REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Septiembre de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2018-000395
ASUNTO: VP03-R-2018-000675

Decisión No. 572-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano FERNANDO AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.774.971, en su carácter de Director y Único accionista de la Sociedad Mercantil N&C Consultores S.A, domiciliado en ciudad Ojeda del estado Zulia, según consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero (3°) del estado Zulia en fecha 07/11/2011 bajo el Nro. 42; Tomo: 106A 485, asistido por el profesional del derecho CARLOS HENRIQUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 122.431, en contra de la decisión Nro. 477-2018 de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: El sobreseimiento del asunto penal a favor del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.667.988, edad 55, fecha de nacimiento 18/08/1952, ingeniero, domiciliado carretera N°, con esquina arterial, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, por cuanto en actas se evidencia que los hechos objeto del proceso no pueden atribuírsele, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenándose su inmediata libertad, pasando el asunto por autoridad de cosa juzgada en franca concordancia con lo previsto en el artículo 263 del texto procesal; SEGUNDO: Ordena librar comunicación al despacho fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público y a la defensa, a los fines de ser informados sobre los términos del presente fallo interlocutorio…'';

En tal sentido, las presentes actuaciones fueron recibidas en su primer momento por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de Junio de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.

Posteriormente, en fecha 06 de Julio de 2018 bajo decisión Nro. 483-18, se produjo la admisión de la presente incidencia recursiva, la cual fue suscrita por las Juezas Profesionales YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA (Ponente), conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 13 de Julio de 2018, los profesionales del derecho ISMAEL JOSE FERMIN RAMIREZ y YOSMARY JOSEFINA RODRIGUEZ DE FERMIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 63.981 y 109.562, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.667.988, presentaron escrito mediante el cual denunciaron por ante este Cuerpo Colegiado la omisión por parte del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, con respecto a la Boleta de Emplazamiento al Ministerio Público la cual fue advertida por los mismos ante el Tribunal de Instancia, en razón de que ello repercute en la correcta tramitación de la incidencia recursiva, y en consecuencia en las decisiones que debe emitir la Corte de Apelaciones en la resolución del Recurso de Apelación, siendo resuelta dicha incidencia por esta Sala, mediante Decisión Nro. 503-18, de fecha 16 de Julio de 2018, en la cual se decretó la NULIDAD DE OFICIO en interés de la Ley de la Decisión 483-18, de fecha 06 de Julio de 2018, emanada de esta Sala de la Corte de Apelaciones contentiva de la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ordenó LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado de que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, notificare al Ministerio Público de la decisión 477-2018, de fecha 30 de Mayo de 2018, dictada por dicho Tribunal, y le fuese librada Boleta de Emplazamiento conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez notificado y emplazado el titular de la acción penal, se sirviera agregar las resultas de dichas notificaciones y realizar nuevo computo de Ley, a los fines de remitir la incidencia recursiva en el lapso perentorio con el asunto principal a este Órgano Colegiado.
Asimismo, en fecha 08 de Agosto de 2018, bajo Oficio Nro. 2140-2018 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, ordenó remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones.

En razón de ello, se recibe por este Tribunal de Alzada nuevamente las presentes actuaciones en fecha 08 de agosto de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y cuya ponencia en fecha 28 de Junio de 2018, había sido asignada a la Jueza Profesional DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA y siendo que la misma cesó en sus funciones con Jueza Suplente integrante de esta Sala en fecha 24/07/2018, se procede a la reasignación de la referida ponencia a la Jueza Superior Suplente MARIA JOSE ABREU BRACHO, en virtud de haber sido la misma convocada mediante N° 113/18 de fecha 25 de Julio de 2018, por la Instancia Superior Administrativa de este Circuito Penal, en sustitución del Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien presentó su renuncia; para conformar conjuntamente con las Jueces Profesionales YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual la Jueza Superior Suplente MARIA JOSE ABREU BRACHO, se aboca al conocimiento de la presente incidencia y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Igualmente, la admisión del recurso se produjo el día 09 de Agosto de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano FERNANDO AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.774.971, en su carácter de Director y Único accionista de la Sociedad Mercantil N&C Consultores S.A, domiciliado en ciudad Ojeda del estado Zulia según consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero (3°) del estado Zulia en fecha 07/11/2011 bajo el Nro. 42; Tomo: 106A 485, y en su condición de víctima del presente proceso penal, asistido por el profesional del derecho CARLOS HENRIQUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 122.431, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 477-2018 de fecha 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurrente en su recurso de apelación lo siguiente:''…el Juez AQUO debió declarar la improcedencia de la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso, por cuanto una vez analizados los fundamentos de hecho explanados en la Motiva de la decisión recurrida, se evidencia que dicho órgano jurisdiccional indica ...que existen testimoniales y declaraciones diametralmente opuestas y contradictorias en cuanto al hecho circunstancial del otorgamiento del instrumento que forma parte integrante del posible itercriminis imputado....; en tal sentido, si del análisis de las actas que conforman el asunto penal y donde se constata toda la actividad de investigación dirigida por el ministerio público, no le es posible al juez aseverar que el documento en cuestión es legal en virtud de que existen elementos de convicción que mantienen en él la duda y los cuales se verifican claramente en las actas, es a todas luces incongruente y contradictorio que haya procedido con el sobreseimiento del referido asunto, más aun cuando a sus propias palabras expresadas en la decisión es menester un contradictorio a fin de dilucidar las dudas que surgen en relación al hecho circunstancial del otorgamiento (…) Así entonces, si bien es cierto que el tribunal a quo decreta el sobreseimiento fundamentándose en el segundo supuesto del ordinal primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que "el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado"; es decir, que por no constatarse el dolo en el uso del documento por parte del imputado de autos es que se dicta el sobreseimiento, ya que no se pudo probar su participación no es menos cierto que a juicio de quien suscribe es ilógica la motivación y haber llegado a tal convicción, en virtud de que era prioritario y de preeminencia absoluta que se verificara en primer lugar el hecho objeto del proceso, esto es la falsedad o no del documento, toda vez que a partir de ése resultado es que luego es posible determinar la intencionalidad en el uso del mismo…''.

Igualmente hizo hincapié que: ''…Dicho uso del documento de comprobarse que fue alterado con anuencia de algún funcionario público adscrito en su momento a la Notaría Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, se encuentra determinado al ser empleado como instrumento o pseudo prueba en la temeraria demanda de simulación incoada en fecha 09/03/2017 y he allí la mala intención o el dolo que se demuestra para su propio beneficio, por cuanto con la misma pretende adueñarse de acciones de la compañía que no le corresponden (…) En tal sentido, es menester recalcar que tal y como lo establece el artículo 316 del Código Penal, que la alteración del documento en referencia deviene en la presunta autenticidad del mismo, realizada con complicidad interna de algún funcionario, lo cual se constata por las múltiples y diversas irregularidades del mismo documento, reconocidas incluso por el juez en su decisión, toda vez que la autenticidad de un documento versa ciertas formalidades (…) En tal sentido José Rafael Mendoza Troconis, en el libro "Curso De Derecho Penal Venezolano, compendio de partes especial" sostiene" la expresión del legislador al incriminar el uso de que se castiga este, aunque no se haya tenido parte en la falsificación significa que existe el delito con solo el editiofalsis" El uso consiste en aplicar el documento al empleo a que se ha destinado…''.

Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''…Es la presentación del documento como autentico, como legitimo en una situación jurídica cualquiera, a decir de José Rafael Mendoza Troconis, ''...ante un tribunal, en un registro, ante un funcionario público, para valerse del documento como medio probatorio, o para su protocolización después de autenticadas las firmas, o para el archivo como comprobante, o el reconocimiento de una firma, en tesis general, conformando el fin a la naturaleza del acto" (…) En el mismo hilo, es necesario destacar que no se dicta el sobreseimiento fundamentado en el primer supuesto del ordinal primero del artículo 300 del COPP, referido a que "el hecho objeto del proceso no se realizó", y esto es producto de que, tal y como consta en la motiva del dispositivo, aún surgen dudas en que la conceptualización táctica en la cual se apoyó el elemento objetivo de la imputación no se mostrara en la realidad, es decir que dicha conceptualización si aparece en la realidad de las actas o por lo menos el juez preserva la duda de su existencia; dicho de otro modo, se verifica en la motiva de la decisión que aún no es posible acreditar la legalidad o falsedad del documento cuestionado, sobre todo cuando consta en la investigación fiscal las declaraciones congruente de tres de los cuatro suscribientes que enfáticamente afirman no haber firmado dicho documento ante la presencia de algún funcionario notarial ni esa fue su intención en ningún momento…''.

Adicionalmente indicó que: ''…aún corroborado, constatado y acreditado en la convicción del juez tal circunstancia, y en la cual va más allá y establece que la misma debe dilucidarse producto de un contradictorio, procede a dictar el sobreseimiento de la causa, refiriendo que dicho asunto le corresponde a la jurisdicción civil (…) En ese orden, es inentendible la lógica empleada, en virtud de que si de las resultas de la investigación no queda clara la legalidad del documento por constatarse en ella diversas irregularidades cómo es entonces, que se proceda al cierre definitivo de la causa en virtud de una solicitud de sobreseimiento errónea e ilegal incoada por la vindicta pública (…) Esa ilegalidad en la solicitud fiscal se constata en que fue la misma representación quien realizó la imputación formal, es decir quien sostuvo que había mérito de la comisión de un hecho punible y quien luego inverosímilmente expresa que el documento es legal, dándole valor a unas declaraciones y a otras no sin seguir parámetros científicos, verificándose una total subjetividad, en virtud de que la contrastación de las declaraciones adversas sólo le es facultado a un juez de juicio en la inmediación del debate y al valorar todas las pruebas entre sí, siendo de esa única manera la vía para no valorar alguna deposición, más aun cuando en el presente caso se tratan de las declaraciones cónsonas y armónicas de tres de los cuatro suscribientes del cuestionado documento y ante las cuales expresan en forma clara una y otra vez, que tal firma sobre el documento era con el carácter privado del mismo y que nunca lo hicieron ante algún funcionario notarial ni esa fue la pretensión…''.

De esta manera, puntualizó que: ''…si es necesario un contradictorio a fin de determinar a ciencia cierta las condiciones en que fue otorgado el documento cuestionado, principalmente por constar en actas declaraciones diametralmente opuestas y que el sobreseimiento solicitado y decretado se hizo en fundamento del segundo supuesto del ordinal primero del artículo 300 del COPP, es decir sim acreditarse la legalidad o falsedad del documento objeto del delito imputado, es evidente la contradicción entre la motivación y la dispositiva de la decisión recurrida, puesto que siguiendo la logicidad de la motivación, la cual se ajusta a la realidad de las actas procesales, el juez a quo debió en la dispositiva declarar sin lugar la solicitud del sobreseimiento en referencia (…) Al analizar los elementos de convicción insertos en la presente investigación, coincido con la motivación del juez en cuanto a las diversas irregularidades que presenta el documento en cuanto a su presunta autenticación y por las cuales no debió en consecuencia dictar el sobreseimiento de la causa. En ese tenor, Honorables Magistrados, me permito con el debido respeto, ilustrarles acerca de todos y cada uno de los fundamentos serios que resultaron de la investigación llevada por la Vindicta Publica, y que a continuación se verifican en el siguiente análisis: De las entrevistas rendidas, en dos oportunidades, ante el Despacho Fiscal por parte de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CAP. MONA RODRÍGUEZ, YUTZELY COBO NAVARRO y mi persona FERNANDA AL ABDALA AL-ABDALA; se desprende que ninguno de nosotros firmamos en presencia del notario o algún funcionario notarial el documento privado presuntamente "autenticado", en fecha quince (15) de junio del 2005, ante la notaría Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas pública y anotado bajo el N° 23, tomo 58-A, de los libros de autenticación respectivos; es decir, nunca hicimos acto de presencia en la referida notaría para la firma del documento descrito ni tampoco firmamos dicho documento ante el notario o algún otro funcionario notarial, en el entendido de que éstos se trasladaran hasta algún sitio especial (de ser el caso debería constar en el índice de traslados especiales de la notaría) y en el mismo no aparece registrado ningún traslado especial en relación a ese documento, puesto que tal suceso nunca ocurrió…''.

Asimismo, estableció que: ''…ese documento siempre ostentó un carácter privado (entre las partes) pues estaba sujeto a condiciones fijadas entre las partes, dicho de otra manera, su efecto se circunscribe en la promesa de lo contratado entre las partes, por lo que siempre estuvo claro su condición de carácter variable y verificable conforme avanzara la relación comercial, sobre la cual es necesario indicar no se materializó la tradición legal, es decir no existió el pago ni el traslado de la propiedad, circunstancias éstas que quedaron corroboradas en la presente investigación (…) En ese tenor, con las entrevistas rendidas arte la Fiscalía que investigó el presente caso, por parte de todas las partes presuntamente intervinientes en el referido documento, objeto del delito, en las cuales NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN haber firmado ese documento en el despacho notarial en presencia de algún funcionario público, se constata de primera mano la irregularidad del documento en cuestión, aunado a ello, en dichas entrevistas por si fuera poco los tres ciudadanos supra descritos, reiteran que NUNCA FUE SU VOLUNTAD EL PRESENTAR EN NOTARIA PARA SU AUTENTICACION EL CUESTIONADO DOCUMENTO (…) Así entonces, quedo corroborado, que los suscribientes de ese documento, por su naturaleza privada y de mera intención no materializada, NO CONSINTIERON en su autenticación en la notaría, ni en su protocolización o inserción al Expediente Mercantil de las Empresas contratantes…''.

Igualmente indicó el recurrente que: ''…es otra prueba más del carácter privado del documento in comento e irregularmente autenticado, así como que las partes nunca materializaron de ninguna manera la intención plasmada en ese documento privado, justamente por su naturaleza variable según el cumplimiento o no de las condiciones establecidas en el acuerdo de negociación; el hecho de que NO se dejó registro alguno en el libro de accionistas, tal y como lo prevé el Código de Comercio, en su artículo 296: (...Omissis...) Respecto a la norma transcrita, el profesor Roberto Goldschmidt expresa sucintamente: (...Omissis...) También comenta el autor Armando Hernández Bretón el artículo 296 del Código de Comercio de la manera siguiente: (...Omissis...) Más extensamente, indica el Dr. Pedro Pineda León: (...Omissis...) Así entonces, ciudadanos Magistrados, tenemos que el documento objeto del presente proceso penal, referido a la venta de acciones de una sociedad mercantil, en el cual las partes que lo suscriben a excepción del imputado de autos, desconocen la "autenticación" que se hiciera presuntamente en la notaría pública primera de ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, pues nunca fue la voluntad de ellos, de darle tal carácter y por ende, nunca firmaron dicho documento en presencia de algún funcionario público, aunado a ello, tal falta de voluntad y a su vez la irregularidad en la presunta autenticación se constata en el hecho cierto de que no se estampó tal situación en el libro de accionistas, como lo establece de forma obligatoria el artículo 296 del Código de Comercio (…) Por si fuera poco, es necesario destacar en aras de aunar en las irregularidades y por ende falsedad, del cuestionado documento presuntamente autenticado, que por la naturaleza del mismo (venta de acciones de una sociedad mercantil), el mismo no es competencia de las notarías y por ende, el despacho notarial debía abstenerse de tramitar cualquier intención sobre algo cuya competencia material no le es dada, toda vez que no está facultado para tales efectos…''.

En consecuencia destacó que: ''…lo dispuesto por la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO, de fecha 27 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.333, en la cual expresamente en el artículo 74 se deja constancia de la competencia material del notario en los siguientes términos: (...Omissis...) Se desprende de contenido del artículo anterior, que un documento que versa sobre la venta de acciones de una sociedad mercantil no constituye un acto en el cual el notario sea competente para darle fe pública. Por si aun embarga la duda, el artículo 49 de la referida ley define la competencia de los registradores, dejando claro que dicho documento es susceptible de registro según su naturaleza, en los siguientes términos: (...Omissis...) Ahora bien, aun suponiendo la buena fe del notario en su momento con respecto al documento cuestionado, es preciso dejar constancia de lo que la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO, de fecha 27 de noviembre de 2001, vigente para la fecha de la presunta autenticación del documento, establece en su artículo 67: (...Omissis...)''.

Bajo esta línea argumentativa, afirmó que: ''…Visto lo prescrito, en donde queda diáfanamente establecido que el notario sólo puede darle fe pública a los hechos o actos que ocurran en su presencia, se constata, una vez más, otra irregularidad en el presente documento y es que dicho acto nunca ocurrió en su presencia pues no era la voluntad de las partes y tal situación quedó corroborada con lo expuesto por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CARMONA RODRÍGUEZ, YUTZELY COBO NAVARRO y FERNANDO AL-ABDALA AL-ABDALA, en dos oportunidades ante el Despacho fiscal, y quienes reiteran no haber firmado ese documento en presencia de ningún funcionario público ni haber sido su voluntad el darle fe pública a ese documento (…) Para mayor abundamiento, en los artículos 79 y 80 de la referida ley, se reitera que tanto un documento o un acta para adquirir la condición de notarial debe otorgarse en presencia del notario: (...Omissis...) Para resaltar aún más, Ciudadanos Magistrados, y por si fuera poco, las irregularidades que ostenta el falso documento notariado, es menester citar el artículo 78 del mencionado instrumento legal vigente para la fecha y el cual regia la función notarial, correspondiente a los deberes del notario ante ejercer su potestad de darle fe pública a un documento y que como es bien sabido, con dichos deberes el notario, NO CUMPLIO, lo cual se ha reiterado en numerosas oportunidades en este escrito y quedo plenamente corroborado en la fase de investigación, entre otros elementos de convicción con las entrevistas de los suscribientes del documento (…) Dicho artículo prevé: (...Omissis...)''.

Adicionalmente alegó que: ''…Evidentemente el notario incumplió a cabalidad el referido artículo donde se contemplan sus deberes, puesto que primero dicho acto no ocurrió en su presencia, y es por ello que también incumple con la identificación de las partes, pudiéndose verificar que no constan en el cuestionado documento las copias de las cédulas de identidad de los intervinientes ni tampoco consta en dicho documento la huella dactilar de los mismos, que es la única forma de identificación segura existente en el despacho notarial, aunado a ello, queda claro con lo manifestado por los suscribientes del documento privado que nunca firmaron dicho documento en presencia de algún funcionario público y en tal sentido, nadie les informó el contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencia legal del acto, pues nunca se hizo en su presencia, con lo cual se incumple con el numeral 2 (…) Tampoco actuó de manera objetiva, pues de ser así debió rechazar el documento referido por cuanto por su naturaleza como se refirió antes, es propio del registro mercantil según lo expresa claramente la ley correspondiente; mucho menos actuó de manera imparcial cuando nunca estuvo en presencia de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CARMONA RODRÍGUEZ, YUTZELY COBO NAVARRO y FERNANDO AL-ABDALA AL-ABDALAH, sino sólo presuntamente en presencia del imputado de autos el ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cédula de identidad número V-7.667.988 (…) En ese orden de ideas, es prudente revisar las consideraciones y razones para poner en práctica el MANUAL QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS ÚNICOS Y OBLIGATORIOS PARA LA TRAMITACIÓN DE ACTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS EN LOS REGISTROS PRINCIPALES, MERCANTILES, PÚBLICOS Y LAS NOTARÍAS, publicado en gaceta oficial Número 40.332, resolución N° 19, de fecha 13/01/2014, el cual si bien es cierto es de fecha posterior a la irregular y por demás falsa autenticación del documento cuestionado, es sumamente vinculante en virtud de que dicho manual se pone en práctica en virtud de la simplificación de trámites administrativos y en aras de hacer los trámites más céleres, simples y eficaces. Las razones para implementar dicho MANUAL son: (...Omissis...)''.

De allí pues, que argumentó: ''…A tales efectos, lo contemplado en dicho MANUAL es lo mínimo requerido que podía ser requerido antes de su vigencia conforme a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes vigentes para la fecha, es decir, que cuando el artículo 78 de la Ley de Registro Público y Notariado, vigente para la fecha, refiere: identificar a las partes, no es otra cosa que el documento de identificación por excelencia (cédula de identidad vigente) el cual debe constatarse en copia simple en el documento conjuntamente a las huellas dactilares; que ciertamente se requería y se constituyó en requisito obligatorio por USO Y COSTUMBRE, como fuente del derecho, dentro de la función notarial, lo cual se puede constatar en los diversos despachos notariales desde el año 2000. Ello se verifica así, al revisar el contenido del referido manual donde en su artículo 2 consta: (...Omissis...) De igual manera, en el Capítulo V del descrito MANUAL, referido a los requisitos para la tramitación de actos o negocios jurídicos en las notarías, se verifica cuáles son los actos o negocios jurídicos que pueden ser presentados ante la notaría pública NO APARECIENDO ENTRE ESOS la venta de acciones de una sociedad mercantil. Es tan así, que en el Capítulo II de dicho MANUAL, referido a los Requisitos para la Tramitación de Actos o Negocios Jurídicos en los Registros Principales, específicamente en su artículo 17 aparece: (...Omissis...)''.

Como consecuencia de ello deduce lo siguiente: ''…Una vez más se reitera lo descrito up supra y es que el documento cuestionado es irregular y falso por diversas razones: Primero, no era susceptible de ser autenticado, es decir, de que un notario le diera fe pública, puesto que no está dentro de sus facultades por la naturaleza del documento, le está expresamente prohibido al notario otorgarle fe pública cuando en la misma ley que lo regula, deja clara y expresamente que es una función del registro mercantil (…) Segundo, aún en el entendido de la buena fe del notario y que se tratara de un error involuntario, las partes intervinientes y suscriptoras del documento en cuestión han reiterado en diversas oportunidades, que se trataba de un documento de carácter privado, que en ningún momento tuvieron la intención de autenticarlo y que nunca firmaron ese documento en presencia de algún funcionario público, ellos nunca fueron a la notaría y viceversa, como lo exige expresamente la ley al notario (su presencia) (…) Tercero, en dicho documento no se verifica la copia de las cédulas de identidad ni la huella dactilar de los intervinientes, ello como requisito formal e indispensable según lo prevé la ley (identificación de las partes), eso es producto de la misma ausencia de quienes suscriben dicho documento privado en el despacho notarial, en virtud de que nunca fue su intención darle fe pública (…) Cuarto, dicho documento privado en ningún momento las partes desearon hacerlo público pues entre otras condiciones, estaba sujeto al pago, siendo que en el documento cuestionado tampoco se verifica en las copias certificadas del expediente de la notaría, el comprobante o medio de pago, el cual es un requisito obligatorio para que cualquier venta se materialice, bien en las notarías o en el registro mercantil, ello se constata en la ley de registro público y notariado y en el MANUAL supra referido, específicamente en su artículo 51, referido a los requisitos para la Tramitación de Actos o Negocios Jurídicos en las Notarías en sus numerales 16, 17 y 18, referidos a la venta de vehículos, de embarcaciones y de acciones de club (…) Quinto, en el índice de la notaría donde se refleja documento refiere que se trata de un acta de asamblea y no de una venta de acciones como en efecto versa su contenido, lo cual verifica otra irregularidad más en la presunta autenticación…''.

No obstante, precisó que: ''…se trata dé otro error involuntario de parte del notario, como el no percatarse de que las personas que suscriben el documento no estaban presentes y que el contenido de dicho documento no era de su competencia. El punto está que aun dejando pasar tantas irregularidades pensando en la buena fe del notario, es un hecho público y notorio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en general, en la Costa Oriental del Lago, que dicho notario, así como otros funcionarios de la misma, fueron destituidos e incluso algunos detenidos y procesados por diversas irregularidades y múltiples documentos falsos; de allí la dudosa actuación de los mismos (…) En consecuencia Honorables Magistrados de ese Tribunal de Alzada, de todo lo anteriormente, es menester establecer que NO HAY LUGAR A DUDAS, tal y como lo establece el juez en su motiva, en relación a la necesidad de un contradictorio para determinar la FALSEDAD DE LA AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO EN REFERENCIA, siendo que en fecha diez (10) de marzo del 2017, el ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH, titular de la cédula de identidad número V-7.667.988, EL CUAL HIZO UN USO DELIBERADO DEL MISMO A SABIENDAS DE SU IRREGULARIDAD (POR CUANTO EL SABÍA QUE LOS DEMÁS FIRMANTES DEL DOCUMENTO NUNCA HICIERON ACTO DE PRESENCIA EN NOTARÍA PARA "AUTENTICAR" ESE DOCUMENTO NI FIRMARON EN PRESENCIA DE NINGÚN FUNCIONARIO NOTARIAL, TODA VEZ QUE NUNCA FUE SU VOLUNTAD); dicho uso está referido a que sobre la base de ese documento inició un procedimiento bajo el numero 384, ante el Juzgado 10 de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Con Sede En Cabimas, donde demandó al ciudadano JESÚS CARMONA, y a la Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES, por el motivo de una SIMULACIÓN, a la venta de unas acciones de la sociedad mercantil N&C CONSULTORES…''.

Por otra parte aduce lo siguiente: ''…en efecto, el Juez Aquo debió declarar la improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento, ya que los delitos imputados en su oportunidad legal al ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, debieron ser dilucidados en un eventual juicio oral y público, a fin de someter a las partes a un contradictorio, en el cual se debatieran todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales insertas en la investigación llevada por ante la Fiscalía del Ministerio Publico (…) Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, denuncio en este acto que el Juez A quo, incurrió en el vicio de contradicción entre los fundamentos esgrimidos en la motiva de la decisión y lo preceptuado en la dispositiva, por cuanto al realizar un análisis de la Motiva de la decisión recurrida, se observa que el mismo indicó de forma fehaciente que, existen testimoniales y declaraciones diametralmente opuestas y contradictorias en cuanto al hecho circunstancial del otorgamiento del instrumento que forma parte integrante del posible iter críminis imputado; por lo tanto, y partiendo de los fundamentos que el mismo expuso, debió declarar la improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Vindicta Publica basada en lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida congruencia entre lo motivado, vale decir que en este caso acertada y con bastante logicidad, y la decisión como tal, que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…''.

A este respecto promovió como ''pruebas'' las siguientes: ''…1.- Copia Certificada de la Decisión N° 3C-477-2018, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, de fecha Treinta (30) de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho (2018), en el cual el ciudadano Juez DR. MANUEL ZULETA, mediante Decisión N° 3C-477-2018; que riela en la causa signada con el VP11-P-2018-000395, seguida en contra del Imputado MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cédula de identidad número V-7.667.988, domiciliado en ciudad Ojeda del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Ejusdem y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 Ibisis, estipulados en el Capítulo VI referido a los delitos contra la Fe Pública…''.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''…se declare 1.- CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, por encontrarse seriamente documentadas todas y cada una de las situaciones aquí denunciadas (…) 2.- Que como consecuencia de lo anterior se retrotraiga a la fase de investigación la presente causa penal por considerar que en actas existen fundamentos serios que deben derivar en un acto conclusivo distinto al solicitado por la Representación Fiscal, y por ende se recaben otros elementos que permitan sustentar una acusación fiscal, todo ello basado en las razones de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito…''.

III
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA
DEL INVESTIGADO DE AUTOS EN CONTRA DEL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho ISMAEL FERMIN RAMIREZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Inicio quien contesta como ''punto previo'' que: ''…las consideraciones de orden factico y de derecho que se encuentran establecidas en el Escrito de Apelación presentado por el ciudadano FERNANDO AL ABDALA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A, con la asistencia legal correspondiente; considera esta defensa oportuno hacer referencia a las condiciones que plantea la Ley adjetiva penal para ejercer el recurso de apelación en su libro cuarto, título I, específicamente en los artículos 426, 427 y 428 los cuales primeramente plantean las condiciones de tiempo y forma en que puede ser interpuesto el recurso de apelación, seguidamente estipula quienes lo podrán interponer, y por último las cuales de inadmisibilidad, y en razón de ello se procede a transcribir textualmente lo estipulado: (...Omissis...) Conforme a las disposiciones legales ut supra citadas, esta defensa técnica, pasa a realizar los siguientes planteamientos de derecho en cuanto a la inadmisibilidad que debe ser declarada por esta honorable Corte de Apelaciones, del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ciudadano FERNANDO AL ABDALA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A, contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha treinta (30) de mayo de 2018, en la que se decreto el Sobreseimiento del asunto penal signado con el numero VP11-P-2018-000395, a favor del ciudadano MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH…''.

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''…en cuanto a su legitimación para recurrir ante esta instancia, resulta óbice analizar la noción de víctima, en atención a su naturaleza jurídica, y el fundamento sustantivo de los delitos írritamente imputados a mi defendido (…) A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en su fallo del 27 de abril de 2006, distinguido con el alfanumérico A-41, lo siguiente: (...Omissis...) Por su parte, el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente quien tiene la cualidad de víctima y por tanto la legitimación para participar en el proceso penal. Dicha norma dispone: (...Omissis...) De lo anterior, se evidencia el reconocimiento por parte del legislador, de varias categorías de víctimas, las cuales la doctrina ha clasificado, expresando que el numeral uno (1) del artículo reseñado, se refiere a la víctima directa, la cual es la persona directamente afectada por el delito; los numerales dos (2) y tres (3) hacen mención a la víctima indirecta que es la persona afectada por la comisión de un hecho punible pero de forma mediata por encontrarse en una situación de empatía afectiva, consanguinidad o afinidad con el directamente afectado que se encuentra impedido para actuar en el proceso penal; y los numerales cuatro (4) y cinco (5) comprenden las denominadas víctimas por representación, donde la cualidad de víctima deriva de la condición que tiene el sujeto (socio accionista o miembro) respecto a la persona jurídica afectada por el delito (numeral 4) y la representación de determinados entes en los delitos que afecten los intereses colectivos o difusos (numeral 5)''.

Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''…se observa Ilustres Magistradas, que el ciudadano FERNANDO AL ABDALA, con el carácter acreditado en autos, no posee legitimación para recurrir en el presente asunto, toda vez que, su cualidad no se encuentra circunscrita a alguno de los numerales establecidos por el legislador en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En el presente caso, tal como se expresó anteriormente, el hecho presuntamente delictivo atribuido a mi defendido ciudadano Manuel Navaf Al Abdallah Al Abdallah, deviene de la supuesta ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, de un acta de asamblea extraordinaria en la cual se realizó una venta de acciones, autenticada por ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 22 de julio de 2005, anotada bajo el número 61, tomo 45 de los libros correspondientes, en la que se materializó un negocio jurídico, del que incluso el denunciante FERNANDO AL ABDALA, formo parte (…) Desde esta perspectiva, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, se ha pronunciado en algunos fallos emitidos al respecto, sobre la legitimación para recurrir de las decisiones, que ponen fin al proceso por medio del sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación solicitado por el Despacho Fiscal, en cuanto a los DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA, donde los hechos denunciados como delictivos, tienen como víctima al Estado Venezolano, siendo su representante en el caso de autos el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 8 y 5…''.

Destacó quien contesta que: ''…dentro del marco jurídico al cual se ha hecho referencia, y en estricta vinculación sistemática con lo establecido por el Máximo Tribunal, a través de su Sala de Casación Penal, resulta oportuno traer a colación que: (...Omissis...) En este sentido, y teniendo como hecho cierto, la interposición del recurso de apelación sobre la decisión que decretó el sobreseimiento, conviene analizar las normas dispuestas en los artículos 121 ordinal 1 y 4, y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que sustenta su legitimidad el recurrente de autos, que establece el carácter de víctima y que al adminicularlas o relacionarlas con el asunto de marras, queda cuestionado que la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A, ostente tal cualidad, por cuanto los tipos penales objeto de la investigación, constituyen Delitos contra la Fe Pública, lo que trae como consecuencia que dentro de los bienes jurídicos que se protegen, están los intereses del Estado Venezolano, por lo que no le aplica lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 121 ut supra mencionado (…) Así las cosas, la Sala Penal, citando a la Sala Constitucional en torno al carácter de víctima ha establecido lo siguiente: (...Omissis...)''.

De lo antes expuesto, indicó que: ''…tampoco posee la legitimidad el recurrente, fundamentada en el ordinal 4 del artículo 121 del texto adjetivo penal, puesto que esta refiere a las personas que dirigen, administran o controlan a las personas jurídicas en los supuestos en que hubieren cometido delitos contra de la misma; en este caso se considera víctima a los socios, accionistas o miembros de la empresa; lo que no aplica en el asunto de marras, puesto que mi defendido NUNCA ha dirigido, administrado o controlado la sociedad mercantil N & C Consultores, S.A. Por el contrario, tal y como fue expresado en la denuncia existe causa Civil por Simulación incoado por el ciudadano Manuel Al Abdallah en contra de Jesús Carmona y N & C Consultores, S.A., en el que se ventiló, una incidencia de Tacha de Documento Público, incoada por los codemandados Jesús Carmona y Fernando Al Abdala en representación de N&C Consultores, S.A , en la que atacaban de falsedad el documento base de la acción, esto es, el acta de asamblea extraordinaria donde se realiza una venta de acciones, autenticada por ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 22 de julio de 2005, anotada bajo el número 61, tomo 45 de los libros correspondientes, y que refieren en la denuncia como alterado, instrumento éste del cual alegan la falsa atestación ante funcionario público; incidencia que resultó terminada por improcedente la extensión del lapso probatorio de la misma; por lo que el documento cuestionado mantiene toda su eficacia probatoria al no ser determinado como falso en la instancia Civil respectiva, tal y como lo exige el segundo aparte del artículo 320 del Código Penal (…) De allí que, se precise que los delitos imputados ab inicio y de los cuales se decretó el sobreseimiento a favor de mi defendido MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH, son tipos delictivos que el propio legislador patrio los ubica en el texto penal sustantivo, dentro del catálogo de delitos Contra la Fe Pública, cuyo sujeto pasivo inmediato y principal, es el propio Estado Venezolano; razón por la cual la titularidad de la acción penal en estos delitos, como ocurre en el caso bajo análisis, es del Ministerio Público y en consecuencia es quien posee la legitimidad procesal para movilizar el artilugio de sanción del referido hecho ilícito, por lo que aquellos ciudadanos que se consideren afectados, únicamente poseen un interés mediato, sobre el cual, en un primer momento no podrían estimarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, ello en atención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún ejercer cualquier tipo de acción recursiva de las decisiones correspondientes…''.

Por otra parte señaló lo siguiente: ''…No obstante lo anterior, sobre la base de lo expuesto, y frente al hecho que en la Audiencia de Imputación, la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A, representada por el ciudadano FERNANDO AL ABDALA, no estuvo presente, constituye adicionalmente una circunstancia procesal que adminiculada con el análisis que antecede, conduce a concluir que la indicada sociedad de comercio carece del carácter de victima dentro del proceso, y en consecuencia la acción recursiva ejercida de manera impropia, bajo la ratio legis del delito in comento (…) Por tanto, la falta de cualidad alegada hace del Recurso intentado de forma inicua, por la sociedad N&C CONSULTORES S.A, una actuación procesal contraria a los parámetros legales dictados al efecto, y así se solicita sea declarado (…) DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO Por otra parte, ilustres Magistradas, existe otra circunstancia de derecho, que obliga a delatarla en este escrito, referida a la tempestividad en la que fue ejercida la acción recursiva, por parte del ciudadano Fernando Al Abdala, en representación de la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A; toda vez que, este fue presentado fuera del lapso de cinco (05) días que establece la Ley Adjetiva Penal y las interpretaciones emanadas de la Sala de Casación Penal, en atención a la naturaleza jurídica de los Autos fundados como el presente, donde se decreta el sobreseimiento de la causa, solicitado por el Ministerio Publico…''.

Por consiguiente, recalcó que: ''…el Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las notificaciones se harán mediante boleta, cuando éstas no hayan sido realizadas; no obstante, debe tomarse en cuenta como notificación tácita, el hecho de la solicitud de copias certificadas así como el proveimiento de éstas, y en este caso concreto, puede verificarse que luego de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha treinta (30) de mayo de 2018, inmediatamente en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, el ciudadano Fernando Al Abdala, solicitó copias certificadas de todo el expediente incluyendo la decisión; por lo que es desde esta fecha que el recurrente de autos, se da por notificado tácitamente de la decisión que antecede tal solicitud; y no como lo aduce en su escrito de apelación cuando establece al folio dos (02) en su parte in fine: (CITO) ''...de la cual tuve conocimiento el día lunes 04/06/2018, día en que me fueron entregadas las copias del expediente, incluyendo dicha decisión.'' (FIN DE LA CITA) En ese orden de ideas, se considera oportuno citar un criterio que al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias, en sentencia numero 1536 de fecha 20 de julio de 2007, al establecer lo siguiente: (...Omissis...) En este sentido, del fallo in comento parcialmente transcrito, se observa que el fin primigenio de la notificación es informar a los interesados de decisiones ya tomadas, por lo que no solamente se puede configurar la práctica de una notificación mediante boletas sino que se puede determinar cuando los intervinientes dentro del proceso han estado en conocimiento de las actuaciones que rielan en el expediente, y que evidencia que las mismas están en conocimiento y han tenido acceso a la causa…''.

Asimismo planteó que: ''…trae a colación un extracto de la decisión número 1427 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, la cual establecido que: "...Se produce notificación tácita de la decisión, cuando la parte solicita copias certificadas del fallo, lo cual evidencia su conocimiento del mismo..." Por su parte, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, bajo el número 094-16, estableció: (...Omissis...) A tal efecto, y en virtud de los antecedentes judiciales parcialmente citados, esta Defensa advierte la extemporaneidad del Recurso incoado por el apelante en fecha ocho (08) de junio de 2018; partiendo del hecho que la decisión fue emitida el treinta (30) de mayo de 2018, y que el ciudadano FERNANDO AL ABDALA AL ABDALA, se dio por notificado tácitamente al solicitar la copias certificadas de todo el expediente (incluyendo la decisión) en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, siendo oportunamente acordado por el Tribunal su proveimiento el mismo día (31/05/2018); por lo que mal puede el recurrente con su asistencia debida, tomar como inicio del lapso de apelación el momento en el que le fueron entregadas las copias solicitadas; puesto que una vez pedidas y provistas, quedo tácitamente notificado sobre la decisión como se mencionó ut supra; y correspondía al ciudadano Fernando Al Abdala, realizar el trámite de manera diligente para retirar las copias respectivas; por lo que considerando que hubo despacho los días sucesivos (01, 04, 05, 06 y 07 de junio de 2018), trascurrieron íntegramente los cinco (05) días que la Ley Adjetiva Penal dispone para ejercer el Recurso de Apelación de Auto…''.

Igualmente refirió que:''…sobre la determinación de la notificación tácita, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia N° 094-16, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, con ocasión a un Recurso de Revocación interpuesto por la Sociedad Mercantil "TECNO SERVICIO MARÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, donde CONFIRMA la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad mercantil, estableció: (...Omissis...) En suma y de acuerdo al análisis que realizó la Alzada, así como las Doctrinas Jurisprudenciales proferidas por la Ilustre Sala Constitucional y demás Salas del Máximo Tribunal a las cuales se han hecho referencia, y bajo el prisma del Principio de Expectativa Plausible, que sienta sus bases en la confianza que tienen los administrados, que los órganos de justicia decidan como lo han hecho en circunstancias análogas, a través de los usos procesales, los cuales las partes, tomándolos en consideración amoldan a ellos su proceder, constituyendo per se una verdadera Confianza Legítima (…) Bajo este esquema, se solicita, sea ponderada la situación fáctica conforme a la cual la representación legal de la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A, procedió extemporáneamente a ejercer el Recurso de Apelación, cuando había trascurrido íntegramente el lapso de cinco (05) días a que se contrae la norma rectora ut supra citada, aunado a la falta de legitimación previamente indicada, y en tal sentido, se solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, con todos sus efectos consecuenciales…''.

De esta manera, esbozó que:''…mas allá de las consideraciones previas de derecho que cuestionan la legitimidad y tempestividad a los efectos de la admisibilidad del recurso, que han sido planteadas ut supra en el presente escrito; resulta forzoso delatar ante esta Alzada, que la representación legal de la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A., con su asistencia respectiva, pretenden en total abstracción de las directrices establecidas en la normativa procesal penal, y de las interpretaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, configurar un replanteamiento de la Litis, ignorando los motivos de eminente orden procesal que deberían acompañar las denuncias de esta naturaleza (…) Concretamente, el ilegitimo recurrente, alude que se le ha causado un gravamen con la decisión emitida y de allí la necesidad -según su iniciativa procesal- de acudir ante este Tribunal Colegiado; no obstante, conviene dejar sentado, la circunstancia que motivo los írritos delitos temerariamente denunciados, considerando los planteamientos efectuados por quien apela, en cuanto a situaciones de hecho, apartándose de los parámetros legales propios del recurso de apelación; por lo que, únicamente con el propósito de dar contestación a los mismos, esta Defensa estima necesario exponer algunos alegatos, en atención al supuesto documento falso, ya que como se sostuvo desde el inicio, los delitos objeto de la imputación no pueden ser atribuidos de ninguna manera al ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, toda vez que, en el desarrollo de la investigación se observó que los extremos de ley en cuanto a la adecuación típica que caracteriza los delitos denunciados, no se encuentran materializados, y menos aún se evidencia que exista una acción dolosa de mi defendido, tal y como lo expone equivocadamente el denunciante, con su asistencia legal (…)Y ello es así, por cuanto al analizar la naturaleza jurídica de los delitos objeto de la imputación, se tiene que, parte del hecho cierto conforme al cual el DOCUMENTO denunciado como falso, debe, -sin lugar a dudas-, materializar en su contexto dicha falsedad; y como se sabe el artículo 320 del Código Penal, alude al procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO, como forma de establecerla, y en consecuencia configurar el tipo penal…''.

Por lo tanto, arguyó lo siguiente:''…consta en autos, a partir de la decisión emanada de la Instancia Civil en torno al estado del procedimiento de tacha de falsedad incidental, que fue declarado terminado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, producto de la inacción de la parte demandada en el asunto que por simulación se ventila bajo el expediente numero 38.400. Aunado al hecho que, igualmente se evidencia de las actas del proceso, que el denunciante indica maliciosamente en su escrito de denuncia en atención a ello, acompaña a la causa, solo la copia fotostática de la carátula de la incidencia de tacha en cuestión, y el auto de admisión, pero silencia el resultado de la misma, el cual es que fue declarada terminada, como se manifestó y corroboró (…) En contravención con dicha conducta procesal, esta Defensa consignó en copias simples y en copias certificadas, todo el cuaderno de tacha incidental correspondiente al expediente 38.400, información está comprobada adicionalmente, mediante el oficio emanado de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, que evidencia el estado del procedimiento in comento, y el motivo de su culminación…''.

Asimismo, estableció que: ''…existe otra circunstancia que no puede ser ignorada por esta Corte de Apelaciones, y es que de las declaraciones rendidas ante el despacho fiscal, por los intervinientes del negocio jurídico de venta de acciones, de fecha 18 de abril del 2005, a través del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil N & C CONSULTORES S.A, los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CARMONA RODRÍGUEZ, FERNANDO AL-ABDALA AL-ABDALA y YUTZELY COBO NAVARRO (quienes son demandados y llamados como intervinientes forzados en el juicio civil que por simulación se tramita), se evidencia con meridiana claridad que, tales participantes reconocen haber suscrito no solo el documento privado, sino que también reconocen que suscribieron la nota de autenticación, que riela a los folios de la investigación; por ello, este acto jurídico es absolutamente válido, existente y goza de todos los efectos jurídicos y procesales correspondientes, además de argumentaciones y manifestaciones tendentes a cuestionar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó el negocio jurídico de venta de acciones, cuando los funcionarios públicos adscritos a la Notaría manifiestan que dicho documento además de encontrarse inserto en los libros respectivos de manera legal, fue firmado en la sede de dicha Notaría (…) Bajo este esquema, el denunciante pretende demostrar el delito imputado, con los simples dichos de los otros intervinientes de la venta de acciones, alegando para ello que era una promesa de venta, e ignorando su propia estructura mercantil, cuando de la simple lectura del indicado documento, se puede observar que el vendedor recibió el monto del pago de las acciones, a su entera y cabal satisfacción, configurándose la tradición legal Y con respecto a la inscripción o registro en el libro de accionistas a que hace alusión el denunciante, no se encuentra en la investigación prueba de ello, partiendo del hecho que, tales libros son de exclusivo manejo por parte de la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A. Lo que, si se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 18 de abril del 2005, fue el compromiso por parte de la persona autorizada por la Asamblea General de Accionistas, de protocolizar tal documento mercantil por ante el Registro correspondiente, hecho éste que fue omitido por la indicada sociedad de comercio, y de allí las acciones civiles oportunamente incoadas por mi defendido…''.

Bajo este esquema, constató que: ''…Con respecto al delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, que constituye otro de los tipos penales imputados, del desarrollo de la investigación se pudo apreciar, que las premisas sobre las cuales descansa la argumentación expuesta en la denuncia, parten de un falso supuesto, y es que, de las Inspecciones, que se acompañaron a la investigación fiscal signadas con los números S-6954 y S-6955, realizadas en fechas dos (02) y siete (07) de marzo del año 2018, por parte del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en el archivo de la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sobre la base de los particulares indicados en las solicitudes correspondientes, es óbice arribar a la conclusión que coincidentemente, con los presuntos delitos indicados ab initio, puesto que, AL PARTICULAR TERCERO de la Inspección practicada en fecha 07 de marzo del presente 2018, se lee: (CITO) "Una vez habiendo sido proveído el Tribunal por parte de la notificada el Libro de Autenticaciones Tomo Numero 45, del año 2005, se observa que en todos y cada uno de los documentos y/o instrumentos que aparecen insertos en dicho tomo, tanto en la parte final como en la nota de autenticación de los mismos NO aparece existencia de huella dactilar alguna estampada por los otorgantes. AL PARTICULAR CUARTO: El tribunal deja expresa constancia, que la ciudadana notificada manifiesta en forma verbal y voluntariamente lo siguiente: "Que desde el año que se apertura la oficina notarial hasta el año dos mil trece, no se estampaba las huellas dactilares de los otorgantes ni en el texto de los documentos ni en la nota de autenticación" y asimismo tampoco se exigía que se anexaran a los documentos copia de la cédula de identidad". (FIN DE LA CITA) son nuestras las negrillas y el subrayado…''.

Por consiguiente, señaló que: ''… Estas actuaciones procesales, fueron corroboradas in extenso, durante la fase de investigación dirigida por el Ministerio Publico, en las Inspecciones realizadas al LIBRO DIARIO, al LIBRO de AUTENTICACIONES, y al LIBRO ÍNDICE, observándose la verosimilitud y congruencia entre estos; así como en las declaraciones tomadas a funcionarios adscritos a la Notaria, que dan fe de que el documento fue firmado en la sede del despacho notarial, y con respecto al requisito de contener las huellas dactilares de los otorgantes se concluyó que dicha orden emanada del Organismo Administrativo Competente (SAREN), se hizo obligatoria a partir del año 2014, al igual que el requisito de la consignación de las copias fotostáticas de estos (…) En tal sentido, resulta imposible pretender establecer una responsabilidad penal a nuestro defendido, partiendo de unos requisitos inexistentes, representando una temeraria intención por parte del denunciante, habida cuenta que, fueron explicados en su contexto por los funcionarios adscritos a la indicada Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda el procedimiento ad hoc, al momento de la autenticación de los documentos, y en especial del instrumento in comento (…) Por otra parte, la pretensión del recurrente busca -según su dicho- que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto correspondiente en fecha 30 de mayo de 2018, fundamentándose en los ordinales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa: (CITO) No le es posible al Juez aseverar que el documento en cuestión es legal en virtud de que existen elementos de convicción, que mantienen en él la duda.... (y más adelante se lee) "...Es a todas luces incongruente y contradictorio que haya procedido con el sobreseimiento del referido asunto, más aun cuando a sus propias palabras expresadas en la decisión es menester un contradictorio a fin de dilucidar las dudas que surgen en relación al hecho circunstancial del otorgamiento. (FIN DE LA CITA)''.

En tal sentido, estableció lo siguiente: ''…Incurre en error el ilegitimo recurrente, al pretender que el Juez de Control establezca consecuencias penales basado en una premisa que escapa a su competencia material, y ello se desprende del contenido intrínseco del artículo 320 del Código Penal, al establecer con claridad manifiesta que en igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria mediante tacha o impugnación de falsedad (…) Se comprende entonces que, los delitos denunciados que se encuentran concatenados, tal y como lo expresa el denunciante, deben impretermitiblemente partir de un instrumento falso; que no es el caso, a menos que su fuerza probatoria se haya limitado por haber acometido un procedimiento de tacha de falsedad; sin embargo, de la revisión del material de autos, se puede verificar que la Tacha propuesta contra ese instrumento, (que es donde el denunciante asume su gravamen), no pudo ser afectada, por haber sido terminado dicho procedimiento en la Instancia Civil correspondiente; por tanto, pretender por vía de consecuencia que el Juez en funciones de Control establezca precisiones sobre el indicado negocio jurídico y basar en ello parte del presente recurso, alegando su ILEGALIDAD, sería tanto como convertir a la Instancia Penal, en una Civil lo cual es impropio (…) Ahora bien, contrario a lo denunciado por el recurrente, del contenido de la decisión C3-477-2018, se evidencia que el Juez A Quo, en el capítulo denominado Motivación Interlocutoria analizó y pondero todos los argumentos presentados por el Despacho Fiscal, para concluir que era procedente decretar el sobreseimiento definitivo por el segundo supuesto del ordinal 1, contenido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no se configuro en modo alguno la contradicción alegada por el apelante entre la motivación y la dispositiva de la decisión recurrida (…) Y ello es así, por cuanto la Instancia, dejó claramente establecido lo siguiente: (...Omissis...)''.

Ahora bien, indicó que:''… el Juez en funciones de Control, analizo los elementos tácticos y de derecho producto de la investigación fiscal, en la que cabe destacar, no participo el denunciante aportando elementos que sustentaran los hechos equivocadamente expuestos en la denuncia; puesto que el hoy, ilegítimamente recurrente, busca enervar los efectos de la decisión basado en vicios procesales que no se verifican en el contenido de la recurrida, toda vez que, esta cumple con los Principios rectores de Motivación, Logicidad y Congruencia que deben caracterizar a este tipo de fallos (…) Pretende entonces el recurrente, convertir la jurisdicción penal en una instancia de verificación de requisitos civiles, inclusive dicha conducta procesal se observa últimamente, en una absurda solicitud de aclaratoria de la decisión, para intentar construir a través de un fraude procesal írritamente alegado en la instancia civil, por el ciudadano FERNANDO ABDALA, condiciones para retomar la investigación ya concluida en la presente causa, y tal pretensión queda en evidencia en el petitorio de escrito Recursivo, cuando solicita se retrotraiga a la fase de investigación la presente causa, a fin de que se recaben otros elementos que permitan sustentar una acusación fiscal (…) De lo anterior se desprende, que la parte recurrente ignora los efectos del Principio de Preclusión de los Actos Procesales, establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra: (…Omissis…) Asimismo, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: (…Omissis…) Ilustres Magistradas, el denunciante yerra al asumir que los efectos del proceso pueden estar al servicio de omisiones, lo cual ha sido una constante en su proceder, por cuanto es menester referir nuevamente, que el proceso de tacha de falsedad fue terminado por causas inherentes a su inacción, por lo que no le asiste la razón en ninguno de sus planteamientos…''.

Concluyó quien contesta peticionado que:''…se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, intentado por el ciudadano FERNANDO AL ABDALA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil N & C CONSULTORES S.A, en base a los razonamientos que han sido expresados, y para el supuesto negado de que se acordada su admisibilidad, el mismo sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme la decisión No. 3C-477-2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha treinta (30) de mayo de 2018…''.
IV
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN INTERPUESTA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Decimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''…es necesario hacer mención a la noción de víctima en esta causa, ya que es el Estado Venezolano, a partir de la intervención del Ministerio Publico, y de los delitos investigados que atañen a la fe pública, que la titularidad del ejercicio de la acción recae precisamente en este Despacho, y por esta razón se considera en base a lo preceptuado en la norma que establece claramente quien tiene la cualidad de víctima y por tanto la legitimación para participar en el proceso penal. Dicha norma dispone: "Articulo 121 Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito..." En este sentido, la interposición del recurso de apelación sobre la decisión No. 3C-477-2018; que decretó el sobreseimiento solicitado por este Despacho Fiscal, debe ser declarado inadmisible, puesto que, analizando los artículos 121 ordinal 1, y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la legitimación, y que al relacionarlas con el presente asunto, queda cuestionado que la sociedad Mercantil N&C CONSULTORES S.A, posea cualidad de víctima, puesto que los tipos penales objeto de la investigación, son DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA, lo que lógicamente persiguen tutelar los bienes jurídicos o derechos intereses del Estado venezolano, y no particulares (…) Por otra parte, el apelante señala que el Ministerio Publico solicito la imputación al ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABADALLAH AL-ABDALLAH señalando que el acto que 'debió que presentarse ha de ser un escrito de Acusación, es por ello que es necesario indicar que la finalidad de la imputación es impedir que el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y, a la Tutela Judicial Efectiva…''.

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''…El acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra (…) Así pues, el Estado garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…) En cuanto al acto, formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: (...Omissis...) Y la Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente: (...Omissis...)''.

Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''… con respecto al fondo del Recurso planteado, resuelta necesario solicitar se confirme la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA- EXTENSIÓN CABIMAS. que ratifica el sobreseimiento de la causa, con fundamento a los argumentos que fueron expuestos por este Despacho Fiscal al momento de realizar como acto conclusivo el mismo, de conformidad con el ordinal primero del artículo 300 del COPP; a partir de las diligencias practicadas y que corren insertas en el Expediente que conforma la presente causa; las cuales una vez analizados por esta Representante Fiscal, fue posible verificar que los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CARMONA RODRÍGUEZ, FERNANDO AL-ABDALA AL-ABDALA, MANUEL NAVAF AL-ABADALLAH AL-ABDALLAH, Y YUTZELY COBO NAVARRO, introdujeron un documento que versa sobre un Acta de Asamblea General Extraordinaria que trata sobre la venta de las acciones de la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A, que el mismo se cumplió todos los parámetros para la autenticación del instrumento, elaborándose para ello la planilla PUB, signada bajo el N° 12106 y se emitió la nota de autenticación para posteriormente ser recopiladas las firmas de manera cónsona tanto en el texto íntegro del documento a autenticar como el auto de otorgamiento firmas estas que fueron reconocidas de manera expresa y voluntaria por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CARMONA RODRÍGUEZ, FERNANDO AL-ABDALA AL-ABDALA, y YUTZELY COBO NAVARRO, tal como lo manifestaron a las preguntas realizadas por el Ministerio Publico, no estampándose huellas dactilares ni la consignación de algún recaudo tales como copia fotostática de la cédula de identidad por cuanto para el año 2005 no era exigió, y tal aseveración se puede concatenar con lo expuesto por las funcionarías IRIS, MARGARITA PINO GRATEROL, FRANCY NAKARET ROMERO SANGRONIS y ZORAYA MARTÍNEZ, aunado al hecho que él se pudo verificar que la actuación en relación al documento fue diarizado y plasmado en el libro índice para su posterior inserción en el tomo 45, N 61 del año 2005. Siendo que este proceso fue verificado y constatado por las inspecciones que se practicaron en la referida Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda. Municipio Lagunillas (…) En consecuencia, quedó demostrado que el referido instrumento se encuentra inserto de manera legal, por cuanto se cumplió con todo el proceso y los lineamiento que para esa fecha estaban vigentes para la autenticación del documento up supra…''.

Destacó quien contesta que: ''…mantiene esta Representación Fiscal, que siendo que la única vía para la impugnación con el propósito de destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, la cual puede ser propuesta tanto por vía principal como incidentalmente en cualquier estado o grado de la causa es la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, y puesto que en el presente caso de estudio la misma se declaró IMPROCEDENTE por extemporáneo de extensión de lapso probatorio en incidencia negándose el mismo y en consecuencia TERMINADO, en efecto el referido instrumento mantiene su veracidad, eficacia y oposición frente a terceros. Por lo que debe entenderse que para que un hecho, que se presume delictivo, y pueda acreditársele a una personal es preciso que haya sido el resultado de una acción efectivamente llevada a cabo por ese sujeto activo a quien pretende imputársele, es decir que el resultado dañoso solo se produzca por la conducta ejecutada por quien se pretende sea su autor o participe. Es lo que en la doctrina comparada se ha denominado "relación de causalidad vale decir, que el resultado típico causado por una acción dolosa no es objetivamente imputable cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto, y si tal conducta externa es correcta, ese proceder no se constituye jurídicamente reprochable, como es el caso del, ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH; por lo tanto sea argumento el acto conclusivo en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos, tal y como fue decretado…''.

Concluyó quien contesta peticionado que: ''…en primer lugar declare inadmisible el presente recurso, por las argumentaciones expuesta ut supra, y caso contrario que está honorable Corte admita el recurso, sea confirmada la decisión que decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la Cédula de Identidad V-7.667.988, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1952, ingeniero, domiciliado en la carretera N con esquina arterial Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, por cuanto de actas se evidencia que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE SER ATRIBUIDO,AL IMPUTADO, en concordancia con los artículos 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral ejusdem, 108 numeral 7, 300 numeral 1 ° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal…''.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente el ciudadano FERNANDO AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, asistido por el profesional del derecho CARLOS HENRIQUEZ, interpuso su recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 477-2018 de fecha 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, la cual fue dictada en atención a la solicitud realizada en fecha 18 de mayo de 2018 por la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo el aspecto medular en atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en los puntos de impugnación siguientes:

Establece el recurrente que el Juez de Control debió declarar improcedente la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público en el presente caso a favor del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, por cuanto a su entender, se verifica del análisis efectuado a los fundamentos de hechos explanados en la motiva de la decisión, que existe incongruencia y contradicción manifiesta que impiden dilucidar las dudas que surgen en relación al hecho circunstancial del otorgamiento del documento controvertido, toda vez que a su criterio se verifica en actas que hay elementos de convicción que si determinan el dolo en el uso del documento por parte del mencionado imputado de autos.

De igual manera indica que el sobreseimiento no debió ser dictado conforme lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la motiva de la decisión el Juez de Instancia deja plasmado que aun no es posible acreditar la legalidad o falsedad del documento cuestionado, sobre todo cuando consta en la investigación fiscal las declaraciones congruente de tres de los cuatro suscribientes, que enfáticamente afirman no haber firmado dicho documento ante la presencia de algún funcionario notarial, y que nunca fue esta su intención, por lo que es contradictorio que se proceda al cierre definitivo de la causa.

Asimismo, quien apela peticiona que se declare con lugar el presente recurso de apelación, por encontrarse seriamente documentadas todas y cada una de las situaciones denunciadas en la incidencia recursiva, y en consecuencia que se retrotraiga la presente causa a la fase de investigación, por considerar que existen fundamentos serios que deben derivar en un acto conclusivo distinto al aquí solicitado por el Ministerio Público.

A los fines de dar respuesta a las pretensiones de la parte apelante, las cuales pueden englobarse en una única denuncia, toda vez que las mismas versan sobre que el Juez de Instancia debió declarar improcedente la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público es por lo que estiman pertinente, quienes aquí deciden, plasmar la motivación del fallo recurrido emanado del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

''…El Ministerio fiscal acredito escrito de acto conclusivo del Sobreseimiento del asunto a favor del ciudadano acusatorio en contra del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL- ABDALLAH, titular de la cédula de identidad N° V-7.667.988, edad 55, fecha de nacimiento 18/08/1952, ingeniero, domiciliado carretera N°, con esquina arterial, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, por cuanto a los autos el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al subjudice, siendo sustentado en la circunstancia de que la tacha del documento objeto de la investigación por actuación dolosa del investigado, se declaro por la vía civil improcedente por extemporáneo del lapso probatorio donde se negó y en consecuencia se declaro terminado por cuanto a modo de ver del ministerio fiscal, el mencionado documento mantiene su veracidad, eficacia y oposición frente a terceros, por lo que debe entenderse que la presunta acción emprendida por parte del imputado no constituye reproche, lo que evidencia que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL- ABDALLAH, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal Io y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en armonía con el artículo 16 numeral 6o de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

El despacho fiscal, en su derecho de investigar, como sujeto procesal legitimado, ordenó la práctica de diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento de estos hechos por las vías jurídicas, donde por mandato judicial entre otras diligencias requeridas, se desarrollaron pruebas testifícales, así como tomas de entrevistas y de cadenas documentales acreditadas, que orientaron al ministerio fiscal a solicitar el sobreseimiento del asunto penal, por cuanto a las actas existen elementos exculpatorios a favor del investigado.

En relación al punto sub examine, si bien es cierto que la investigación de la presente causa se inicio por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, atribuida presuntamente al ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL- ABDALLAH, para lo cual precisa la instancia que del ius investigandum el ministerio fiscal determinó la verificación de las firmas de los ciudadanos FERNANDO AL-ABDALA AL-ABDALLAH, JESÚS CARMONA RODRÍGUEZ y YUTZELY COBO NAVARRO plasmadas en el documento objeto de la investigación, y que a su opinión fueron debidamente suscritas por éstos en la notoria publica primera de ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, lo cual refleja que quedo demostrado que el referido instrumento se encuentra insertado de manera legal, por cuanto cumple con los requerimientos, proceso y lineamientos para esa fecha puesto que estaban vigentes para la autenticación.

Ante esta opinión fiscal sobre el dictamen que el documento o instrumento se encuentra insertado debidamente por cumplir con los requisitos de ley, estima quien preside la instancia, que no puede entrar hacer precisiones de orden que corresponden a la jurisdicción civil para determinar si es debido o no su inserción, mas aun observa la instancia que existen testimoniales y declaraciones diametralmente opuestas y contradictorias en cuanto al hecho circunstancial del otorgamiento del instrumento que forma parte integrante del posible iter criminis imputado y hoy solicitado en sobreseimiento, esta objetivamente demostrado que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al subjudice, no obstante reitera la instancia que a los autos cursan declaraciones contradictorias sobre dicha circunstancia, que debería ser dilucidada, deslindada como parte del contradictorio en la jurisdicción civil, y no por ante esta instancia, ya que es materia propia del juicio civil en desarrollo ante la instancia civil de esta jurisdicción, razones por las cuales se reitera el decreto del sobreseimiento del asunto, por cuanto no puede ser atribuido 61 ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL- ABDALLAH, es decir, no existe en actas dolo en su acción conductual, en el uso de dicho documento, siendo por ello necesario decretar el sobreseimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal Io del texto adjetivo penal.

El maestro Tulio Chiossone sostenía que: "...El sobreseimiento para ser una decisión que pone fin al proceso, debe ser proferida por el juez de la causa, o sea, el que tiene jurisdicción plena en primera instancia, o el superior que ha adquirido la jurisdicción por virtud del recurso ordinario de apelación...". Asimismo el autor patrio Heredia Ángulo, nos obsequia el siguiente criterio: "Es así que el sobreseimiento produce efectos definitivos en cualquier instancia o grado del proceso en que se le pronuncie, siempre que quede firme la respectiva decisión, siendo un medio de definitiva cesación del proceso penal..."

En otro orden de ideas, considera éste sentenciador según lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al trámite y decisión por parte del juez de decidir la solicitud de sobreseimiento, toda vez que, de las actas procesales y de lo manifestado por el Ministerio Público, es imposible presentar acusación en contra de! subjudice, ya que, las circunstancias del hecho investigado, es que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado, lo que comprende que no fue realizado por él, no se pudo probar su participación en el hecho, que no se subsume su conducta en ningún tipo penal, de tal modo que la conducta proferida por el imputado no se adecúa a los tipos penales imputados, puesto que el hecho no puede atribuírsele.

Al Ministerio Público como titular de la acción penal le es dificultoso presentar acusación en el presente asunto, ya que de hacerlo carecería la misma de fundamentos para lograr la responsabilidad penal del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL- ABDALLAH, toda vez que la conducta desplegada por éste no puso en peligro un bien jurídico tutelado, toda vez que al realizar un análisis al contenido de las actas que conforman la investigación hasta la presente fecha, no existen elementos que prueben la acción comisiva por parte del investigado, lo que a opinión de quien preside la instancia, el hecho objetivo no se verifico, no obstante, de las diversas diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Fiscal, se precisa que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mencionado ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL- ABDALLAH, por cuanto de actas no se evidencian elementos objetivos que demuestren su participación en el hecho objeto del proceso.

El efecto procesal que produce la ausencia de elementos de imputación objetiva, que ha generado como consecuencia que el despacho fiscal solicite el referido acto conclusivo del Sobreseimiento del asunto, constituido el mismo de Orden Público y como tal, el órgano subjetivo de instancia penal debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que desde la fecha cierta del inicio de la investigación penal hasta esta fecha hay ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos, en el sentido que a éste no se le pueda atribuir, lo que genera en consecuencia que no existen fundamentos para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento criminal, por lo cual se hace pertinente y ajustado a derecho la declaratoria del acto conclusivo del Sobreseimiento del asunto penal, pasando el mismo en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 ordinal Io y 301 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: El Sobreseimiento del asunto penal en favor del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL- ABDALLAH, titular de la cédula de identidad N° V-7.667.988, edad 55, fecha de nacimiento 18/08/1952, ingeniero, domiciliado carretera N°, con esquina arterial, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, por cuanto de actas se evidencia que los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal Io y 301 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ordenándose su inmediata libertad, pasando el asunto por autoridad de cosa juzgada en franca concordancia con lo previsto en el artículo 263 del texto procesal. Segundo: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal Décimo Noveno del Ministerio público y a la defensa, a los fines de ser informados sobre los términos del presente fallo interlocutorio. Y ASÍ SE DECIDE…''.

Una vez trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, considera menester puntualizar lo siguiente:

Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado, pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en ocasiones, en atención a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente de forma definitiva. Esta decisión judicial, que deviene o no de una solicitud del Ministerio Publico, y que detiene la marcha del proceso penal poniéndole fin de esta manera, es el decreto de sobreseimiento, cuya institución se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, según la etapa procesal en la que se encuentre la causa y así tenemos, que el mismo puede darse:

• En primer lugar, como acto conclusivo a solicitud Fiscal -como ocurre en el presente caso-;

• En segundo lugar, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y;

• En tercer lugar, en la etapa de juicio,

Así pues, como se indico ut supra, en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente, y así se determina, en principio, la aplicabilidad de la fuente normativa establecida por el legislador penal.

La antes mencionada institución se encuentra consagrada en la legislación positiva en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente que:

“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien Con respecto a la causal establecida en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la Autora Magaly Vásquez González en su obra ''Derecho Procesal Penal Venezolano'', Sexta Edición, dispuso lo siguiente:

''…Si uno de los objetos del proceso, y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es responsable de él, esto es, no es autor ni participe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento…''.

De lo anteriormente indicado, esta Sala observa que dicho numeral regula dos (2) supuestos perfectamente identificables como los son: a) cuando el hecho objeto del proceso no se realizó, que según la doctrina reviste un carácter objetivo, toda vez que hace alusión al hecho objeto del proceso y, b) cuando el hecho, no puede atribuírsele al imputado, que se caracteriza por ser subjetiva, en virtud de que se encuentra referida a la persona del imputado. (Autor: Humberto Becerra en su obra ''El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano'' Tercera Edición Actualizada. Vadell Hermanos Editores)

De esta manera, el no podérsele imputar a una persona la comisión de hecho criminoso alguno trae como consecuencia que se decrete el sobreseimiento, el cual tiene como efecto la cosa juzgada, tal y como así lo consagra la norma penal adjetiva en su artículo 301, que señala de manera textual lo siguiente: ''El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (…) Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o causada a favor de quien se hubiere declarado…'', lo cual es afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1109, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, indicó: "...El sobreseimiento produce efectos de cosa juzgada en material penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere". Lo cual así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 301, que indica:

Igualmente, el autor Leonardo Pereira Meléndez, en su texto "Sistema Procesal Penal Venezolano", págs. 212-213, con relación al sobreseimiento, indicó lo siguiente:

"...El sobreseimiento debe ser impetrado por el fiscal del Ministerio Público, cuando culminada la investigación se cerciore y esté completamente persuadido de que, efectivamente, hay razones suficientes para solicitarlo por ante el tribunal de control; sin embargo, de no pedirlo el Ministerio Público, puede el tribunal competente, acordarlo de oficio o, en tal caso, decretarlo a petición del justiciable y su defensor técnico, inclusive la víctima o el tercero civilmente responsable. El sobreseimiento produce efectos similares, equivalentes al de la sentencia absolutoria firme, y puede ser logrado por instancia del Ministerio Público como acto conclusivo en la fase de investigación, ora como resultado de un alegato de excepción opuesta por la defensa técnica, ante el juez competente...o bien, cuando el jurisdicente competente, lo dicta ex officio, al evidenciarse la presencia de cualquiera de las situaciones antes especificadas...". (El destacado es de la Sala).

Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado, una vez realizado el exhaustivo estudio del expediente, debe acotar, que la Fiscalía del Ministerio Público tiene autonomía para dictar el acto conclusivo al término de la investigación que considere cónsono con los resultados arrojados por las diferentes diligencias de investigación en los delitos de acción pública y delitos enjuiciables a instancia de la víctima, en el caso sometido análisis, se observa que la Representación Fiscal cumplió con el su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, lo cual realizaron en el presente caso, tal y como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, efectuado como ha sido el anterior análisis, y de la revisión de las actas contentivas al presente asunto principal este Tribunal de Alzada observa que la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2018, interpuso su acto conclusivo de la investigación fiscal signada Nro. MP-529342-207, el cual versa sobre la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.667.988, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su criterio, de las diligencias de investigación realizadas determino que los hechos no pueden ser atribuidos al mencionado imputado de autos.

En tal sentido, la instancia esgrime que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, no emergen elementos de convicción procesal que determinen un fundamento serio para que continúe el curso de la investigación, a tal modo que se llegue al enjuiciamiento de persona alguna, señalando además el jurisdicente que no se satisfacen los requerimientos exigidos por el legislador para proceder al enjuiciamiento, y que además no puede entrar a hacer precisiones de orden que corresponden a la jurisdicción civil, -la cual en su oportunidad legal correspondiente resolvió la tacha del documento- y más aun precisó que existen testimoniales y declaraciones completamente opuestas y contradictorias en cuanto al hecho circunstancial del otorgamiento del instrumento que forma parte integrante del posible hecho imputado, (cuyo punto ataca el apelante), siguiendo afirmando la misma que el hecho objeto del proceso quedo objetivamente demostrado que no puede atribuírsele al mencionado de autos, y no obstante reiteró que en actas cursan declaraciones contradictorias sobre dicha circunstancia, que debería ser dilucidada, deslindada como parte del contradictorio en la jurisdicción civil, y no por ante esta instancia, ya que es materia propia del juicio civil en desarrollo ante la instancia civil de esta jurisdicción, verificando en consecuencia como Juez Penal, que según los elementos de convicción que arrojó la investigación realizada por el Ministerio Público, los hechos no pueden ser imputados al sujeto activo del presente asunto, a saber, el ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, por lo que en el uso de dicho documento no se verifica el dolo de la acción del mismo.

Se observa así que el Juzgador a quo, determinó en el particular de su fallo denominado "MOTIVACION INTERLOCUTORIA", que procedía el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal, puesto que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, toda vez que la tacha del documento objeto de la investigación por la supuesta actuación dolosa del investigado de marras, se declaro improcedente en la jurisdicción civil por la extemporaneidad del lapso probatorio, y en consecuencia se dio por terminada esa incidencia, por lo que, tal y como indico el Ministerio Público en su acto conclusivo, dicho documento controvertido mantiene actualmente su veracidad, eficacia y oposición frente a terceros, siendo pues, que la presunta acción emprendida por parte del imputado, no es susceptible de reproche conforme a lo dispuesto en el segundo supuesto del primer ordinal del articulo 300 de la norma adjetiva penal.

Todo ello conlleva a esta Sala a estimar que este asunto debe ser concluido a través de esta forma procesal, ya que se verifica de las diligencias de investigación realizada por el Titular de la acción penal, que se determinó entre otros, el reconocimiento de las firmas de los ciudadanos FERNANDO AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, JESSU CARMONA RODRIGUEZ y YUTZELY COBO NAVARRO como suyas en el documento que fue objeto de investigación, y así mismo que fue manifestado por el personal de la Notaria Pública Primera (1°) de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que de manera cierta se cumplieron con las pautas para notariar el mencionado documento, como fue la comparecencia de los intervinientes en el documento, y la recavacion de las firmas de los mismos. Evidenciándose así mismo, que no fueron pocas las diligencias practicadas por el titular de la acción penal a fin de arribar a la verdad jurídica de los hechos, estimando así quienes aquí deciden, que hay plurales elementos de convicción para concluir que no hay razones para continuar la investigación en contra del imputado, ya que el hecho indicado por el denunciante no pudo ser corroborado ni siquiera bajo el amparo de una presunción legal, por lo que mal puede serle atribuido al imputado de autos algún hecho criminoso.

Así las cosas, del análisis efectuado, quienes aquí deciden observan que no se verifica la existencia de incongruencia y contradicción alguna en la motiva del fallo, toda vez que la Instancia explica detalladamente las razones de hecho y derecho por la cual decreta el sobreseimiento de la causa, al estimar que de las actas procesales y de lo señalado por el Ministerio Público, no se podría sustentar otro acto conclusivo distinto al dictado, lo que se traduce en que la conducta proferida por el imputado de autos no se adecua a los tipos penales que en su oportunidad fueron imputados como lo fueron ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de que no existen elementos de convicción que prueben la comisión de alguna conducta antijurídica por parte del hoy imputado, según lo arrojado por las diligencias de investigación que fueron ordenadas por el Ministerio Público.

Ante tales premisas para quienes conforman este Tribunal Colegiado, se evidencia que en el presente caso se configura alguna de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 de la Norma Penal Adjetiva, específicamente la señalada en el ordinal 1° del artículo in comento, como lo indico el Ministerio Publico en su petición, ya que del desarrollo de la investigación se desprende suficientemente, que no hay elementos para continuar el proceso en contra del imputado de autos frente al hecho presuntamente irregular, descrito por el accionante, toda vez que, si bien es cierto hubo una imputación por parte del estado venezolano a fin de garantizar los derechos constitucionales que le asisten al señalado por la presunta comisión del algún delito, no es menos cierto que es en el transcurro de la investigación que se recabaran o producirán los elementos que posteriormente se podrán o no convertir en medios de prueba, que fundamenten una acusación fiscal para la realización de un eventual juicio oral, lo cual no sucedió en esta causa, pese a la individualización judicial, ya que ello no es una situación que deba ocurrir per se. Justamente es esa la finalidad de la fase de investigativa, verificar si hay o no verdaderas e inequívocas pruebas que sustenten la presunción de responsabilidad penal de una determinada persona, frente a la comisión de un hecho delictual.

Se extrae del acto impugnado así como de lo observado en la investigación fiscal a fin de resolver la acción recursiva interpuesta, en atención a la naturaleza de la decisión impugnada que de manera cierta pone fin al proceso penal, que la pretensión de la parte perdidosa no pudo ser satisfecha aun con todas las diligencias practicadas por el Ministerio Publico, tanto entrevistas como cotejos de actas, verificación de los procesos civiles, inspecciones judiciales, entre otras, ya que su tesis en cuanto al uso malicioso de un documento privado y que fue, a su entender dudosamente autenticado, no pudo ser sostenida con la practica de estas diligencias preliminares pertinentes para tal investigación, ya que en cada causa en particular la constatación o no de un hecho investigado, depende de la pertinencia del medio empleado para obtener un resultado, que a su vez pueda ser idóneo para la comprobación de la comisión de un delito, estimando quienes deciden que el Ministerio Publico fue diligente y oportuno en la realización de todo aquello que le permitiera obtener la veracidad de lo denunciado por la parte accionante, y aun así, no se pudo concluir que dicho documento de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “N&C COSULTORES C.A”, haya sido notariado de manera irregular por parte del imputado, y posteriormente haya sido usado maliciosamente por este para fines delictivos, como alude quien denuncia, contrario a ello, se obtuvo la afirmación por parte de 3 de los cuatro firmantes, que dichas firmas si eran de ellos aun cuando desconocían haber comparecido a autenticar esa acta a la notaria respectiva, obteniéndose también, como ya se estableció previamente, el cumplimiento de las formalidades para esa autenticación, según lo manifestado por el personal adscrito a ese ente publico, no pudiendo tampoco obviar quienes suscriben, la información remitida por el Juzgado Civil Mercantil Y Del Transito Civil con oficio 182.18, quien indico que la incidencia civil de tacha del aludido documento había quedado terminada, por lo que en consecuencia no puede ser cuestionado penalmente ese documento controvertido.

Así las cosas y con los elementos traídos por el Ministerio Publico, el juez de merito no podía si no acoger dicha solicitud fiscal en atención a todo lo actuado, estando ajustado a derecho al concluir que el hecho indicado no podía ser atribuido al imputado, y que tampoco podía abrogarse cuestiones propias de la jurisdicción civil, mas aun cuando ya había existido un proceso en relación a la tacha de ese documento que aquí se cuestiono penalmente y se posiciono inicialmente como objeto del delito,

Es por ello que esta alzada considera que la parte accionante de manera lógica no esta de acuerdo lo decisión impugnada ni con la resolución fiscal, por lo que pretende la reposición de la causa bajo el supuesto de incongruencia en la motivación, con la finalidad única que se produzca un acto conclusivo que le sea ganancioso frente a su posición procesal, evidenciándose que hubo una conclusión fiscal y una decisión judicial acorde a lo arrojado por las diligencias de investigación, por lo que mal puede esta alzada reponer la causa a estadios anteriores únicamente porque la parte que impugna no esta de acuerdo con la resolución dada a su planteamiento, ya que no hay razones jurídicas para tal situación, por lo que forzosamente debe concluirse que la petición de la parte accionante debe ser declarada SIN LUGAR ya que jurídica y procesalmente no le asiste la razón.

A este tenor pueden Afirmar, los integrantes de esta Sala de Alzada, que este asunto, contó con un adecuado desarrollo, ya que en la fase investigativa, se dictaminó el sobreseimiento de la causa, dejándole a la Instancia claramente establecidas las razones por la cuales, a pesar de toda la actividad investigativa desplegada, era procedente este acto conclusivo y no otro, lo cual fue replicado y acogido por el a quo en su motivación resultando garantizado el debido proceso preservando de esta manera las garantías constitucionales, entre ellas como la tutela judicial efectiva, sin verificarse que exista contradicción o incongruencia alguna en la motiva de la decisión.

Se observa aquí que el juez de la recurrida en su decisión cumple con el postulado constitucional y legal, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, por lo que se dio cumplimiento con lo ordenado en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

''…El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión…''. (Resaltado de la Sala)

Dicha disposición se concatena con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

''…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…(Resaltado de la Sala)


Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (subrayado son de esta Alzada).

Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:

“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Destacado son de la Sala).

Con respecto a la adecuada motivación, el autor Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Destacado de la Sala).

Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que el Juez de Control, en la decisión recurrida, garantizó el principio de tutela judicial efectiva, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en la norma.

Así se tiene que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, pues solo así se obtienen valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad; siendo una exigencia constitucional y procesal que el Juez o Jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas, siendo obligación del Juez o Jueza de Control analizar todos los hechos y los elementos de la investigación fiscal, situación que se verificó en el presente asunto, pues la Juzgadora aportó en su resolución las razones por las que convalidó la tesis Fiscal.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa no se observa que exista el vicio alguno, (tal y como lo señalo el apelante que existe incongruencia y contradicción en la motiva del fallo), por ende no se vulnera el debido proceso que asiste a las partes, ya que el Juzgador de Instancia, decretó el sobreseimiento del asunto, dejando establecido de manera clara los fundamentos que determinaban por qué los hechos del proceso no pueden ser atribuidos al investigado de marras.

Por lo que de conformidad con lo explicado, el Juez a quo actuó conforme a derecho en declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía, dada la insuficiencia de diligencias de investigación, que evidencian quienes aquí deciden, además, el fallo recurrido verificó y reprodujo la opinión Fiscal, conforme a un proceso intelectual del que se desprenda los fundamentos de su resolución.

Dadas las condiciones que anteceden, es por lo que quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que no le asiste la razón el ciudadano FERNANDO AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, plenamente identificado en autos, asistido por el profesional del derecho CARLOS HENRIQUEZ, en virtud que los hechos tal y como lo analiza la Instancia, no pueden ser atribuidos al ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, es por ello que el sobreseimiento decretado se subsume en lo contenido en las actas, de conformidad con el numeral 1 segundo supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se considera que no existe incumplimiento de ninguna formalidad esencial, ni errores en el proceso y/o juzgamiento, que puedan influir en la decisión recurrida, por lo que es inoficioso e improcedente la reposición de la causa, como pretende el recurrente. Y así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano FERNANDO AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.774.971, en su carácter de Director y Único accionista de la Sociedad Mercantil N&C Consultores S.A, domiciliado en ciudad Ojeda del estado Zulia según consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero (3°) del estado Zulia en fecha 07/11/2011 bajo el Nro. 42; Tomo: 106A 485, y en su condición de víctima del presente proceso penal, asistido por el profesional del derecho CARLOS HENRIQUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 122.431, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 477-2018 de fecha 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano FERNANDO AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.774.971, en su carácter de Director y Único accionista de la Sociedad Mercantil N&C Consultores S.A, domiciliado en ciudad Ojeda del estado Zulia según consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero (3°) del estado Zulia en fecha 07/11/2011 bajo el Nro. 42; Tomo: 106A 485, y en su condición de víctima del presente proceso penal, asistido por el profesional del derecho CARLOS HENRIQUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 122.431.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 477-2018 de fecha 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala







VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente


LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 572-18 de la causa No. VP03-R-2018-000675.-


LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO