REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2018
208º y 159º

VP03-R-2018-000883 Decisión No. 574-2018
I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia , en contra de la decisión N° 246-18 de fecha 28 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: "…PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, lo solicitado por la Representación Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia se imponen Medidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos imputados ALEXANDER JOSE RAMOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.205.564 y MARCELO DE JESUS ONTIVEROS ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.058.925, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por otro lado, se imponen Medidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.341.540, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.…”

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 06 de Septiembre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE BRACHO ABREU, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho FREDDY REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, y se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de imputación es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 246-2018 de fecha 28 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, UNICAMENTE en lo atinente al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de CARLOS ALBERTO PINTO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.341.540 de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se observa que los profesionales del derecho RICARDO MORENO y JOSE RIVERA, inscritos en el instituto de previsión social bajo el N° 77.139 y 162.415, en su carácter de defensores privados del encartado de autos, procedieron a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como consta en el folio setenta y cinco (75) del cuaderno de causa principal.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía, adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 246-2018 de fecha 28 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho FREDDY REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados, contra la decisión N° 246-2018 de fecha 28 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Indicó la Vindicta Pública que: "… Conforme las prohibiciones del artículos 374 del código orgánico procesal penal esta representación del Ministerio Público anuncia en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo específicamente contra el pronunciamiento relacionado con la medida cautelar sustitutivas acordada al ciudadano Carlos pinto motivado a que el tribunal toma como premisa tanto la resolución ministerial como la sentencia de la corte de apelación del estado Zulia sobre la cantidad en kilogramos de los alimentos que se trasporta, en las que se indica que no se necesita guía de movilización para trasladar menos de 100 kilo de productos alimenticios…”

Por otro lado, señala el recurrente que: “…es el caso que en cada proceso penal existen circunstancias particulares que se deben estudiar al momento de considerar aplicable estas resoluciones administrativas y judiciales. Vemos que el hecho que se imputa al ciudadano Carlos pinto ese el de presuntamente llevar en su poder la cantidad de 100 unidades de mantequilla mavesa de 500 gramos cada una y 70 unidades de mayonesa de la misma marca con un peso 445 gramos de cada una trasladándola en un vehículo presuntamente de trasporte Público informal y pasando por un punto de control ubicado en el municipio fronterizo guajira del estado Zulia y en dirección así la hermana Republica de Colombia…”

Destaca quien apela que: “…la Precalificación jurídica d ese hecho que se imputa, es la presente de comisión del delito de contrabando de extracción, tipo penal en el que se describe varios supuesto y uno de los cuales no implica necesariamente el transito por zona aduanera o la salida del país con el producto, sino que implique la movilización del productos Esenciales sin la debida guía de movilización ,facturas o documentos en los que se indique la procedencia y en caso tal el destino final de los productos. Es de hacer notar que se trata de una cantidad considerable de un único rubro, como para que pueda justificarse su adquisición o traslado por parte de una sola persona ya que pudiéremos entender que una familia promedio no compraría en un mismo momento o ni siquiera llegaría a acumular con fines de consumos 100 mantequilla y 70 mayonesa…”

Para concluir la Representación Fiscal esgrime que: “…las circunstancias particulares que rodean la aprehensión del ciudadano Carlos Pinto, según el expediente, hace presumir razonablemente la comisión del ilícito económico mencionado. Por tales motivos se solicita a la sala de la corte de apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que revoque la decisión tomada por este tribunal de esta misma fecha y acuerde la medida coerción personal solicitada inicialmente contar el ciudadano Carlos Pinto, que es la de privación preventiva de la libertad. ES TODO…".

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

Los profesionales del derecho RICARDO MORENO y JOSE RIVERA, en su carácter de defensores privados de los encartados en autos, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, de la siguiente forma:

Alegaron quienes contestan lo siguiente: "… Consideramos esta defensa que el recurso presentado por el fiscal es totalmente improcedente dada que no se cumple con ninguna de las causales o requisitos previsto en el artículo 374 de COPP toda vez el delito de contrabando de extracción no se encuentra incluido dentro de la excepciones establecidas taxativamente en dicha norma por lo tanto considera esta defensa técnica que este despacho debe declarar de inmediato la improcedencia del recurso interpuesto temerariamente por la vindicta publica haciendo énfasis en que las normas que restringen la libertad del imputado son de interpretación restrictiva de acuerdo al artículo 9 de código orgánico procesal penal es por ello que ratificamos nuestro pedimento considerando que a este tribunal le corresponde contralor en esta fase insipiente de proceso…”

De esta misma manera, señalaron las defensas técnicas que: “… nos oponemos al efecto suspensivo debido a que la decisión esta ajustada a derecho porque la ciudadana jueza tomo en cuanta en esta decisión el criterio reiterado de la corte sobre la cantidad de productos, también que el imputado al momento de su aprehensión colaboro, se identificó no tiene conducta predelictul le pido a esta soberana corte ratifique la decisión por considerar que esta ajustada a derecho y cumple con todo el ordenamiento jurídico venezolano el representante del ministerio público tampoco demostró la existencia de peligro de fuga ni de la obstaculización del proceso razón por la cual afirma y reitera esta defensa técnica que la petición del el Ministerio Público no tiene asidero jurídico alguno es todo…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho FREDDY REYES, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión Nro. 246-2018 de fecha 28 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, siendo el aspecto medular de la incidencia que se revoque la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas por la ad quo en la celebración de la audiencia oral de presentación, al imputado CARLOS ALBERTO PINTO PERALTA, toda vez que quien recurre estimó que lo procedente y ajustado a derecho es el decreto de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, por cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de una cantidad considerable de un único rubro, como para que pueda justificarse su adquisición o traslado por parte de una sola persona, por lo tanto se presume razonablemente la comisión del delito imputado como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose además en uno de los municipios fronterizos que dan directo a la República de Colombia.

Precisada como ha sido la denuncia, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
El sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares de coerción contra algún justiciable.


A fin de verificar lo argumentado por el Ministerio Publico en relación a la medida coercitiva apelada se estima importante analizar lo expresado por la Juzgadora de Instancia para fundamentar la decisión que hoy se recurre, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, (…) En primer término nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que en esta fase es de carácter provisional, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL Nº CZGNB11-D112-4TA.CIA.2DO.PLTON.SIP 097, de fecha 25-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, CUARTA COMPAÑIA, SEGUNDO PELOTON, COMANDO GUARERO, la cual riela en el folio dos (02) y tres (03) su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: de fecha 13-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, CUARTA COMPAÑIA, SEGUNDO PELOTON, COMANDO GUARERO donde se deja constancia de la inspección practicada en el lugar donde se efectuó el procedimiento, la cual riela en el folio cuatro (04) y su vuelto; 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 25-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, CUARTA COMPAÑIA, SEGUNDO PELOTON, COMANDO GUARERO, la cual riela en el folio cinco (05), seis (06) y siete (07) y sus vuelto, donde se deja constancia que los ciudadanos 1.-ALEXANDER JOSE RAMOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.205.564, 2.-CARLOS ALBERTO PINTO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.341.540 Y 3.-MARCELO DE JESUS ONTIVEROS ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.058.925, fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 4.- CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIAS: de fecha 25-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, CUARTA COMPAÑIA, SEGUNDO PELOTON, COMANDO GUARERO, donde se deja constancia que le fue incautado al ciudadano: 1.-ALEXANDER JOSE RAMOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.205.564. VEINTE (20) ENVASES DE GEL FIJADOR PARA CAEBELLO MARCA ROLDA DE 25 GRS. la cual riela en el folio ocho (08); 5.-CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIAS: de fecha 25-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, CUARTA COMPAÑIA, SEGUNDO PELOTON, COMANDO GUARERO, donde se deja constancia que le fue incautado al ciudadano 2.-CARLOS ALBERTO PINTO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.341.540, CIEN (100) UNIDADES DE MANTEQUILLA MARCA MAVESA DE 500 GRS. C/U SETENTA (70) UNIDADES DE MAYONESA DE MARCA MAVESA DE 445 GRS. C/U; la cual riela en el folio nueve (09); 6.-CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIAS: de fecha 25-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, CUARTA COMPAÑIA, SEGUNDO PELOTON, COMANDO GUARERO, donde se deja constancia que le fue incautado al ciudadano 3.-MARCELO DE JESUS ONTIVEROS ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.058.925, CUARENTA (40) SOBRES DE CEREAL ENRIQUECIDO DE TRIGO CERELAC MARCA NESTLE DE 400 GRS.C/U; la cual riela en el folio diez (10); 7.- RESEÑA FOTOGRAFICA: de fecha 25-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, CUARTA COMPAÑIA, SEGUNDO PELOTON, COMANDO GUARERO la cual riela riela en el folio doce (12); 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL Nº 082: de fecha 27-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN PARAGUAIPOA ESTADO ZULIA, la cual indica la DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: 01.- CIEN (100) UNIDADES DE MARGARINA, elaboradas en material SINTETICO, de forma CILINDRICA. de color AMARILLAS CON BLANCO marca MAVESA, hecho en VENEZUELA, en presentación de 500 gramos, apreciando en su parte superior una tapa, elaborada en material SINTETICO, de color BLANCO TRASLUCIDA, la cual al ser removida se visualiza, una cobertura, elaborada en papel metálico de color GRIS, se aprecian en regular estado de uso y conservación.-02.-SETENTA (70) UNIDADAES DE MAYONESA, elaboradas en material SINTETICO, de color CILINDRICA, de color TRASLUCIDA, apreciando en su parte media una cinta de color AMARILLO Y ROJO , marca MAVESA, hecho en VENEZUELA, presentación de 445 gramos, apreciando en su parte superior una tapa, elaborada en material SINTETICO, de color ROJA, La cual al ser removida se visualiza, una cobertura, elaborada en material sintético de color GRIS, se aprecian en regular estado de uso y conservación.03.-CUARENTA (40) SOBRES DE CEREAL CERELAC, elaborados en material SINTETICO, de color AMARILLO de la marca, NESTLE, hecho en VENEZUELA, contenido de 400 gramos, se aprecia en regular estado de uso y conservación.-04.-VEINTE(20) ENVASES DE GEL FIJADOR PARA CABELLO, confeccionado, en material SINTETICO, de color TRASLUCIDO, apreciando en su parte media un estique, de color BALNCO Y ROJO, marca ROLDA, hecho en VENEZUELA, contenido de 250 gramos, presentando en su parte superior una tapa, elaborada de material Sintético, de color AZUL, las cuales al ser removida se encuentran provistas de un gel, de color AZUL, se aprecia en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: la presente experticia de reconocimiento lo constituye CIEN UNIDADES DE MARGARINA. SETENTA UNIDADES DE MAYONESA, CUARENTA SOBRE DE DE CEREAL Y VEINTE ENAVSES DE GEL FIAJDOR PARA EL CABELLO, los cuales son productos de la cesta básica, utilizados comúnmente como alimentos y cosméticos para ser aplicado en el cabello.- la cual riela en el folio quince (15) y su vuelto; 9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA numero de caso 016 números de registro 005: de fecha 26-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, CUARTA COMPAÑIA, SEGUNDO PELOTON, COMANDO GUARERO, la cual describe la evidencia recolectada: CIEN (100) UNIDADES DE MANTEQUILLA MARCA MAVESA DE 500 GRS. C/U SETENTA (70) UNIDADES DE MAYONESA DE MARCA MAVESA DE 445 GRS. C/U; CUARENTA (40) SOBRES DE CEREAL ENRIQUECIDO DE TRIGO CERELAC MARCA NESTLE DE 400 GRS./U VEINTE (20) ENVASES DE GEL FIJADOR PARA CAEBELLO MARCA ROLDA DE 25 GRS la cual riela en el folio dieseis (16) y su vuelto.
Evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas Policiales, que fueron individualizados los productos recolectados en el procedimiento a cada uno de los imputados, siendo que para el ciudadano imputado CARLOS ALBERTO PINTO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.341.540, CIEN (100) UNIDADES DE MANTEQUILLA MARCA MAVESA DE 500 GRS. C/U, SETENTA (70) UNIDADES DE MAYONESA DE MARCA MAVESA DE 445 GRS. C/U; como indica la CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIAS, la cual riela en el folio nueve (09), se desprende que la conducta del referido imputado se subsume provisionalmente en el tipo penal CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo los rubros incautados al mismo MANTEQUILLA y MAYONESA, productos que se encuentra con especial regulación y prohibición expresa de libre movilización por considerarse bienes esenciales para la vida humana de conformidad con el Decreto 1190 de fecha 24-08-2017 Gaceta Nº 40.481,omissis…

… Ahora bien es cierto cuya pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano 2.-CARLOS ALBERTO PINTO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.341.540, es de más de 10 años en su limite máximo, no es menos cierto que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado en mención, colaboró al momento de su aprehensión, se identificó plenamente desde el inicio de este proceso penal, ha aportado su datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos subsiguientes que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional y por lo cual se presume su voluntad de someterse al presente proceso penal, siendo que por la cantidad incautada es menor a 100 kilogramos, por lo que a Criterio de esta Juzgadora no representa un daño de extrema gravedad; es por lo que se considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR, lo solicitado por la representación fiscal y CON LUGAR, la solicitud de la defensa, y en consecuencia se imponen a los fines de garantizar las resultas en el presente proceso penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estas de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y considera este despacho suficientes para garantizar las resultas del presente proceso penal, consistentes en las siguientes obligaciones: de PRESENTARSE A TRAVÉS DEL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, UNA VEZ CADA SIETE (7) DÍAS EN ESTA SEDE JUDICIAL y LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES, DE SOLVENCIA ECONÓMICA Y MORAL, QUERIENDO DECIR CON ELLO, QUE CADA FIADOR DEBE GENERAR UN SALARIO MÍNIMO, DEBE LABORAR EN UNA EMPRESA LEGALMENTE CONSTITUIDA (PÚBLICA O PRIVADA) DEBE TENER BUENA CONDUCTA, QUE CUMPLAN CON LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL So pena del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.341.540, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, POR LO QUE QUEDARÁN EN CONDICION DE DETENIDO a la orden de este Juzgado hasta que se materialice la fianza a su favor, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordenará LA INMEDIATA LIBERTAD, UNA VEZ QUE CUMPLA CON LA CONSTITUCIÓN DE LA FIANZA IMPUESTA POR ESTE TRIBUNA. ASÍ SE DECIDE…”


De la lectura y análisis de la decisión en cuestión, en lo referente al punto único de impugnación fiscal observa esta Alzada que la jurisdicente de instancia estimó que lo procedente en el presente caso era declarar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,; además de ello consideró la Jueza de merito que la recurrida cumplía con los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar en esta fase incipiente del proceso e igualmente la existencia de un hecho punible, que merece pena de privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando así en cuenta las circunstancias y los hechos, lo que llevo al Ministerio Público a imputar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos,

De igual modo, la Jueza de Instancia hace notar que la cantidad incautada es menor a 100 kilogramos, por lo que a su criterio no representa un daño de extrema gravedad; y con respecto al numeral 3 del ut supra referido artículo, la jueza ad quo determinó que se puede evidenciar que el imputado colaboró al momento de su aprehensión, se identificó plenamente desde el inicio del proceso penal, aportó su datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determinó su arraigo en el país, y fácil ubicación por lo cual se presume su voluntad de someterse al presente proceso penal, por lo tanto desvinculó la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con la gravedad del delito y en consecuencia, desestimó la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, determinando que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado CARLOS ALBERTO PINTO PERALTA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.341.540.

Es importante precisar que deben concurrir las condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de alguna medida de coerción personal, a saber
“…Artículo 236. Procedencia.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que cuando la Jueza de Control pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la instancia manifestó de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los rubros incautados se encuentran con especial regulación y prohibición expresa de libre movilización, por considerarse esenciales para la vida humana de conformidad con el Decreto 1190 de fecha 24-08-2017 Gaceta Nº 40.481, dejando constancia que la calificación jurídica imputada es de carácter provisional, por lo tanto, se puede evidenciar que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y la persona, que en este caso es el imputado antes mencionado; por lo que considera este tribunal ad quem que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la ad quo manifestó, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL Nº CZGNB11-D112-4TA.CIA.2DO.PLTON.SIP 097, de fecha 25-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, CUARTA COMPAÑIA, SEGUNDO PELOTON, COMANDO GUARERO, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.
• ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: de fecha 25-08-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, CUARTA COMPAÑIA, SEGUNDO PELOTON, COMANDO GUARERO donde se deja constancia de la inspección practicada en el lugar donde se efectuó el procedimiento.
• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 25-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, CUARTA COMPAÑIA, SEGUNDO PELOTON, COMANDO GUARERO, donde se deja constancia de la imposición de los derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIAS: de fecha 25-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, CUARTA COMPAÑIA, SEGUNDO PELOTON, COMANDO GUARERO, donde se deja constancia que le fue incautado al ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.341.540, CIEN (100) UNIDADES DE MANTEQUILLA MARCA MAVESA DE 500 GRS. C/U SETENTA (70) UNIDADES DE MAYONESA DE MARCA MAVESA DE 445 GRS. C/U.
• RESEÑA FOTOGRAFICA: de fecha 25-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, CUARTA COMPAÑIA, SEGUNDO PELOTON, COMANDO GUARERO.
• EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL Nº 082: de fecha 27-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN PARAGUAIPOA ESTADO ZULIA.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA numero de caso 016 números de registro 005: de fecha 26-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, CUARTA COMPAÑIA, SEGUNDO PELOTON, COMANDO GUARERO.
Mención a parte merece la constatación por parte de esta alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 25-08-2018, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, si es un medio idóneo y eficaz para dar fe publica que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO PERALTA del contenido de los mismos y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la ad quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito.


Así las cosas, evidenciado los elementos de convicción referidos y las circunstancias que se pueden observar del acta policial de la aprehensión del encartado en autos, que riela en la causa se desprende que respecto de la mercancía referida como CIEN (100) UNIDADES DE MANTEQUILLA MARCA MAVECA DE 500 GRS. C/U y SETENTA (70) UNIDADES DE MAYONESA MARCA MAVESA DE 445 GRS. C/U,, se individualizó como propietario al ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO PERALTA y quien al momento de su detención no mostró ningún documento que indicara la legal procedencia de los mismos ni la autorización por parte del Estado para el traslado, uso y comercialización de la mercancía incautada además de ser esta esencial para la vida según decreto 1190 de fecha 24-08-2017 en la Gaceta Nº 40.481, por lo cual hace presumir razonablemente la autoría en el hecho objeto del proceso.


El bien jurídico protegido en este tipo penal recae sobre el patrimonio de tales bienes y la administración que de ellos hace el Estado en beneficio de sus habitantes, por lo que los hechos acaecidos en actas respecto del imputado CARLOS PINTO, versan sobre el traslado de CIEN (100) UNIDADES DE MANTEQUILLA MARCA MAVECA DE 500 GRS. C/U y SETENTA (70) UNIDADES DE MAYONESA MARCA MAVESA DE 445 GRS. C/U, por lo que la Juzgadora subsume la conducta desplegada en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, en contra del encartado en autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo son el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir al hoy imputado como autor del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y valoradas por la Instancia para tal decisión.


Observan que el delito imputado de CONTRABANDO DE EXTRACCION tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece lo siguiente:
‘’… Articulo 57. Contrabando de Extracción
Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
(…)
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el Territorio Nacional.
(…)
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes...''. (Resaltado de esta Sala)

De la norma que regula este tipo penal in comento, se deduce que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, (no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado -aquí se perfecciona el CONTRABANDO SIMPLE)-, sino también cuando desvíe cualquier tipo de productos o mercancías de su destino original autorizado de acuerdo a la ley, o cuando intente extraer del territorio nacional bienes que solo pueden ser comercializados dentro de nuestro territorio; igualmente ''cuando quien los posea no pueda presentar ante la autoridad competente la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes''.

Al autor Arteaga, A. en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (2007), con respecto al peligro de fuga y obstaculización de la verdad establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto, definiendo como arraigo a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, estableciendo una presunción, señalando que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.


De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado.

En el caso que nos ocupa esta sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, plasmando en la motivación de la recurrida, su análisis de las circunstancias del caso, en el cual señala la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, y lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho.

Así mismo se evidencia que la instancia indico que que no se observa que el encartado en autos pueda obstaculizar la investigación, en virtud de que ha colaborado desde el inicio del proceso y además ha aportado su domicilio, lo que facilita su ubicación para los actos posteriores, todo ello puede ser apreciado en las circunstancias que rodean el caso concreto, también consideró que la cantidad incautada no supera de los cien (100) kilogramos por lo que no representa un daño de extrema gravedad para el Estado Venezolano.


Es importante destacar que la juez de instancia, verifico el cumplimiento concurrente de los supuestos del articulo 236, estableciendo en su ponderación judicial la procedencia de estas medidas menos gravosas para el imputado que nos ocupa, ya que si bien existe la presunción legal de fuga y de obstaculización debido a la posible pena a imponer, quien decidió considero que esa presunción de ley podía ser atizada con hechos como la ubicabilidad del imputado de autos, al tener arraigo en el país, y su conducta al momento de realizar el procedimiento la cual hace inferir la voluntad de no apartarse del mismo, todo lo cual le es dable a la juez de instancia quien en el que valora en primer momento todas la circunstancias que informan a un proceso penal, y quien en principio debe atender los principios excepcionalidad de la medida extrema de coerción personal, por lo que no se considera desproporcionado o sin asidero jurídico, la imposición de estas medidas precautelativas antes mencionadas por parte de la juez del caso.

Del mismo modo considera quienes aquí suscriben, que no le asiste la razón al Ministerio Publico al pretender que se valoren elementos que no están revestidos de tipicidad, como es la alusión a la cantidad de productos que le fueron incautados al imputado CARLOS PINTO PERALTA, ya que si bien a este le fue incautado una cantidad cuestionable de insumos alimenticios básicos para ser tramitados por un particular, no puede obviarse el hecho cierto que dicha cantidad no excede de lo establecido en el articulo 9 de la resolución N° 25-12, publicada en gaceta oficial N° 39.938 en fecha 14 de junio de 2012, por lo que ese elemento debió, como en efecto fue, ser valorado y ponderado por la juez de la recurrida para estimar ese daño causado a la colectividad o incluso la afectación del sistema alimentario nacional, que es el verdadero objeto, propósito y razón de interés del legislador patrio, al normar esos delitos, por lo que mal puede el Ministerio Publico observar situaciones que no están estrictamente establecidos en el cuerpo normativo para que sean atendidas por el órgano judicial, ello seria peligrosista para la seguridad jurídica que bajo el amparo del articulo 26 constitucional, corresponde infundir e impartir a los administradores de justicia, por lo que la observación de esta circunstancias fue adecuada la caso concreto por parte de la juez de instancia y asi lo estima esta alzada.

Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es mantener la medida de coerción personal impuesta por la ad quo que concierne a la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS ALBERTO PINTO PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.341.540, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal ad quem declara sin lugar lo denunciado por el Ministerio Público, razones ya expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

Ante tales consideraciones, es por lo que este Tribunal ad quem considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal; así las cosas, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho FREDDY REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia; y en consecuencia, CONFIRMA: la decisión N° 246-2018 de fecha 28 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: "…PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, lo solicitado por la Representación Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia se imponen Medidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos imputados ALEXANDER JOSE RAMOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.205.564 y MARCELO DE JESUS ONTIVEROS ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.058.925, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por otro lado, se imponen Medidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.341.540, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…”. Se ordena librar oficio a la instancia para que ejecute la decisión aquí confirmada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia en relación a la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS ALBERTO PINTO PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.341.540, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal ad quem declara sin lugar lo denunciado por el Ministerio Público, razones ya expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

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SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el profesional del derecho FREDDY REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia. En relación a la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS ALBERTO PINTO PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.341.540, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal ad quem declara sin lugar lo denunciado por el Ministerio Público, razones ya expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

TERCERO: CONFIRMA la decisión N° 246-2018, de fecha 28 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos.

CUARTO: ORDENA, oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona nro. 11, destacamento nro. 112, cuarta compañía, segundo pelotón, comando Guarero y Juzgado Segundo Itinerante (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, para que se ejecute de lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, a los fines legales consiguientes. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente

LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 574-2018 de la causa No. VP03-R-2018-000883.-


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

LA SECRETARIA