REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de septiembre de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000771 Decisión N° 570-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DORIS NARDINI RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.758, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos EDISON OSCAR OLIVARES PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.815.789, NADIN LEÓN VALECILLOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.795.161 y LUIS DAVID PERRELI ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 23.458.931, en contra de la decisión N° 649-18 de fecha 17 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados KATTY CAROLINA MORALES BALLONA, JOHENDRY ENRIQUE ECHETO MORONTA, ALI ANTONIO VALBUENA LEAL, NADIN LEÓN VALECILLOS ALVARADOS, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA, LUIS DAVID PERRELI ROMÁN, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los ciudadanos NADIN LEÓN VALECILLOS ALVARADOS, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA y LUIS DAVID PERRELLI ROMÁN, el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, y para el ciudadano ALI ANTONIO VALBUENA LEAL, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al ciudadano ALI ANTONIO VALBUENA LEAL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la solicitud de la Defensa; CUARTO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal de Instancia por los fundamentos expuestos en su parte motiva de la decisión declaró con lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa que versaban sobre un cambio de precalificación y el cambio de reclusión de los imputados de autos.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de agosto de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Igualmente, la admisión del recurso se produjo el día 22 de agosto de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho DORIS NARDINI RIVAS, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos EDISON OSCAR OLIVARES PARRA, NADIN LEÓN VALECILLOS ALVARADO y LUIS DAVID PERRELI ROMÁN, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión N° 649-18 de fecha 17 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente en su recurso de apelación lo siguiente: ''…diferimos del criterio emanado de la jueza de instancia, donde se dicta una medida de privación de libertad sin llenarse los extremos de ley, causándole un gravamen irreparable a mis representados, ya que de la revisión de las actas presentados por el Ministerio Público y acogidas por la jueza de Control para tomar la decisión, no existen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de NADIN LEÓN VALECILLOS ALVARADO, EDISON ÓSCAR OLIVARES PARRA y LUIS DAVID PERRELI ROMÁN, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, situación está que queda demostrada al verificarse en la decisión que no se hace una relación clara y coherente entre los elementos que sustentan la misma, siendo una decisión carente de motivación (…) Como puede determinarse, del contenido de las actas se observa que se da la detención de mis representados, una detención arbitraria y contraria a derecho por cuanto los ciudadanos EDISON OLIVARES Y NADIN LEÓN VALECILLOS se encontraban en el ejercicio de sus funciones las cuales realizaban bajo una serie de carencias que le impedían en el caso del señor NADIN LEÓN cumplir a cabalidad la actividad encomendada, ya que se encontraba en un sitio sin ningún tipo de arma para defender las instalaciones que estaba custodiando, ni radio trasmisor ni celular, y que si bien es cierto el mismo se retiró del sitio para su resguardo, no es menos cierto que esa situación lo incrimine y que en todo caso lo que acarrea es una sanción de índole administrativa, ya que es ilógico pensar que él va a participar de unos hechos delictivos estando de guardia…''.
Igualmente hizo hincapié que: ''…con respecto al funcionario EDISON OLIVARES este cumplía a cabalidad con las órdenes impartidas pues su obligación según instrucciones emanadas de su jefe inmediato era colocar un agente policial en la planta eléctrica tal cual como lo hizo, actividad que realiza en el ejercicio de sus funciones, quien al momento del Robo de los materiales de cable se encontraba ejerciendo funciones en la alcaldía de San Francisco, sitio distante de donde se suscitaron los hechos, determinándose que dentro de sus funciones estaba la actividad por el desplegada y tiene conocimiento de lo sucedido, porque una comisión policial de polisur va a su casa a buscarlo, quien acompaño voluntariamente a la mencionada comisión, por lo cual no hay conexión alguna con lo acontecido, ni elemento de convicción que lo relacione con los hechos (…) En el caso del funcionario LUIS DAVID PERRELI el mismo no se encontraba en el sitio, ya que no estaba de trabajando ocurriendo los hechos en la madrugada y cuando llega a tomar su guardia y se encuentra con lo sucedido, es quien hace el reporte del Robo (…) Por lo cual de actas no existe elemento alguno que relacione a mis representados como presuntos responsables de los hechos imputados…''.
Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''…es necesario analizar la disposiciones legales imputadas por el Ministerio Público a mis representados, es decir el delito de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL el cual establece en el Artículo 107 lo siguiente : (...Omissis...) Asimismo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo el cual reza: (...Omissis...) Y por último el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción dispone o siguiente: (...Omissis...) Es por lo que al analizar la conducta descrita en las normas penales antes mencionadas, encontramos en relación con el delito de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL que el mismo es un delito de acción, según lo determinado en la teoría general del delito, evidenciándose según lo narrado relativo a como se llevaron a cabo los hechos ya mencionado con antelación, no existe ninguna acción que indique que mis representados hayan dañado, atacado, saboteado ni deteriorado las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, todos se encontraban en el ejercicio de sus funciones, y a ninguno de ellos se les encontró con los objetos robados los cuales fueron encontrados en posesión de otras personas que fueron detenidas los cuales no tienen relación alguna con mis representados…''.
Adicionalmente indicó que: ''…en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, se observa claramente que mis representados se encontraba al momento de la detención realizando una actividad laboral como funcionarios policiales, donde los funcionarios EDISON ÓSCAR OLIVARES PARRA y LUIS DAVID PERRELI no se encontraban en el sitio del suceso, donde ninguno de los tres realizo ninguna actividad que implique traficar, comercializar con el material robado, por lo cual jamás podrían obtener algún beneficio económico de la comercialización del referido material, por cuanto el mismo nunca estuvo en su poder y tal como se observa de las actuaciones no hay nada que determine una relación directa de ellos con los materiales, ya que está claramente determinada en las actas policiales que fueron tercera personas quienes sustrajeron el material a quienes se les encontró en posesión de los cables, por lo cual no existe elemento alguno que lo relacione con el delito imputado, recalcándose que su función realizada por los imputados era meramente laboral (…) Ahora bien con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se observa que en mencionado tipo penal no es aplicable en el presente caso, por cuando no hay evidencia alguna que determine el acuerdo previo entre ellos, menos aun cuando no hay elemento alguno que relacione a mis representados con las personas que sustrajeron el material y a quienes se les encontró en posesión de ellos (…) Por último el delito de PECULADO DOLOSO, para que proceda este delito es menester que exista algún hecho que vincule a los funcionarios con los delitos antes mencionados, situación está que no se evidencia en el presente proceso tal cual como se mencionó con antelación, ya que de no existir elemento que los vincule con los delitos referido mal puede imputárseles este tipo penal…''.
De esta manera, puntualizó que: ''…es necesarios reconocer que si bien es cierto, existen ciertas conductas delictivas que afectan la economía de Venezuela, no es menos ciertos que por el afán de castigo a cierta categoría de delitos como el que se imputa a mis representados, conlleve a injusticias, como la existente en el presente caso, donde se detiene a tres humildes funcionarios policiales que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, los cuales no tienen nada que ver con dicho material sustraído, en casos como estos es donde la justicia debe prevaler sobre cualquier política, ya que el estado no puede culparse a un inocente, haciéndose cómplice del sistema y menos aun cuando estos funcionarios dentro de tantas limitaciones existentes del cuerpo policial al cual pertenecen, siguen cumpliendo sus funciones y en muchos casos exponiendo su vida, entonces porque aplicar el peso de la ley a unos inocentes, que solo realizaban su trabajo en forma precaria (…) De igual manera ante las vicisitudes observadas en el procedimiento realizado, es pertinente hacer una reflexión, tomando como norte la justicia, ya que por el solo hecho de querer castigar ciertos comportamientos que vienen afectando la sociedad venezolano, no podemos caer en arbitrariedades y tal como lo refirió el filósofo Francés Montesquieu: (…Omissis…), por lo cual debe analizarse cuidadosamente los hechos…''.
Asimismo, estableció que: ''…se evidencia del fallo recurrido, que la jueza de instancia no realizó una debido análisis de las actuaciones presentadas por el ministerio público, realizando una decisión carente de una debida motivación, donde no explanó con claridad cuáles eran los elementos de convicción que le hacían presumir la vinculación de mis representados con los hechos, haciendo solo mención a las actuaciones presentadas por la Representación fiscal, quien de igual manera en su exposición en la audiencia, no dejo claro cuál es la vinculación de los imputados qué hoy represento con los hechos y su posible participación en los mismos, sin determinar que hechos o circunstancia le hacían presumir la participación en los delitos imputados, ya que no existen elementos incriminatorios que puedan subsumirse la conducta realizada por los funcionarios en la Normas Penales y por ende constituyan delito, no existiendo en actas ningún elemento de convicción que los incrimine, por lo tanto al no existir vinculación con los hechos y no pudiéndose adecuar como tal, debió decretarse a favor de mis patrocinados EDISON ÓSCAR OLIVARES PARRA, LUIS DAVID PERRELI y NADIN LEÓN VALECILLOS la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no basta el simple hecho de que el fiscal del Ministerio Público le atribuya a una persona la comisión de un delito, para que el tribunal, como es el caso objeto de esta apelación, acuerde de manera automática la privación judicial preventiva de libertad a pesar de no existir fundados elementos de convicción que lo relacionen con los hechos (…) En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., dejó asentado que: (...Omissis...)''.
En consecuencia destacó que: ''…mis representados tiene derecho a ser juzgado en un debido proceso, como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en él Código Orgánico Procesal Penal, así como de ser juzgado en libertad en caso de no decretar la libertad inmediata como consecuencia del ejercicio de este recurso, por lo cual solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe el peligro de fuga ya que los mismos se compromete a cumplir las condiciones que se le impongan, aunado al hecho de estar debidamente ubicados, carecen de antecedentes penales, asociado al hecho de otras circunstancias de salud y familiares, siendo el caso que el ciudadano EDISON OLIVARES tiene determinado su domicilio en el Barrio Universidad av 49 C-l con cállenlo 49c-11 parroquia Domitila Flores San Francisco; NADIN LEÓN VALECILLO reside en Barrio Simón Bolívar calle 99H, casa No 63-68 parroquia Francisco Eugenio Bustamante, quien tiene en estado de salud delicado ya que le han practicado dos operaciones de la columna vertebral, con una prótesis a la altura lsl/s5 por hernia discal, quien tiene tres hijas y LUIS DAVID PERRELI tiene su domicilio en Barrios Brisas del sur av principal 127, casa No A-22 parroquia Manuel Dagnino Maracaibo Estado Zulia teléfono 04246850044, quien actualmente tiene una niña de un mes de nacida y otra de cuatro años de edad, siendo conocidos todos como personas de reconocida solvencia moral y responsables. Recalcando de igual manera que las condiciones físicas y emocionales en las cuales se encuentran mis representados son delicados, las cuales se han incrementado por la condiciones inhumanas en las cuales los mismos se encuentra, donde se le ve amenazado el derecho a la salud, por lo cual se solicita que se proceda a decretar a favor de mis representados una médica menos gravosa…''.
A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''…PRIMERO: ADMITA el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS por cuanto se interpone dentro del lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige (…) SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE la decisión No 11682-17 de fecha 06 de octubre de 2017 dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, y se decrete libertad inmediata por inexistencia de elementos de convicción a favor de EDISON ÓSCAR OLIVARES PARRA, NADIN LEÓN VALECILLOS ALVARADO, LUIS DAVID PERRELI ROMÁN, o en su defecto SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
Se observa que la Defensa Privada en su acción recursiva incoada no promovió pruebas.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77° Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''…puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez A quo, se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, respectivamente efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados plenamente identificados entrando a evaluar di la presente investigación llenaba los extremos de ley que como Juez de Control le corresponde analizar para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada (…) Ahora bien, al momento en que la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ut supra mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomo en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia (…) Base normativa que se transcribe a continuación: (…Omissis…)''.
En este mismo orden de ideas argumentó que: ''…Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa esta representación fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo en fecha de 14 de Julio de 2018, en la causa 4C-0146-18, dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustado a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por si la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, en virtud de contarse con el Acta Policial, el Acta de Inspección Técnica suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 14 de Julio de 2018, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejo constancia de la evidencia física colectada entrevistas experticias de reconocimiento del material de notificación de Corpoelec, siendo menester acotar, que se otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonablemente de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…) Ahora bien, tal y como se ha plasmado para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: (…Omissis…) Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tal parámetros legales…''.
Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que en función a la tutela judicial eficaz las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas (…) Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso (…) Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad (…) En relación a este punto es necesario destacar que el Ministerio Público al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados…''.
Destacó quien contesta que: ''…es importante resaltar lo que ha establecido la Doctrina Autorizada del Prof. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición Hermanos Vadell Editores, Pagina 262) al citar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente: (…Omissis…) De esta manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 476 del 22/10/2002 ha asentado que: (…Omissis…) Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho que realiza el Ministerio Público al momento de la aprehensión de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente: (…Omissis…) Sentencia Nro. 744 dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares (…) Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia pacifica ha señalada que (…Omissis…) Sentencia Nro. 486 de fecha 06 de agosto de 2007 (…) De la misma forma en sentencia Nro. 568 del 18 de diciembre de 2006, reiteró lo siguiente: (…Omissis…) Cabe resaltar que como Juez garante de los derechos constitucionales correspondiente a todo imputado durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de imputado en cuestión pudo evidenciarse que el Juez de Control desde el principio momento en que los ciudadanos resultaron aprehendidos, así como en el acto en si garantizó los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal…''.
En consecuencia destacó que: ''…Es importante señalar, que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para a todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido a su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas millonarias para el país y todos los venezolanos (…) El interés de estos grupos en el robo, hurto y trafico de los elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos (…) Por tal motivo se han considerado tales como materiales estratégicos siendo el Ejecutivo Nacional el único ente autorizado para la comercialización de tales materiales considerados de esa forma, estando efectivamente establecido en el Decreto Nro. 2795 de fecha 30 de marzo de 2017 (…) Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público que el Juez A quo para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa a que los ampare, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y represento en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismo, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley…''.
Asimismo, estableció que: ''…en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (…) En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales (…) Conforme a lo anteriormente expuesto considera quien suscribe que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta totalmente procedente y ajustado a la ley''.
Por consiguiente, indicó en el punto denominado ''Pruebas'', lo siguiente: ''…A los fines de sustentar los particulares expuestos se ofrece como Medio de Prueba para ser promovido por considerarlo pertinente y necesario para soportar tales alegatos del expediente 4C-0146-18/ VP03P2018013945.''
Concluyó quien contesta peticionado que:''…de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho DORIS NARDINI RIVAS actuando en su carácter de defensora de los imputados EDISON OSCAR OLIVARES PARRA, NADIN LEON VALECILLO ALVARADO y LUIS DAVID PARRELI ROMAN, en contra de la decisión Nro. 649-18 dictada por ese Juzgado en fecha 17 de Julio de 2018 en la causa signada con el numero 4C-0146-18 mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (sic), SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma.''
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 649-18 de fecha 17 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando la Defensa Privada (apelante) que la Jueza de Control causó un gravamen irreparable al decretar en contra de sus defendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la instancia no hace una relación clara y coherente entre los extremos que se encuentran contentivos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la defensa que no existen suficientes y concordantes elementos de convicción, acarreando de esta manera una decisión carente de motivación.
Igualmente, señala la defensora recurrente que se puede determinar del contenido de las actas que la detención de sus defendidos se realizó de manera arbitraria y contraria a derecho por cuanto el ciudadano NADIN LEÓN VALECILLOS ALVARADO se encontraba ejerciendo funciones de guardia, que en todo caso lo correcto sería una sanción administrativa por haberse retirado del sitio para su resguardo, siendo ilógico pensar, a decir de la defensa, que el mismo va a participar de unos hechos delictivos estando de guardia; asimismo, con respecto al ciudadano EDISON OSCAR OLIVARES PARRA, refiere la defensa que el mismo cumplió órdenes de su jefe inmediato y colocó un agente policial en la planta eléctrica, alegando la defensa que el referido ciudadano se encontraba ejerciendo funciones en la alcaldía de San Francisco que es un sitio distante al lugar donde se suscitaron los hechos, colaborando con la comisión policial de Polisur cuando lo fueron a buscar a su casa, acompañando a la comisión de manera voluntaria, por lo tanto concluye la defensa señalando que no hay elemento alguno que lo vincule con los hechos.
De igual forma, manifestó la apelante que el ciudadano LUIS DAVID PERRELI ROMÁN no se encontraba en el sitio cuando ocurrieron los hechos, él llegó la mañana siguiente a tomar su guardia y se encontró con lo sucedido, además es quien hace el reporte del robo; considerando de esta manera la recurrente que no existe en actas elemento alguno que relacione a sus representados como presuntos responsables del hecho.
Por otra parte, denunció quien apela que las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público no se adecuan a la conducta desplegada por sus defendidos.
Por último, expuso la defensa técnica que la jueza de instancia no realizó un debido análisis de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizando una decisión carente de una debida motivación; por lo tanto, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida, y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica (apelante) en su escrito recursivo, estima esta Sala necesario comenzar a resolver el presente recurso dando respuesta a la denuncia referida a que la detención de los imputados se realizó de manera arbitraria y contraria a derecho, considerando de esta manera la recurrente que no existe en actas elemento alguno que relacione a sus representados como presuntos responsables del hecho, por cuanto la misma va dirigida a atacar el procedimiento de aprehensión, ya que del mismo se derivan las demás actuaciones del proceso; y al respecto este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)
Del contenido de los anteriores dispositivos legales, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido considera necesario este Tribunal Colegiado, para el presente caso, traer a colación el contenido del Acta Policial, de fecha 14 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde dejaron constancia de la siguiente actuación policial:
"En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándome en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano de nombre Galvis Guerra (Jefe de división protección y prevención costa occidental sur del estado Zulia, de la empresa CORPOELEC), informando que en la siguiente dirección: SECTOR ZONA INDUSTRIAL SEGUNDA ETAPA, SUB ESTACIÓN ZONA INDUSTRIAL, PERTENECIENTE A LA EMPRESA CORPOELEC, AVENIDA 65 PARROQUIA MARCIAL HERNÁNDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, personas desconocidas ingresaron a las instalaciones, logrando sustraer dos puentes de 500 MSM (MATERIAL ESTRATÉGICO), dejando a la sub estación eléctrica inhabilitada para el servicio de fluido eléctrico motivado a esto se da inicio la presente averiguación numero K-18-0135-02134 por uno de los delitos Contra La Propiedad, asimismo se conformó comisión policial integrada por los siguientes funcionarios: DETECTIVE JEFE ELIMENES GIL, DETECTIVES AGREGADOS, CIRO RONDÓN, DANGELO COMBATTI, JORGE COLINA, DETECTIVES ÁNGEL FARIA , MAUDO VALBUENA, MARÍA SANJUAN Y LEONARDO GODOY (EXPERTO TÉCNICO), a bordo de unidades identificadas con logo alusivos a esta institución hacia la dirección antes citada con la finalidad verificar dicha información, donde una vez presentes en la misma encontrándonos plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por el funcionario Oficial Agregado Edison Osear Olivares de la Policía Municipal de San Francisco, quien es el supervisor de seguridad de dicha sub estación eléctrica indicando que el Oficial Luis David Perrelli Román llegó a las 08:00 horas de la mañana del presente día percatándose que sujetos desconocidos habían ingresado a dicha estación eléctrica logrando sustraer guayas del circuito y material estratégico, por lo que se le inquirió al mismo los datos filiatorios del funcionario que se encontraba de guardia en el turno nocturno, indicando éste que el Oficial Agregado Nadil Valecillos, era el responsable de la guardia nocturna, asimismo nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario Detective Leonardo Godoy, siendo las 09:30 horas de la mañana, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio, según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de igual manera les indicamos a los funcionarios Oficial Agregado Edison Osear Olivares Parra, titular de la cédula de identidad número V-7.815.789, Oficial Agregado Nadin León Valecillos Alvarado, titular de la cédula de identidad V-9.795.161 y Oficial Luis David Perrelli Román, titular de la cédula de identidad número V-23.458.931, adscritos a la policía municipal de San Francisco que tenían que acompañarnos hacia la sede de nuestro despacho indicando los mismos que llegarían a su comando policial a entregar la novedad y posteriormente se presentarían en nuestra sede, …omissis… en este mismo orden de ideas se presentó comisión de la Policía del municipio San Francisco al mando de la supervisora Belkis Lugo, titular de la cédula de identidad V-13.930.954 trayendo consigo oficio número 001-07-18-DG mediante el cual trasladan a orden de este despacho a los funcionarios 1.- Oficial Agregado EDISON ÓSCAR OLIVARES PARRA, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1966, estado civil Soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de San Francisco, reside en el barrio universidad, avenida 49-C-1, con calle. 195, casa 49-C-11, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-7.815.789, 2.- Oficial Agregado Nadip León Valecillos Alvarado, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1967, estado civil Soltero, profesión u oficio \ Oficial de la Policía Municipal de San Francisco, reside en el barrio Simón Bolívar, con calle 99H, casa 63-68, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia titular de la cédula de identidad V-9.795.161 y 3.- Luis David Perrelli Román, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14/01/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de San Francisco, reside en el barrio brisas del sur, avenida 127, casa 38A-22, parroquia Manuel Dagníno, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-23.458.931, quienes luego de informar a los jefes naturales de este despacho ordenaron que los mismos sean puestos a la orden del ministerio público por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la conservación de los intereses público y privados, en vista de lo antes expuesto el funcionario Detective Jefe ELIMENES GIL, siendo las 03:05 horas de la tarde, se les informó a los supra mencionados que quedarían detenido motivado que nos encontrábamos en presencia de un delito FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, con los ciudadanos detenidos y las evidencias antes incautadas a orden de las fiscalía del ministerio público, asimismo se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Freddy Ochoa, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de guardia por detenidos en flagrancia en adolescentes, igual manera se realizó llamada telefónica a la ciudadana Floregmi, Fiscal Cuadragésima octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de guardia por detenidos en delito de materiales estratégico, asimismo se le hizo llamada telefónica a la ciudadana Maria Acosta, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de guardia por detenidos en materia de Corrupción, el cual no pudimos ser atendidos, se le informo mediante mensaje de texto de dicho procedimiento, igual forma se realizó llamada telefónica a la ciudadana Hana Solano Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de guardia por detenidos en flagrancia, quienes al ser notificados indicaron que dichas actuaciones fuesen remitidas entre los lapsos establecidos por la Ley, los detenidos fuesen trasladados a la Oficina de Alguacilazgo de los Tribunales de Justicia del Estado Zulia. Se consigna mediante la presente: Acta de Notificación de Derechos de los Imputados, acta de inspección técnica, entrevista de testigos y entrevista de experto en materia de Corpoelec. Es todo."
De las actuaciones policiales, bajo análisis, se verificó que los funcionarios actuantes se encontraban en la sede del despacho policial cuando recibieron una llamada del Jefe de División de Protección y Prevención Costa Occidental Sur del estado Zulia de la empresa CORPOELEC, quien informó que en la Sub-estación de la Zona Industrial, habían ingresado unos sujetos desconocidos y sustrajeron dos puentes de 500 MSM. Al llegar la comisión al sitio, fueron atendidos por el funcionario de POLISUR, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA (imputado de autos), quien funge como supervisor de la Sub-estación eléctrica, indicando éste a la comisión que el funcionario LUIS DAVID PERRELLI ROMÁN (imputado de autos) había llegado a las instalaciones en horas de la mañana y se percató que unos sujetos habían ingresado a las mismas y habían sustraído guayas del circuito y material estratégico, señalando que el oficial NADIN LEÓN VALECILLOS ALVARADOS (imputado de autos) se encontraba de guardia en el horario nocturno, y el lugar exacto donde ocurrieron los hechos.
Seguidamente, los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección del sitio, de conformidad con los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal y 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y les indicaron a los funcionarios de POLISUR: NADIN LEÓN VALECILLOS ALVARADOS, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA y LUIS DAVID PERRELLI ROMÁN (imputados de autos), que tenían que acompañar a la comisión hacia la sede del CICPC, indicando los mismos que llegarían a su comando policial a entregar la novedad y luego se presentarían ante la referida sede.
De igual forma, dejan constancia los funcionarios actuantes que una vez en el comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, se presentó una comisión de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), al mando de la supervisora BELKIS LUGO, quienes presentaron un oficio N° 001-07-18-DG, donde trasladan a los funcionarios NADIN LEÓN VALECILLOS ALVARADOS, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA y LUIS DAVID PERRELLI ROMÁN, siendo ordenado que los mismos fuesen puestos a la orden del Ministerio Público por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contra la conservación de los intereses público y privados; por lo tanto se procedió a la aprehensión de los mismos de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y a leerles sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 49 y el referido artículo 44 de la Carta Magna y el artículo 127 de la Ley Adjetiva Penal.
Del análisis del acta policial antes transcrita y del resto de las actas que conforman el procedimiento policial, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que tal como fue observado por la instancia, ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión de los ciudadanos se encuentran vulneradas, como pretende hacer ver la defensa en su escrito recursivo, correspondiéndose el contenido de todas las actas entre sí, en virtud que de lo expuesto por los funcionarios en su Acta Policial, se evidencia que la aprehensión se llevó a cabo por cuanto los ciudadanos NADIN LEÓN VALECILLOS ALVARADOS, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA y LUIS DAVID PERRELLI ROMÁN se encontraban de guardia y resguardo de las instalaciones de la Sub-estación eléctrica de la Zona Industrial, perteneciente a la empresa CORPOELEC, cuando ocurrieron los hechos; lo que hace presumir la autoría de los imputados de autos en los delitos objetos del proceso.
De igual manera, se observa que no se violentó el proceso por cuanto el artículo 234 de la norma adjetiva penal señala que el delito es flagrante cuando el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y con objetos que lo vinculen con la comisión del delito; evidenciándose que la aprehensión de los hoy imputados cumple con tales requisitos; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el mencionado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a lo alegado por la defensa en su escrito recursivo, referido a que el ciudadano NADIN LEÓN VALECILLOS ALVARADO se encontraba ejerciendo funciones de guardia, que en todo caso lo correcto sería una sanción administrativa por haberse retirado del sitio para su resguardo, siendo ilógico pensar que el mismo va a participar de unos hechos delictivos estando de guardia; que el ciudadano EDISON OSCAR OLIVARES PARRA cumplió órdenes de su jefe inmediato y colocó un agente policial en la planta eléctrica, alegando la defensa que el referido ciudadano se encontraba ejerciendo funciones en la alcaldía de San Francisco que es un sitio distante al lugar donde se suscitaron los hechos, colaborando con la comisión policial de Polisur cuando lo fueron a buscar a su casa, acompañando a la comisión de manera voluntaria; y que el ciudadano LUIS DAVID PERRELI ROMÁN no se encontraba en el sitio cuando ocurrieron los hechos, él llegó la mañana siguiente a tomar su guardia y se encontró con lo sucedido, además es quien hace el reporte del robo; sobre este punto alegado, considera igualmente menester esta Alzada indicar que dichas particularidades guardan relación con las actividades propias de la fase de investigación, donde se clarificarán las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que presuntamente ocurrieron los hechos imputados, y cuales fueron las conductas por los imputados descritas ya que al momento de la audiencia oral de imputación se cuenta solo cuenta con las diligencias practicadas de manera urgente a pocos horas de ocurrido el hecho criminoso.
Por lo que en atención a lo señalado ut supra, este Tribunal Colegiado considera que, contrario a lo que señala la defensa privada, el procedimiento no está viciado por cuanto el mismo se llevó a cabo por encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión de un delito flagrante; en este sentido, no le asiste la razón a la apelante por cuanto de las actas se desprende que a los imputados de autos se le garantizó en todo momento el cumplimiento de las garantías constitucionales que lo amparan, encontrándose ajustada a derecho la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, con respecto a las denuncias referidas a atacar el gravamen irreparable que causó la medida de coerción decretada en contra de los imputados y la presunta falta de motivación de la recurrida, este Tribunal Colegiado procederá a responder las mismas en forma conjunta por guardar relación entre sí. En tal sentido, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, en este caso, la defensa alega que el gravamen irreparable que la jueza de instancia le causó a sus defendidos constituyó el dictar una decisión carente de fundamento por cuanto la jueza a quo al decretar la medida privativa en contra de sus patrocinados sin hacer una relación clara y coherente entre los extremos de ley, acarreando de esta manera una decisión carente de motivación, así como que las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público no se adecuan a la conducta desplegada por sus defendidos.
En este sentido, estima necesario este Órgano Colegiado traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control en la recurrida a los fines de verificar si se está en presencia de los tipos penales imputados en el caso sub judice, y si la misma adolece del vicio de inmotivación; a tal efecto, la a quo estableció su fundamentación en los siguientes términos:
"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 28-02-2018 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 03/05/2017, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como son los delitos de KATTY CAROLINA MORALES BALLONA, JOHENDRY ENRRIQUE ECHETO MORONTA, NADIN LEON VALECILLO ALVARADO, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA y DAVID PERRELLI ROMAN, se subsume indefectiblemente en los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 DE LA LEY DEL SISTEMA Y SERVICIO ELÉCTRICO, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicional para los ciudadanos NADIN LEON VALECILLO ALVARADO, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA y DAVID PERRELLI ROMAN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley CONTRA LA CORRUPCION, y para el ciudadano ALI ANTONIO VALBUENA LEAL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 14-07-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa. de las actuaciones policiales;
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 14-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, la cual riela en la presente causa,
3) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 14-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, la cual riela en la presente causa.
4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 14-07-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, la cual riela en la presente causa.
5) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 14-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, la cual riela en la presente causa,
6) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 14-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, la cual riela en la presente causa,
7) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 14-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, la cual riela en la presente causa,
8) ACTA DE ENTREVSITA, de fecha 14-07-2018, realizada por la ciudadana MEDALVENIS ANGULO, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, la cual riela en la presente causa,
9) ACTA DE ENTREVSITA, de fecha 14-07-2018, realizada por la ciudadana YOLIMAR ESPINOZA, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, la cual riela en la presente causa,
10) ACTA DE ENTREVSITA, de fecha 14-07-2018, realizada por la ciudadana MARIELA, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, la cual riela en la presente causa,
11) ACTA DE ENTREVSITA, de fecha 14-07-2018, realizada por la ciudadana GALVIS GUERRA, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, la cual riela en la presente causa,
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos en relación a los ciudadanos KATTY CAROLINA MORALES BALLONA, JOHENDRY ENRRIQUE ECHETO MORONTA, NADIN LEON VALECILLO ALVARADO, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA y DAVID PERRELLI ROMAN, se subsume indefectiblemente en los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 DE LA LEY DEL SISTEMA Y SERVICIO ELÉCTRICO, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicional para los ciudadanos NADIN LEON VALECILLO ALVARADO, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA y DAVID PERRELLI ROMAN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley CONTRA LA CORRUPCION, y para el ciudadano ALI ANTONIO VALBUENA LEAL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los imputados JOHENDRY ENRIQUE ECHETO MORONTA, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA, KATTY CAROLINA MORALES BAYONA, LUIS DAVID PERRELLI ROMAN y NADIN LEON VALECILLOS ALVARADO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autoras o participes en relación a los ciudadanos KATTY CAROLINA MORALES BALLONA, JOHENDRY ENRRIQUE ECHETO MORONTA, NADIN LEON VALECILLO ALVARADO, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA y DAVID PERRELLI ROMAN, se subsume indefectiblemente en los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 DE LA LEY DEL SISTEMA Y SERVICIO ELÉCTRICO, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicional para los ciudadanos NADIN LEON VALECILLO ALVARADO, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA y DAVID PERRELLI ROMAN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley CONTRA LA CORRUPCION; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
Asimismo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano ALI ANTONIO VALBUENA LEAL, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 02-12-1984, de 33 años de edad, do civil concubino, de profesión u oficio Ganadero, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.074.429, hija de Magali Leal y Anibal Valbuena, con domiciliado Calle 67, casa Nº 65-82, Pq. Marcial Hernández, Municipio san Francisco del estado Zulia. Teléfono: 0424-6192930, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la 1) presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) DÍAS, y la Obligación de Constituir Dos (02) Fiadores ante éste Tribunal; ordenando el ingreso y Reclusión de la imputada de autos al Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y Criminalistico, hasta tanto se constituya la Fianza; Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, respecto a que solo se le impongan la Medida Cautelar contemplada en el ordinal 3° Y 4° de la medida menos gravosa.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los IMPUTADOS KATTY CAROLINA MORALES BALLONA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Francisco estado Zulia, fecha de nacimiento 07-04-1989, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, INDOCUMENTADA, hija de Roquelina Ballona Ballona y Omar Benito Morales, con domiciliado en el Barrio Nuevo Renacer, Av. 155, en un Rancho Verde, Municipio San Francisco del estado Zulia. Teléfono de la Hermana: 0426-7786687, JOHENDRY ENRIQUE ECHETO MORONTA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Francisco estado Zulia, fecha de nacimiento 23-04-1992, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lavador de Carro, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.422.584, hija de Zuleyda Echeto, con domiciliado Barrio Sabana Sur, diagonal al Colegio Siverio Vilchez Soto San Francisco estado Zulia. Teléfono: 0261-3222546, NADIN LEON VALECILLOS ALVARADOS, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 05-09-1967, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.795.161, hija de Eleuda Alvarados y León Valecillos, con domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle 99H, casa Nº 63-68, Pq. Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0426-6571003, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 11-12-1966, de 51 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio Policia, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.789, hijo de Antonio Olivares y Dalila Parra, con domiciliado Barrio Universas, Av. 49, C-1, con calle 195, casa N° 49C-11, Pq. Domitila Flores, San Francisco estado Zulia, LUIS DAVID PERRELLI ROMAN, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 14-01-1994, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Policia, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.458.931, hijo de Luis Perrelli y Margarita Roman, con domiciliado Barrios Brisas del Sur, Av. Principal 127, casa N° 38A-22, Pq. Manuel Dagnino, Maracaibo estado Zulia. Telefono: 0424-6850044. En relación a los ciudadanos KATTY CAROLINA MORALES BALLONA, JOHENDRY ENRRIQUE ECHETO MORONTA, NADIN LEON VALECILLO ALVARADO, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA y DAVID PERRELLI ROMAN, se subsume indefectiblemente en los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 DE LA LEY DEL SISTEMA Y SERVICIO ELÉCTRICO, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicional para los ciudadanos NADIN LEON VALECILLO ALVARADO, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA y DAVID PERRELLI ROMAN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley CONTRA LA CORRUPCION; de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en cuanto a lo alegado por la defensa publica en cuanto el Estado de Gravidez en la cual se encuentra la ciudadana KATTY CAROLINA MORALES BALLONA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Francisco estado Zulia, fecha de nacimiento 07-04-1989, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, INDOCUMENTADA, hija de Roquelina Ballona Ballona y Omar Benito Morales, con domiciliado en el Barrio Nuevo Renacer, Av. 155, en un Rancho Verde, Municipio San Francisco del estado Zulia. Teléfono de la Hermana: 0426-7786687, de la revisión del expediente no consta algún documento constancia, ecograma que demuestre que efectivamente la ciudadana esta embarazada y cual es su estado actual los meses que presenta por lo cual se acuerda remitir a la ciudadana: KATTY CAROLINA MORALES BALLONA a la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de que sea valorada por el medico forense y asi poder determinar este tribunal si la misma se encuentra en estado de gravidez y el tiempo del mismo, todo ello a los fines de poder resolver la solicitud de Medida Cautelar solicitada por esa defensa en virtud de la condición de la ciudadana antes identificada.
Asimismo en cuanto a la solicitud del cambio del centro de reclusión de los ciudadanos: NADIN LEON VALECILLO ALVARADO, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA y DAVID PERRELLI ROMAN, quienes son funcionarios activos del Instituto de Policia del Municipio San Francisco; desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas hasta el Instituto de Policia del Municipio San Francisco como sitio de reclusión preventiva por su condición de funcionarios al respecto este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en virtud que el órgano donde permanecerán los imputados deberá ser el mismo que practicare su aprehensión.
En relación al ciudadano RICARDO RUMILIO LUGO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 29.714.914, quien se encuentra recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo, y bajo custodia de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el mismo deberá de ser trasladado a la sede de este Tribunal una vez sea dado de alta, a los fines de que el mismo se le realice el acto de presentación de imputado, por lo que se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de informarle lo aquí acordado.
En relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta que fue solicitada por la defensa del imputado de auto, observa este Tribunal lo siguiente: Refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: …Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto. En tal sentido, la defensa técnica solicita la nulidad de las actuaciones toda vez que de las propias actas se evidencia la violación flagrante, directa y grosera de la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 44 de Constitución Nacional que fue sometido su defendido se DECLARA SIN LUGAR LA MISMA por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, en las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido ilegitima. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. Por lo que en se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa y consecuencialmente se niega la libertad plena del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE."
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala que la Instancia determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos NADIN LEÓN VALECILLOS ALVARADOS, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA, LUIS DAVID PERRELI ROMÁN, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, considera menester este ad quem indicar que en cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, continuando con el análisis del fallo impugnado, observa lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian estas Jurisdicentes, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los tipos penales, en este caso, en los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa privada que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin último del proceso penal.
Razón por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Técnica en cuanto a la denuncia referida a atacar la calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público y avalada por la jueza a quo, indicando la defensa que las mismas no se adecuan a la conducta desplegada por sus defendidos; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
Continuando con el análisis de los requisitos contenidos en la disposición 236 del texto adjetivo penal, se observa de la recurrida que el Tribunal a quo en cuanto al numeral 2, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; dejó por sentado los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, a saber:
• ACTA POLICIAL, de fecha 14 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputados.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.
• FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 14 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CON RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 14 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de julio de 2018, realizada por la ciudadana MEDALVENIS ANGULO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de julio de 2018, realizada por la ciudadana YOLIMAR ESPINOZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de julio de 2018, realizada por la ciudadana MARIELA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de julio de 2018, realizada por la ciudadana GALVIS GUERRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.
Mención a parte merece la constatación por parte de esta alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados de autos, de fecha 14 de julio de 2018, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, si es un medio idóneo y eficaz para dar fe publica que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadanos NADIN LEÓN VALECILLOS ALVARADOS, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA, LUIS DAVID PERRELI ROMÁN del contenido de los mismos y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal
Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en el fallo impugnado consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, eran suficientes para estimar la presunción de la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, como son los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.
En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; con lo cual se da por acreditado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 de la norma antes mencionada, sino también el numeral 3, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula son los delitos de los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los imputados de actas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión inmotivada; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que le causó un gravamen irreparable a sus defendidos al dictar la medida coercitiva con una decisión carente de fundamento; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa, tomando en cuenta la fase actual del proceso, pues será en las fases posteriores donde la jueza deberá expresar detalladamente los motivos que la llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia y todos los argumentos contenidos en el presente recurso, en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DORIS NARDINI RIVAS, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos EDISON OSCAR OLIVARES PARRA, NADIN LEÓN VALECILLOS ALVARADO, y LUIS DAVID PERRELI ROMÁN, antes identificados, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 649-18 de fecha 17 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados KATTY CAROLINA MORALES BALLONA, JOHENDRY ENRIQUE ECHETO MORONTA, ALI ANTONIO VALBUENA LEAL, NADIN LEÓN VALECILLOS ALVARADOS, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA, LUIS DAVID PERRELI ROMÁN, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los ciudadanos NADIN LEÓN VALECILLOS ALVARADOS, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA, LUIS DAVID PERRELLI ROMÁN, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, y para el ciudadano ALI ANTONIO VALBUENA LEAL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al ciudadano ALI ANTONIO VALBUENA LEAL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la solicitud de la Defensa; CUARTO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal de Instancia por los fundamentos expuestos en su parte motiva de la decisión declaró con lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa que versaban sobre un cambio de precalificación y el cambio de reclusión de los imputados de autos. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DORIS NARDINI RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.758, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos EDISON OSCAR OLIVARES PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.815.789, NADIN LEÓN VALECILLOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.795.161 y LUIS DAVID PERRELI ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 23.458.931.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 649-18 de fecha 17 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 570-18 de la causa No. VP03-R-2018-000771.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO