REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Septiembre de 2018
208º y 159º



CASO: VP03-R-2018-000871 No. 573-18



ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YOMAIRA ANDREINA MARÍN URRIBARRÍ, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Impreabogado bajo el N° 242.189, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JESÚS ATILIO MÁRQUEZ GARCÍA y BRYAN MANUEL CHIRINOS DÍAZ, titulares de la cedula de identidad N° V-12.226.811 y N° V-28.040.421, respectivamente, contra la decisión N° 5C0-601-18 de fecha 6 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con el articulo 44 numeral 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva y CON LUGAR la solicitud Fiscal, e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos BRYAN MANUEL CHIRINOS DÍAZ y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERCERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de Septiembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho YOMAIRA ANDREINA MARÍN URRIBARRÍ, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JESÚS ATILIO MÁRQUEZ GARCÍA y BRYAN MANUEL CHIRINOS DÍAZ, se encuentra legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 06 de Agosto de 2018, que riela a los folios del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) de la cuaderno de apelación, en la cual la Defensora, aceptó y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que la decisión fue emitida en fecha 06 de Agosto de 2018, verificable a los folios del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) del cuaderno de apelación, quedando notificada la defensa al término de la audiencia de presentación de imputado, presentando el recurso de apelación en fecha 14 de Agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio sesenta (60), contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra de los imputados JESÚS ATILIO MÁRQUEZ GARCÍA y BRYAN MANUEL CHIRINOS DÍAZ, de acuerdo a la ley. Se deja constancia que la recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 21 de Agosto de 2018, como se evidencia en el folio cuarenta y cuatro (44) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa en tiempo hábil, es decir en fecha 21 de Agosto de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Vindicta Pública promovió como pruebas las actas que conforman el expediente VP11-2018-000403, por lo que esta sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YOMAIRA ANDREINA MARÍN URRIBARRÍ, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Impreabogado bajo el N° 242.189, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JESÚS ATILIO MÁRQUEZ GARCÍA y BRYAN MANUEL CHIRINOS DÍAZ, contra la decisión N° 50-601-18 de fecha 6 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con el articulo 44 numeral 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva y CON LUGAR la solicitud Fiscal, e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos BRYAN MANUEL CHIRINOS DÍAZ y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERCERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta Sala ADMITE la contestación presentada por la Vindicta Pública, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Vindicta Pública promovió como pruebas las actas que conforman el expediente VP11-2018-000403, las cuales esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, se prescinde de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho YOMAIRA ANDREINA MARÍN URRIBARRÍ, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JESÚS ATILIO MÁRQUEZ GARCÍA y BRYAN MANUEL CHIRINOS DÍAZ, titulares de la cedula de identidad N° V-12.226.811 y N° V-28.040.421, respectivamente, contra la decisión N° 50-601-18 de fecha 6 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación, interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS, promovidas por la Vindicta Pública en su escrito de contestación, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, se prescinde de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GOZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO



LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 573-18 de la causa No. VP03-R-2018-000871.-

LA SECRETARIA (S)

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO