REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2018
208º y 159º
VP03-R-2018-000888 No. 609-2018
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 31.200, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano LARRY KENG ROMERO ANDRADE, titular de la cedula de identidad V-14.833.304, en contra de la decisión Nro. 553-2018 de fecha 31 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró:”… PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LARRY KENG ROMERO ANDRADE. Por otro lado, se declara con lugar las solicitudes del Ministerio Publico, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos…”

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de Septiembre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Superior YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, por cuanto se logra observar que en el Acto de Presentación de Imputado, realizada en fecha 31 de Agosto de 2018, inserta del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal, que esta aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 31 de Agosto de 2018, tal como se desprende del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 06 de Septiembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por mencionado departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folios veintiséis (26), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa técnica ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del encartado de actas, de acuerdo a la Ley. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazado en fecha 07 de Septiembre de 2018, como se evidencia del folio veintiuno (21) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 12 de Septiembre de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que quien contestó el recurso de apelación no promovió pruebas.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 31.200, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano LARRY KENG ROMERO ANDRADE, titular de la cedula de identidad V-14.833.304, en contra de la decisión Nro. 553-2018 de fecha 31 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró:”… PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LARRY KENG ROMERO ANDRADE. Por otro lado, se declara con lugar las solicitudes del Ministerio Publico, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos…”. Asimismo, se admite la contestación presentada por la representación Fiscal. Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional del derecho GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 31.200, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano LARRY KENG ROMERO ANDRADE, titular de la cedula de identidad V-14.833.304 en contra de la decisión Nro. 553-2018 de fecha 31 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO




EL SECRETARIO

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 609-2018 de la causa No. VP03-R-2018-000888.-

EL SECRETARIO

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO