REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000778 No. 575-2018
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 91.370, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA MARITZA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-7.934.683 en contra de la decisión Nro. 564-2018 de fecha 18 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: … Medida de incautación Preventiva a la Disposición de la Secretaria de Transporte de la Gobernación del Estado Zulia, quien tendrá a cargo la administración y disposición de (…) los vehículos 2) vehiculo CLASE: CAMION, MARCA: DOGDE, TIPO: CHUTO, COLOR: NARANJA, PLACAS: A71C27G, PLACAS: R16766 (COLOMBIANA) MARCA: INTRACO, de lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30 de Agosto de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA MARITZA ARIAS, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del Poder Especial otorgado al ciudadano antes mencionado, autenticado en fecha 26 de Julio de 2018, ante la Notaria Pública Septima de Maracaibo, inserto al N° 58, tomo 185, folios 175 hasta 177 de los libros de autenticaciones llevados a tales efectos por dicha notaria, tal como se verifica en el folio nueve (09) de la incidencia recursiva.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 18 de Julio de 2018, el cual corre inserto a los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) de la causa principal, interponiendo el recurso de apelación en fecha 26 de Julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por tal departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folios dieciséis (16) al diecisiete (17) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el Abogado WILMER RAFAEL SABALLE, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA MARITZA ARIAS, ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”. Advirtiendo esta Alzada que yerra el recurrente al invocar el contenido del numeral in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versa sobre una Medida Cautelar de Incautación impuesta sobre un bien (vehiculo), el cual es propiedad de un tercero con relación a la causa; y no sobre una medida cautelar corporal sobre una persona, que es el tipo de medida precautelativa a que alude el artículo 439 numeral 4 ya mencionado, por lo que, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar mencionado error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre una Medida de Incautación impuesta sobre un bien en este caso vehiculo CLASE: CAMION, MARCA: DOGDE, TIPO: CHUTO, COLOR: NARANJA, PLACAS: A71C27G, PLACAS: R16766 (COLOMBIANA) MARCA: INTRACO. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala considera resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 03 de Agosto de 2018, como se evidencia del folio quince (15) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Técnica. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 91.370, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA MARITZA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-7.934, en contra de la decisión Nro. 564-2018 de fecha 18 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: “…Medida de incautación Preventiva a la Disposición de la Secretaria de Transporte de la Gobernación del Estado Zulia, quien tendrá a cargo la administración y disposición de (…) los vehículos 2) vehiculo CLASE: CAMION, MARCA: DOGDE, TIPO: CHUTO, COLOR: NARANJA, PLACAS: A71C27G, PLACAS: R16766 (COLOMBIANA) MARCA: INTRACO, de lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…; “ conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Asimismo, se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el Abogado WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 91.370, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA MARITZA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-7.934, en contra de la decisión Nro. 564-2018 de fecha 18 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente



EL SECRETARIO

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 575 de la causa No. VP03-R-2018-000778.-
EL SECRETARIO

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO