REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : C03-55963-2018
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000833
DECISION Nro. 571-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de sentencia, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, actuando en su carácter de Fiscal Principal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Decimosexta (16) del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, en contra de la Sentencia Nro. 032-18, de fecha 03 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano CARLOS ARTURO ESCORCIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.819.172, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cruce, Calle Nro. 3, casa S/N° de la Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, mediante la cual: se condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión ,mas las accesorias de ley, contenidas en el artículo 216 del Código Penal, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 4 ejusdem, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado y sancionado en el artículo102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de Agosto de 2018, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Luego en fecha 29 de agosto de 2018, el presente recurso fue admitido, conforme a lo previsto en el artículo 439 numera 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de las pretensiones de la Vindicta Pública, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Abogado SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, actuando en su carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Decimosexta (16) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de sentencia, bajo la modalidad de efecto suspensivo, en los siguientes términos:
Denunció la Vindicta Pública que la Juez a quo emitió opinión sobre el merito del asunto, ya que valoró en su totalidad la declaración rendida por el imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, quebrantándose a su criterio el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que le está prohibido al juez de control hacer valoraciones de hecho en la audiencia preliminar; sin embargo destacó que si bien al ciudadano CARLOS ESCORCIA, no le fueron encontrados en su poder las armas y municiones colectadas, era la única persona que se encontraba presente en el lugar de los hechos y tenía acceso a la vivienda donde fueron incautadas las mencionadas armas, así como el combustible encontrado en el vehículo estacionado dentro del fundo; circunstancias que según el Ministerio Público fueron utilizadas por la Jurisdicente para beneficiar al encausado de actas no solo con el cambio de calificación jurídica, sino además con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas decretadas con ocasión a la admisión de los hechos, lo cual le causa un gravamen irreparable al estado venezolano, ante la posibilidad de evasión del imputado de autos, pudiendo quedar ilusoria las resultas del proceso.
Por consiguiente, aseveró el Representante Fiscal que al haber realizado la Instancia valoraciones de hecho que no pudieron ser contradichas en el acto de la audiencia preliminar, se vulneraron a su opinión derechos, principios y garantías constitucionales, tales como el derecho a la Defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiéndose admitir el libelo acusatorio en su totalidad por cumplir con los requisitos de ley previsto en el artículo 308 de la norma procesal penal y se ordenara la apertura al juicio oral.
Finalmente, solicitó el Ministerio Público ante este Tribunal de Alzada, declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, revoque o anule las decisiones Nros. 032-18 y 751-18, dictadas en fechas 03 de agosto de 2018, por causarle un gravamen irreparable al estado venezolano, por quebrantamientos de derechos y garantías constitucionales, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Texto Adjetivo Penal y se ordene nuevamente la celebración de la audiencia preliminar.
II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho YOBANIS MANZANILLO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ARTURO ESCORCIA JULIO, dio contestación al recurso incoado por el Ministerio Público en los siguientes términos:
Comenzó explanando parte de los hechos objeto de la presente causa, así como parte de lo acontecido y resuelto en el acto de la audiencia preliminar, para luego indicar que la Jueza de Instancia en su decisión estimó que era procedente en derecho el examen y revisión de la medida privativa de libertad, por cuanto del escrito acusatorio no se desprendía un pronóstico de condena en contra del imputado de autos como presunto autor o participe de los delitos por los cuales fuere acusado por el Ministerio Público; de manera que destaca que su defendido tiene arraigo en el país, no existe magnitud del daño causado además que el mismo colaboró con las resultas del proceso, por ello la Juzgadora a quo sustituyó la medida de privación de libertad por medidas menos gravosas.
Por lo que sostiene la Defensa, que el Tribunal de Instancia en la audiencia preliminar actuó dentro del ámbito de sus competencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 5 del Texto Penal Adjetivo, asegurando que no haberse realizado el cambio de calificación en relación a los hechos la procedencia de tales medidas eran procedente en derecho, lo cual no le causa gravamen irreparable alguno al Estado Venezolano, razón por la cual solicita quien contesta sea declarado sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo incoado por la Vindicta Fiscal, ya que a su criterio el mismo resulta improcedente en derecho, en virtud que los delitos por los cuales fuere acusado el ciudadano CARLOS ARTURO ESCORCIA, no se encuentra incluidos en el parágrafo único del artículo 430 del Código Penal Adjetivo, así como tampoco los tipos penales provenientes de la calificación jurídica otorgada por la Jurisdicente en su decisión.
En otro orden de ideas, refiere que la Instancia admitió en su totalidad los medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, lo cual a juicio de la Defensa no pone fin alguno al proceso instaurado contra de su representado, no ocasionándosele agravio irreparable al estado venezolano, por disposición expresa del artículo 439.5 de la norma penal adjetiva, por lo que peticiona se confirme la sentencia recurrida, por cuanto es un derecho que le asiste a su defendido de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, no quedando el Juez de Control a juicio de las Defensa a sentenciar por la calificación jurídica otorgada a los hechos por el representante del Estado y titular de la acción penal, de allí que trajo a colación sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal, todas referidas a la admisión de los hechos, a los fines de sustentar los antes narrado.
En tal sentido, afirma la Defensa que no le asiste la razón a la Vindicta Pública en cuanto a la Institución Especial de Admisión de los Hechos, por considerar que el Órgano Jurisdiccional al aplicar el mencionado procedimiento en el caso bajo estudio, actuó fuera de su competencia al aceptar su responsabilidad penal en los hechos a él atribuidos, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 334 Constitucional y 19 del Código Procesal Penal, por lo que asevera que no proceden los numerales 4 y 5 del artículo 439 de la norma adjetiva in comento, de allí que solicita ante esta Alzada sea declarado.
Por último, solicitó ante este Tribunal Superior, sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la Vindicta Fiscal y en consecuencia, se confirme el fallo apelado.
III- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, bajo la modalidad de efecto suspensivo, así como las objeciones alegadas por la Defensa en su escrito de contestación, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Vindicta Pública, que la Juez a quo emitió opinión sobre el merito del asunto, ya que valoró en su totalidad la declaración rendida por el imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, quebrantándose a su criterio el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que le está prohibido al juez de control hacer valoraciones de hecho en la audiencia preliminar; sin embargo destacó que si bien al ciudadano CARLOS ESCORCIA, no le fueron encontrados en su poder las armas y municiones colectadas, era la única persona que se encontraba presente en el lugar de los hechos y tenía acceso a la vivienda donde fueron incautadas las mencionadas armas, así como el combustible encontrado en el vehículo estacionado dentro del fundo; circunstancias que según el Ministerio Público fueron utilizadas por la Jurisdicente para beneficiar al encausado de actas no solo con el cambio de calificación jurídica, sino además con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas decretadas con ocasión a la admisión de los hechos, lo cual le causa un gravamen irreparable al estado venezolano, ante la posibilidad de evasión del imputado de autos, pudiendo quedar ilusoria las resultas del proceso.
De allí, que afirma la Vindicta Fiscal que al haber realizado la Instancia valoraciones de hecho que no pudieron ser contradichas en el acto de la audiencia preliminar, se vulneraron a su opinión derechos, principios y garantías constitucionales, tales como el derecho a la Defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiéndose admitir el libelo acusatorio en su totalidad por cumplir con los requisitos de ley previsto en el artículo 308 de la norma procesal penal y se ordenara la apertura al juicio oral.
Al respecto, es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral con el cual finaliza la etapa intermedia del proceso penal venezolano, donde el Juzgador o la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”. (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
En tal sentido, el Legislador patrio ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público y/o el querellante, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza en Funciones de Control atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, y, ordenar en consecuencia la apertura a juicio; todo ello en atención al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que al remitirnos a la sentencia apelada, producto de lo acontecido en el acto de la audiencia preliminar, este Tribunal Colegiado, observa que la Jurisdicente al momento de resolver las peticiones de las partes en el mencionado acto procesal, hizo las siguientes consideraciones:
“ (Omissis…)En la audiencia oral y privada, celebrada el día viernes 03/08/2018, siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que exponga brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. abogado SERGIO DAVID ARÁMBULO, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado CARLOS ARTURO ESCORCIA JULIO, por los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de ¡a Ley Sobre el Delito de Contrabando, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 308 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.
Por su parte, el encartado CARLOS ARTURO ESCORCIA JULIO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su Defensa Técnica, manifestó a viva voz no querer rendir declaración en la audiencia oral.
En ese orden de ideas, la defensa técnica privada, YOBANIS MANZANILLO, expresó, entre otras cosas, lo siguiente: "Ciudadana Jueza, solicito como punto previo se revise y examine la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente soporta mi defendido y en su lugar se otorgue una medida cautelar de inmediato cumplimiento, a los efectos de que el mismo pueda continuar en el proceso en estado de libertad, ya que el mismo es venezolano, obrero tiene su domicilio establecido en el estado Zulia y tiene familia. Por otra parte, ratifico en todas y cada unas de las partes el escrito presentado por la defensa en su oportunidad legal y asimismo se deja claro y es evidente que mi patrocinado estaba en el momento justo y preciso de sus labores habituales, por lo que solicito a este digno tribunal en aras de garantizar un control constitucional no sea admitida dicha acusación, porque el único error a entender de esta defensa en que pudo incurrir mi patrocinado, es no haber denunciado la existencia de unas posibles armas, en relación con el combustible es público y notorio del tipo de actividad que se despliegan en dichos fundos y las labores de mi defendido que venía desempeñando, es por lo que solicito a este tribunal una vez analizada la acusación fiscal presentada por la majestad del ministerio público haga el cambio de la calificación jurídica solicitada y así colocar la certeza de lo que se busca en esta audiencia preliminar, de ser acordado dicho pedimento se solicita así mismo me le sea acordado a mi patrocinado la libertad inmediata o una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la que actualmente soporta, es todo". (Cursivas del Juzgado).
Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la acusación incoada por el representante de la Sociedad, habida cuenta procedió a subsumir los hechos narrados en el capítulo III del escrito que contiene la pretensión punitiva del estado en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con el artículo 2, numeral 4 eiusdem de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al concluir de modo inequívoco que la conducta del procesado no se subsume en los tipos delictivos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y CONTRABANDO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que los funcionarios militares actuantes solo localizaron al efectuar la inspección corporal del citado ciudadano, un teléfono celular, advirtiendo que las siguientes evidencias colectadas: un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, marca y serial ilegible, culata de madera, un (01) arma de fuego de guerra, tipo fusil, marca Galil, calibre 223 Rem, Sporter, serial N° 022550. fabrique nationale herstal in belgium, Steyr Secaucus Nj Gun Sout no, Birmhgham, y la serie de municiones de diferentes calibres, esto es, treinta y seis (36) municiones calibre 5.56X45 mm, treinta (30) municiones calibre 30 mm, trescientas cuarenta y cinco (345) municiones calibre 7.62x39 y diez (10) cargadores vacíos, las hallaron en una de las habitaciones de la Hacienda "El Olimpo", que no pertenecen ni las portaba el encausado, sino dentro de la referida finca, propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ OCANDO, a quien en ningún momento la fiscalía a cargo de la investigación, citó para rendir entrevista, siendo que el procesado es simplemente un obrero/peón, cuya función concreta y especifica es la de ordeñar ganado vacuno y realizar otras tareas del campo.
En ese sentido, importante es destacar que tiene seis (06) meses laborando en la hacienda y según su dicho, el cual es válido a considerar, tuvo la oportunidad de correr o esconderse de los militares que vio como a trescientos (300) metros y que le daba el tiempo para escaparse, pero él llegó donde estaban los guardias. La Hacienda "El Olimpo", está conformada por más de quinientas hectáreas de superficie de terreno, la mayor parte aproximadamente un noventa por ciento están enmontadas, ociosas sin trabajarlas y un diez por ciento trabajadas en la pequeña área donde el imputado presta sus servicios. El imputado durante su declaración en la fase de investigación indicó quien es el propietario de la finca y dónde puede ser ubicado, que en la finca solo existe una vieja escopeta calibre 12 de una sola capsula y el teléfono celular fue sometido a experticia y el perito señala que no logró hacer el vaciado porque no enciende. Aunado a ello, tampoco determinó el Ministerio Público que el justiciable esté asociado con otras personas para cometer el delito de TRÁFICO DE ARMAS y obtener directa o indirectamente un beneficio económico de cualquier índole para sí o para terceros, no recabó elemento alguno que pruebe que el mismo forme parte de un grupo estructurado de tres o más personas y que actúe concertadamente con el propósito de cometer delitos graves, para obtener directa o indirectamente un beneficio económico u otros beneficios de orden material. No hay identificación de alguna banda o grupo delictivo organizado; no demuestra el Ministerio Público el beneficio económico, no recabó estados de cuenta, bienes, haberes, Tondos y/o capitales.
A la par. en el acto conclusivo (acusación) la delegada fiscal deja establecido que el imputado señaló a los funcionarios militares de forma voluntaria que por el sector hacen acto de presencia unos sujetos cada quince (15) días y al llegar le informaban que se retirara del lugar, manifestación esta que mantuvo el imputado en todo su interrogatorio en el acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, quien además se veía tranquilo, calmado, narrando todo lo acontecido coincidiendo en cada detalle de lo que les indicó a los funcionarios actuantes al instante de efectuar el procedimiento que trajo como consecuencia su detención.
De otro lado, existe insuficiencia o carencia probatoria por parte del titular de la acción penal para demostrar el delito de CONTRABANDO AGRAVADO de combustible, pues tal y como lo reflejó la defensa el referido hidrocarburo que fue hallado dentro del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, clase Camioneta, tipo Chasis largo, color Blanco, serial de carrocería desincorporado, serial de motor desincorporado, placa desincorporada, resulta útil y necesario para el desempeño de las actividades agropecuarias en la hacienda, constatándose que fue hallada maquinaria pesada (patrol) que se encuentra operativa, resaltando de igual manera, que la cantidad de combustible (gasolina) no alcanza los doscientos litros, siendo esta una cantidad racional en un fundo agropecuario activo y productivo, además no le fue hallado mangueras, sumas de dinero o algún otro elemento que indiquen que comercializa de forma ilegal con el mismo.
Así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso”.(Folios 204 y 205 de la causa principal), (Negrillas del Juzgado de Instancia).
Del fallo transcrito, se desprende que la Jurisdicente al momento de ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, consideró que los hechos explanados por el Ministerio Público se subsumían en los tipos penales de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en armonía con lo establecido en el artículo 2, numeral 4 eiusdem y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el ciudadano CARLOS ARTURO ESCORCIA JULIO para el momento de su detención prestaba servicio para el Fundo denominado “ El Olimpo”, cuya función era ordeñar ganado vacuno y otras actividades del campo, lo cual fue fuere constatado de su declaración en el acto de presentación de imputados; indicando además la Jueza de Instancia que debido a la carencia de suficientes elementos de convicción por parte de la Vindicta Pública, no existía a su criterio un pronóstico de condena en contra del mencionado ciudadano, por los delitos a él atribuidos por la Representación Fiscal, por ello admitió parcialmente el libelo acusatorio.
En sintonía con lo anterior, es necesario acotar, que el Juez o la Jueza en Funciones de Control, debe ser muy cuidadoso al momento de analizar los fundamentos fácticos y jurídicos, sobre los cuales descansan las acusaciones interpuestas, previendo cuando ejerce el control material, no incurrir en consideraciones propias sobre el mérito de la controversia, pues por mandato legal le está prohibido, conforme lo dispone el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:“En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal”. (Sentencia Nro. 558, dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), (Negrillas y Subrayado de la Sala Constitucional).
Del criterio Jurisprudencial, trascrito se colige que no le está dado al Juez o Jueza de Control evaluar o valorar circunstancias de hechos, por ser ésta una función atribuida al Juez en fase de Juicio, toda vez que es en esa fase del proceso, donde se garantizan los principios de oralidad, concentración, contradicción e inmediación; debiendo, el Juez Control, limitar su función a constatar que el acto conclusivo, presentado por la representación fiscal, cumpla con todos y cada uno de los requisitos, tanto formales como materiales, para la admisibilidad de la acusación, conforme a los requerimientos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia proceder a dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
En síntesis, quienes aquí deciden observan del fallo accionado, que la Jueza de Instancia al otorgarle a los hechos objeto de la presente causa una calificación provisional distinta a la atribuida en el escrito acusatorio por el Ente Fiscal, en modo alguno se traduce que la misma haya emitido opinión sobre el fondo del asunto, por cuanto olvida el apelante que él o la Jurisdicente al ejercer el control material de la acusación, está facultado para hacer ajustes en la calificación jurídica prevista en la acusación fiscal y/o de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 313.2 de la norma procesal Penal, por lo que al no evidenciar esta Sala vulneración a lo dispuesto en el artículo 312 del Texto Penal Adjetivo, se declara sin lugar este motivo en particular por no asistirle la razón al accionante. Así se declara.
Con respecto a lo afirmado por el recurrente, en cuanto a que el ciudadano CARLOS ARTURO ESCORCIA JULIO fue beneficiado con la imposición de medidas cautelares, con ocasión a la admisión de los hechos, causándole la Jueza a quo con su proceder un gravamen irreparable al Estado Venezolano, por la posible evasión del imputado de autos; al respecto es oportuno para esta Alzada señalar que la admisión de los hechos, es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española” (Exposición originaria de motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias puede llegar hasta la mitad, evitando al Estado el costo de un proceso judicial, es así como tal institución es adoptada en nuestra legislación interna, consagrándose en el Texto Adjetivo Penal.
La admisión de hechos, es definida por la doctrina como “…una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (Vecchionacce, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 199. p: 45). (Destacado de la sala)
Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 375, la institución de la admisión de los hechos, en los siguientes términos:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado Nuestro).
De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que el procedimiento por admisión de hechos, opera en el procedimiento ordinario desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, mientras que en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas; pudiendo el Jurisdicente rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, tomando en consideración además, un cambiar la calificación jurídica del delito, estimando el bien jurídico afectado y el daño social causado, exigiendo al mismo tiempo que la pena a imponer sea motivada; estableciendo de manera expresa, en su tercer aparte, para los delitos donde haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de los tipos penales de Homicidio Intencional, Violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; Secuestro, Corrupción, aquellos que causen grave daño al Patrimonio Público y la Administración Pública; Tráfico de Drogas de Mayor Cuantía, Legitimación de Capitales, Contra el Sistema Financiero y Delitos Conexos, con multiplicidad de víctimas, Delincuencia Organizada, violaciones graves a los Derechos Humanos, Lesa Humanidad, delitos graves Contra la Independencia y Seguridad de la Nación y Crímenes de Guerra, sólo la rebaja es hasta un tercio (1/3)de la pena aplicable.
Al analizar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1066, dictada en fecha 10 de agosto de 2015, Exp. Nro. 14-1292, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, acogió el criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Penal, mediante fallo Nro. 469 de fecha 03 de agosto de 2007, estableciendo en relación a la institución de la admisión de los hechos y con carácter vinculante, lo siguiente:
“Las disposiciones normativas transcritas supra, prevén como procedimiento especial la admisión de los hechos, concebido este como una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación), mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación.
La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.
En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes).
Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
….Omissis….
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia”.
“omissis
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negrillas propias de la Sentencia citada) (Subrayado de la Sala).
En el caso concreto, se determina que la Jueza de Instancia impuso al acusado CARLOS ARTURO ESCORCIA JULIO del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, después de haber efectuado el cambio en la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público y de admitir parcialmente el escrito acusatorio, tal como lo establece la sentencia previamente citada; procediendo de esta manera a hacer la rebaja de ley, conforme a la norma in comento y a la dosimetría penal, contenida en el artículo 37 del Código Penal, indicando en su fallo que:
“… Omissis… El tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con el artículo 2, numeral 4 eiusdem de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, cuya pena media aplicable por dosimetría penal sería de ocho (08) años de prisión, según el artículo 37 del Código Penai venezolano, que sería la pena normalmente aplicable.
Sin embargo, en el caso bajo estudio, considerando la Juzgadora la facultad que le confiere el artículo 74 del Código Sustantivo Penal, atinente a las circunstancias atenuantes genéricas que también deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral cuarto del precitado dispositivo, por cuanto no consta en el expediente que el ciudadano CARLOS ARTURO ESCORCIA JULIO, tenga una conducta predelictual, procede a rebajar a dicha pena, según el prudente y discrecional arbitrio, DOS (02) AÑOS, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Por su parte, el ilícito penal de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado y castigado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, la cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, se procede a realizar una simple operación aritmética, que se obtiene sumando ambos extremos, arrojando una pena de diez (10) años de prisión, siendo su término medio de cinco (05) años de prisión, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, pero visto que el hoy penado que no consta en actas antecedentes penales se procede a aplicarla atenuante genérica establecida en el citado artículo 74, numeral 4 del Código Penal venezolano vigente, rebajándose la pena por este delito al límite inferior, esto es, de CUATRO (04) AÑOS de prisión.
Ahora, al aplicar la norma contenida en el artículo 88 de la Norma sustantiva penal, por cuanto nos encontramos en presencia de una concurrencia real de delitos, la cual establece que se aplicará la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del delito que haya incurrido, por lo que sumando ambas penas resultaría una pena a aplicar de OCHO (08) años de prisión.
Así pues, dada la admisión de hechos solicitada por el justiciable y su defensor, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el caso bajo examen y que se trata de delitos que causan daño al estado venezolano, que busca es garantizar y proteger a los ciudadanos y ciudadanas e Instituciones del estado, sus propiedades, bienes y valores, quedando en definitiva la pena por cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, al estimarlo autor y responsable penalmente por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con el artículo 2, numeral 4 eiusdem de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide”. (Folio 207 de la causa principal).
Así pues, se evidencia que la Jurisdicente acordó rebajar la mitad de la pena aplicable por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, atendiendo para ello no solo lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además las circunstancias atenuantes que operaban a favor del ciudadano CARLOS ARTURO ESCORCIA JULIO, de acuerdo a lo pautado en el artículo 74 del Código Penal, razón por la cual fue condenando a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley y de manera previa a ello, se le había impuesto al acusado de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, con motivo al cambio de la calificación jurídica, situación que a criterio de esta Sala no le causa gravamen irreparable al Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por cuanto se observa que la Jueza a quo para arribar a su decisión en cuanto a la modificación de la calificación, estimó la magnitud del daño social causado y la no conducta predelictual del ciudadano CARLOS ARTURO ESCORCIA JULIO, apreciando de manera acertada que el acusado de autos, admitía únicamente los hechos objeto de la presente causa y su responsabilidad penal en los mimos, mas no así la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Jueza de Control en el proceso de subsunción efectuado previamente, por ser ésta un labor propia del Juzgador (a) de Instancia, dándose con ello cumplimiento al criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut-supra citada.
En tal sentido, considera esta alzada que yerra la Defensa al indicar en su escrito recursivo, que la juez de la causa otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad con ocasión a la pena imponer relativa al procedimiento por admisión de los hechos, ya que se desprende de actas, que estas medidas impuestas devienen de las calificaciones jurídicas que estimó procedentes en derecho la jurisdicente de marras, antes de ser impuesto el acusado de autos del procedimiento establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda esta imposición, forzosa debe ser admitida previamente la calificación jurídica y el libelo acusatorio con o sin modificaciones judiciales, por lo que se desprende de la recurrida que el momento procesal en el que ocurrió esta modificación precautelar, fue después de la adecuación del hecho traído por el Ministerio Publico al tipo penal ultimo estimado por la juez, y no con ocasión a la admisión de los hecho por parte del acusado de autos, como erróneamente plantea quien recurre.
De igual modo hay que acotar que las disposiciones legales de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, si bien recogen un bien jurídico tutelado por legislador, y comportan una trasgresión a la ley penal, estas son de menor impacto social y económico que los tipos por los cuales el Ministerio Publico condujo su investigación, por lo que, la imposición de estas medidas coercitivas menos gravosas a consecuencia de la aludida modificación jurídica, no afectan al Estado Venezolano como garante de los sistemas financieros y sociales de la nación, mas bien, se adecuan a los principios doctrinaros y progresivos de la mínima intervención del Estado frente al injusto penal, por lo que se considera ajustada a derecho la pertinente modificación de las medidas precautelares impuesta al acusado de autos, basadas en los tipos penales estimados por la juez a quo en ejercicio de su función jurisdiccional a tenor del articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara Sin Lugar, la presente denuncia por no asistirle la razón al recurrente. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneraciones a derechos y garantías constitucionales de ningún tipo, considera que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de Apelación de sentencia, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el profesional en el derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Decimosexta (16) del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal y por vía de consecuencia, CONFIRMA, la Sentencia Nro. 032-18, de fecha 03 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos en el asunto penal seguido al ciudadano CARLOS ARTURO ESCORCIA, y por último, se ORDENA librar oficio al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de informar sobre lo aquí decidido y se ejecute la libertad acordada por ese Tribunal de control a favor del acusado de autos. Así se decide.
Todo en atención a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI. DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación sentencia, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el profesional en el derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, actuando en su carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Decimosexta (16) del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA, la Sentencia Nro. 032-18, de fecha 03 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de informar sobre lo aquí decidido y se ejecute la libertad acordada por ese Tribunal de control a favor del acusado de autos.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
(Ponente)
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 571-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO