REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-S-3146-15
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000732

DECISION NRO. 606-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de autos, el primero interpuesto por los Abogados OVIDIO ABREU CASTILLO, AURYMARY SALAS SANTOS y YARISYEN MARÍA VITORA CASERES, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.712.712, V-14.181.240 y V-19.547.123, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.703, 108.556 y 21.417, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.283.461, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10/07/1971, de 46 años de edad, profesión u oficio funcionario del CICPC, estado civil soltero, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia; el segundo interpuesto por los Abogados MANUEL NUÑEZ GONZALEZ y JAIRO VARGAS YORIS, Fiscales principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, con Competencia en materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ambos en contra de la decisión Nro. 543-18, de fecha 09 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos: admitió totalmente el escrito acusatorio, presentado por las Fiscalías Undécima (11°) y Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, EMERSON JOSE QUINTERO FLORES y ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de igual manera, se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en la acusación fiscal, así como las ofertadas por la Defensa Técnica; así mismo, se acordó Sin lugar la solicitud planteada por la Defensa, en cuanto al sobreseimiento de la causa y a la nulidad absoluta del libelo acusatorio, y en consecuencia, se ordenó el auto de apertura al juicio oral y público de los ciudadanos antes mencionados, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Pernal.
Recibidas las actuaciones el día 24 de septiembre de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.

Igualmente, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa que:

I.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Este Tribunal de Alzada para revolver el presente recurso de apelación de autos, debe revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae a colación la norma procesal antes referida, la cual prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados OVIDIO ABREU CASTILLO, AURYMARY SALAS SANTOS y YARISYEN MARÍA VITORA CASERES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, lo cual se observa del acta de aceptación y juramentación de Defensa recaído en su persona respectivamente, inserta al folio trescientos cuarenta y uno (341) de la pieza II de la causa principal, por lo tanto, se determina que los apelantes, se encuentran legitimados, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se evidencia que el recurso de apelación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, obedece a la dictada en fecha 09 de Julio de 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, en el cual quedaron todas las partes notificadas a partir de la referida fecha, tal como se desprende desde el folio doscientos ochenta y cuatro (284) al folio doscientos noventa y uno (291) pieza I de la causa principal; procediendo en efecto, la Defensa Técnica a interponer el Recurso de Apelación de Autos, en fecha 11 de julio de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser confrontado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y tres (53) de la incidencia recursiva, quienes aquí deciden, observan que el presente medio de impugnación, fue interpuesto dentro del término legal, esto es al segundo (2°) día hábil siguiente de Despacho de haberse dado por notificada la Defensa de la decisión recurrida. En consecuencia, se determina que el recurso de apelación no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se aprecia que los accionantes fundamentaron su medio recursivo, en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto, se admitió totalmente la acusación fiscal, interpuesta por las Fiscalías Undécima (11°) y Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, EMERSON JOSE QUINTERO FLORES y ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, así como las pruebas promovidas por el Ente Fiscal en su escrito acusatorio, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y la nulidad absoluta del libelo acusatorio, planteada por la Defensa y por último, se ordenó el auto de apertura al juicio oral y público de los ciudadanos antes mencionados, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Pernal.
Por lo que ante ello, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, conforme lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado, procede a emendar el error en la formulación del recurso interpuesto, considerando una vez analizadas las denuncias formuladas por la Defensa que lo procedente en derecho, es subsumir el recurso de apelación de autos en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo establecido en la parte in fine de los artículos 180 y 314 ejusdem.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numerales 5° y 7º del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable. 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”, en armonía con la parte in fine de los artículos 180 y 314 ejusdem, que refirieren: “… la apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo… omisis… Auto de Apertura. Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”; en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma, no se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por los Abogados ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2018, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio veintiuno (21) al folio cuarenta y cuatro (44) de la incidencia recursiva, siendo emplazada la Vindicta Pública en fecha 26 de julio de 2018, tal como se aprecia al folio treinta y tres (33) de la misma incidencia de apelación, situación que al ser verificada con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de apelación, se determina que quienes contestan lo hacen dentro del término legal, esto es, al tercer (3°)día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, por lo que tal escrito resulta ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que tanto la Defensa Privada como el Ministerio Público no promovieron pruebas, para fundamentar sus pretensiones.
En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado y procedente en derecho es ADMITIR en los términos antes expuestos el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados OVIDIO ABREU CASTILLO, AURYMARY SALAS SANTOS y YARISYEN MARÍA VITORA CASERES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, en contra de la decisión Nro. 543-18, de fecha 09 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de la audiencia preliminar.
En consecuencia a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal de Alzada para revolver el presente recurso de apelación de autos, debe revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae a colación la norma procesal antes referida, la cual prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados MANUEL NUÑEZ GONZALEZ y JAIRO VARGAS YORIS, Fiscales principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, con Competencia en materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111, numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, obedece a la dictada en fecha 09 de Julio de 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, en el cual quedaron todas las partes a derecho a partir de la referida fecha, tal como se desprende desde el folio doscientos ochenta y cuatro (284) al folio doscientos noventa y uno (291) pieza I de la causa principal; procediendo en efecto, la Vindicta Pública a interponer el Recurso de Apelación de Autos, en fecha 18 de julio de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio veintiuno (21) al folio veintiocho (28) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser confrontado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y tres (53) de la incidencia recursiva, quienes aquí deciden, observan que el presente medio de impugnación, fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es al sexto(6°) día hábil siguiente de Despacho de haberse dado por notificado el Ente Fiscal de la decisión apelada.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados MANUEL NUÑEZ GONZALEZ y JAIRO VARGAS YORIS, Fiscales principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, con Competencia en materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 543-18, de fecha 09 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativo al acto de audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE en los términos aquí expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados OVIDIO ABREU CASTILLO, AURYMARY SALAS SANTOS y YARISYEN MARÍA VITORA CASERES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, en contra de la decisión Nro. 543-18, de fecha 09 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en la parte in fine del artículo 180 y 314 ejusdem.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por los Abogados ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados MANUEL NUÑEZ GONZALEZ y JAIRO VARGAS YORIS, Fiscales principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, con Competencia en materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 543-18, de fecha 09 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTE,

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
(Ponente)
LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 606-18, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO