REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 05 de abril de 2019.
208º y 160º
Vista las actas que integran el presente expediente, y visto que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06.03.2019, el abogado JESUS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, ciudadana FANNY TROCONIZ de BURGUILLOS, en el presente juicio que por DESALOJO, sigue contra la Sociedad Mercantil SPORT LIFE GYM, C.A., manifestó oponerse a las pruebas promovidas por la parte demandada, en consecuencia, a los fines de este Tribunal decidir la presente oposición observa:
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Esta Juzgadora a los fines de establecer la tempestividad de la oposición formulada, establece lo siguiente:
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario” (Subrayado y Negrillas nuestro).
Al respecto, señala el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, que aunque la norma no lo contempla una vez que transcurran los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe pronunciarse sobre la admisión de las pruebas propuestas. En ese sentido el Artículo 10 ejusdem señala:
“…La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”
De lo anterior se desprende que aun cuando la norma no lo establece, el Juez debe actuar en función a lo previsto en el indicado artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes dentro de los tres (3) días siguientes, a la conclusión del lapso de promoción y en cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas tal y como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa son principios y garantías de rango constitucional que no pueden ser nunca vulnerados. Ahora bien, En el artículo 868 íbidem de la citada norma se observa que no existe un momento expreso permitido para hacer oposición a las pruebas promovidas por las partes, de manera que doctrinarios en la materia opinan que eso atenta contra el denominado control de la prueba, y por ello se habla que desde el momento en que una parte trae una prueba al proceso la fase procesal siguiente al acto donde la haya acompañado, es el tiempo oportuno para hacer uso de los medios de impugnación permitidos por ley. No obstante, establece la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2004, en expediente N° 01-0736, el siguiente criterio:
“…el citado artículo 397 del C.P.C., prevé la posibilidad de que las partes ejerzan, en este mismo lapso, oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no requiere del cumplimiento de mayores formalidades, sino que para ello basta con la simple expresión de cuales son los medios que se impugnan por ésta vía y las razones que se esgrimen al respecto…”.
De conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba,| una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso.
Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de marzo de 2000, señaló lo siguiente:
“…La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 19997). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2000, Tomo 3, pág.552).
Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible, es así que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.
En este orden, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
En el presente caso, el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana FANNY TROCONIZ de BURGUILLOS, se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y debidamente ratificada en la audiencia preliminar, alegando que dicha prueba es superflua, dilatoria e impertinente, ya que mediante ella de ninguna manera puede demostrarse que las transferencias que se mencionan hayan sido depositadas en concepto de canon de arrendamiento, así como también, alega que nada aporta en relación al fundamento de la demanda que es la falta de pago de arrendamiento.
Al respecto, observa este Tribunal que la información requerida al banco Banesco, es pertinente a ser evacuada, por cuanto la misma guarda relación con los hechos controvertidos en la presente juicio, y su promovente señaló con exactitud los números de cuenta y los movimientos bancarios expresos, a los fines de que la respectiva oficina bancaria informe lo peticionado, por lo que a criterio de este Juzgado, resulta procedente su promoción y por ende la admisión de la prueba en comento, que será valorada o no en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la información requerida a la Administradora Integral Margarita, este Tribunal considera que la misma es procedente a ser evacuada, por cuanto la misma guarda relación con los hechos controvertidos en la presente juicio, y su promovente solo se limitó a solicitar cierta información respecto a la cancelación de la cuota de condominio de los inmuebles objetos de la presente demanda de desalojo, señalando con exactitud sus datos correspondientes, y sus fechas, a los fines de que la respectiva inmobiliaria informe lo peticionado, por lo que a criterio de este Juzgado, resulta procedente su promoción y por ende la admisión de la prueba en comento, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte de la Jueza. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a la oposición a la admisión de la prueba de testigos promovidos en el escrito de contestación y debidamente ratificados en la audiencia preliminar llevada a cabo en su oportunidad legal correspondiente, resulta procedente para este Tribunal admitir la prueba en comento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva. ASI SE ESTABLECE.
Referente a la oposición presentada por el Apoderado Judicial del actor, a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de contestación y debidamente ratificados en la audiencia preliminar llevada a cabo en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal observa:
Establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.”
En la norma transcrita supra el legislador estableció la prueba de inspección judicial, señalando que la misma puede promoverse sobre personas, cosas, lugares o documentos, coligiéndose de tal norma que dicha prueba tiene por finalidad dejar constancia mediante la percepción directa del juez, del hecho objeto de prueba o del contenido de documentos.
Al respecto, el Dr. Humberto E.T. Bello Tabares señala:
“…la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.
…Omissis…
En cuanto a la naturaleza de la inspección o reconocimiento judicial, debemos destacar que se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, la persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, quien los percibe en forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios.” (Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, p. 955).
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado, este Tribunal a los efectos de verificar si dicha prueba es admisible o no, procedió a revisar el escrito contentivo de promoción de pruebas, específicamente de la inspección judicial, donde solicita a este digno tribunal se traslade y constituya en los inmuebles constituidos por dos locales comerciales Nº 67 y 71, del piso 1, Centro Comercial La Redoma, sector Los Robles, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, a los fines de dejar constancia y verificar Primero: de la locación exacta donde se encuentran los bienes inmuebles, identificado en la solicitud; Segundo: de la existencia de Obras Civiles en desarrollo o remodelación de cualquiera de las áreas que conforman los referidos inmuebles; y Tercero: que se realice un inventario de las maquinarias o equipos existentes dentro de los inmuebles. Asimismo, este Tribunal, que aún cuando el oponente no fundamentó su oposición concretamente en cuanto a la conducencia de la prueba, debe precisar este Juzgado, que la prueba cumple con los requisitos establecidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que los particulares que se pretenden evacuar pueden ser percibidos por la jueza a través de sus sentidos; por lo que se hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana FANNY TROCONIZ de BURGUILLOS, identificada en autos, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de contestación presentado por el Apoderado Judicial
de la parte demandada en el presente Juicio. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL
Abog. MARIANNY VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS
Exp. N° 25.363
MV/FJVV/vapd