REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: -L-2018-000128

Parte Actora: NELSON ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.427.020 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia

Abogado Asistente: JOSE RAMON RONDON LEAL, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro 274.838

Parte Demandada: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.C.A, domiciliada originalmente en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, trasladado su domicilio a la Ciudad de Lencheria y Estado Anzoátegui.

Apoderada Judicial de la Parte demandada: MIGLEDIS PIRELA MELEAN, abogada en ejercicio e inscrita en inpreabogado bajo el Nro 137.033

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

Comienza el presente procedimiento en fecha 18 de Septiembre de 2018, mediante Demanda interpuesta por el ciudadano: NELSON ENRIQUE PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.427.020, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON RONDON LEAL, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro 274.838, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.C.A, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral.-

Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, la cual fue admitida en fecha: 20 de Septiembre de 2018.-

Ahora bien, en fecha 20 de Septiembre de 2018, comparece el ciudadano NELSON ENRIQUE PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.427.020 debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON RONDON LEAL, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro 274.838, y la ciudadana: MIGLEDIS PIRELA MELEAN, inscrita en inpreabogado bajo el Nro 137.033 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y consignan transacción constante de ocho (08) folios, atendiendo al ánimo de las partes de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en una fórmula que ponga fin de modo total y absoluto y definitivo a este procedimiento judicial, convienen en fijar como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados por el ciudadano: NELSON ENRIQUE PEREZ la cantidad de: MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.455,11) cancelados de la siguiente manera : La cantidad de Bs.749,09 a través de cheque de Nro 15009119 de fecha 30/08/2018 por concepto de pago de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 706,02 a travez de cheque 61009118 de fecha 30/08/2018 girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal en relación a todos los derechos derivados de la relación laboral que mantuvieron con el patrono e igualmente recibe un bono único transaccional compensable en moneda extranjera a el demandante por la cantidad de USD 18.675,00 los cuales en cumplimiento de las disposiciones legales en cuanto a materia cambiaria, arrojo la cantidad de 1.137.120,75, cifras calculadas bajo la tasa de cambio flotante Dicom publicada por el Banco Central de Venezuela en su portal web vigente la cual fue de 68,89 por $ americano deliberando de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre trabajo existan a la empresa demandada, sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella. Finalmente las partes solicitan al despacho homologue el presente Convenimiento otorgándole el carácter de cosa Juzgada y se ordene su

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente caso, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano NELSON ENRIQUE PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.427.020, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON RONDON LEAL, inscrito en inpreabogado bajo el Nro 274.838, y la ciudadana: MIGLEDIS PIRELA MELEAN, inscrita en inpreabogado bajo el Nro 137.033 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.C.A, es importante señalar que la representante judicial de la empresa demandada actuó con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, recibir y/o entregar cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, mediante documento poder que riela en el folio del No. 12 y 13 del presente asunto; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicho convenimiento se encuentra referido a los conceptos demandados los cuales se encuentran descritos en dicho escrito libelar, en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR la Transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, e igualmente se ordena el archivo del presente asunto.-ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre el ciudadano NELSON ENRIQUE PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.427.020, y la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.C.A,

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se ordena el archivo del presente asunto.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Siendo las 02:00 de la tarde Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA 1 DE SME DEL TRABAJO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo la 02:00 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/jcd
ASUNTO: L-2018-000128.-
Resolución número: PJ0012018000061.-
Asiento Diario Nro. 07