anteriormente precisado, en vista de que quedaron desvirtuados los hechos que en su oportunidad fueron tomados en consideración por éste Juzgado para decretar las referidas medidas preventivas, y sin el ánimo de anticipar opinión o de emitir criterios adelantados sobre la valoración de las pruebas aportadas durante esta incidencia, ni tampoco adelantar opinión en torno a pronunciamiento de fondo que deberá emitirse a futuro, resulta forzoso en aras de impartir justicia en forma justa y equilibrada, ordenar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y la de secuestro decretadas por este Tribunal en fecha 20.09.2018 y en virtud de lo resuelto, oficiar lo conducente tanto a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado así como al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, a los efectos de que proceda a la entrega del vehículo secuestrado a la parte demandada en la presente causa. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por el profesional del derecho, abogado Antonio González Abad, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y la de secuestro; ambas decretadas por éste Tribunal en fecha 20.09.2018.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las dos (02) parcelas de terreno, ubicadas en la Urbanización El Trocadero, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, las cuales están distinguidas con los N° 08 y 09 de la mencionada Urbanización, y tienen una superficie aproximada de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260,00 Mts.2) cada una. La parcela N° 08: Se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parcela N° 07 de la misma Urbanización; Sur: Con la parcela N° 09 de dicha Urbanización; Este: Con la calle Araguaney de la mencionada Urbanización; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Serra. La parcela N° 09: Se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parcela N° 08 de la Urbanización; Sur: Con la parcela N° 10 de la Urbanización; Este: Con la calle Araguaney de la Urbanización El Trocadero; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Serra. Dichos inmuebles le pertenecen al ciudadano JUAN DE DIOS GÓMEZ SUÁREZ, según documentos debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.06.2012, el primero anotado bajo el N° 2012.537, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.4663, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; y el segundo bajo el N° 2012.538, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.4664 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; y como consecuencia de ello se ordena oficiar y participarse lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta sobre el contenido del presente fallo, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: SE SUSPENDE la Medida de Secuestro practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 24.10.2018, y posteriormente ejecutada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 24.12.2018; sobre la retención y custodia de un (01) Vehículo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2.007, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51657V352018, Serial de Motor: 57V352018, Color: Gris, Placa: AA304AY, Uso: Particular; propiedad del ciudadano JUAN DE DIOS GÓMEZ SUÁREZ, según documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14.04.2016, anotado bajo el N° 34, Tomo 46, Folios 117 al 119 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; y como consecuencia de ello, se ordena oficiar y participar lo conducente a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Región Oriental-Insular del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que por intermedio de ese organismo se giren las instrucciones necesarias para la entrega material del referido vehículo secuestrado, y depositado en el Estacionamiento Asogruene, a su propietario, ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, ciudadana MERY DOLORES RODRIGUEZ REQUENA, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de oposición a las medidas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de abril del año Dos Mil Diecinueve (2.019). 208º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (22.04.2019), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/RPL/Jac.-
Exp. Nº 12.366-18
Sentencia Interlocutoria.-
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