REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000703 Decisión No. 605-18.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho GLADYS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.979, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ALEJANDRO MUÑOZ PICÓN, ANDRÉS MORENO LOZANO, YOVANNY MUÑOZ PICÓN y WILLIAM CASA RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.878.327, V-9.767.884, V-13.082.110 y V-14.698.710, respectivamente, contra la decisión N° 471-18 de fecha 24 de Junio del 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ALEJANDRO MUÑOZ PICÓN, ANDRÉS MORENO LOZANO, YOVANNY MUÑOZ PICÓN y WILLIAM CASA RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad y libertad inmediata solicitada por la defensa, debido a la motivación expuesta en la causa; SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO MUÑOZ PICÓN, ANDRÉS MORENO LOZANO, YOVANNY MUÑOZ PICÓN y WILLIAM CASA RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el Petitum de la defensa técnica, por los argumentos descritos; TERCERO: El PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, insta al Ministerio Público a que realice las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 18 de Septiembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 19 de Septiembre de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho GLADYS PARRA, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ALEJANDRO MUÑOZ PICÓN, ANDRÉS MORENO LOZANO, YOVANNY MUÑOZ PICÓN y WILLIAM CASA RONDÓN, interpone recurso de apelación contra la decisión N° 471-18 de fecha 24 de Junio del 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalando en su escrito recursivo en el punto previo referente a la nulidad de las actuaciones, que se evidencia el quebrantamiento de garantías fundamentales tales como el debido proceso, la presunción de inocencia y la libertad personal, al tratarse de un procedimiento policial totalmente viciado de nulidad, según lo establecido en los artículos 174, 175, y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de la recurrente, a pesar de que los hechos ocurrieron alrededor de una vía principal y de un sector totalmente poblado, no procedieron a buscar testigos que presenciarán las actuaciones realizadas conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello las normas básicas del debido proceso consagrado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo duda razonable de la veracidad en lo plasmado en las actas, ya que los funcionarios ingresaron a la vivienda sin orden de allanamiento y más aún sin la presencia de testigos que comprobaran lo señalado por dichos funcionarios.
Por otra parte, la recurrente en su segundo punto de impugnación, denuncia la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la Juzgadora no fundamenta, ni razona, ni motiva las circunstancias de hecho y derecho que la llevaron a tomar su decisión, es decir, solo se limita a transcribir extractos jurisprudenciales de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, decisiones estas que respeta y comparte la defensa, pero no está de acuerdo con la ausencia de análisis, estudio y valoración y por ende falta de garantía a los derechos fundamentales de sus defendidos, tales como la tutela judicial efectiva, al omitir el claro pronunciamiento de las evidencias presentadas en las actas policiales, lo que a criterio de quien apela, no explica la Juzgadora de la recurrida es la ausencia del fundamento del Ministerio Público al imputarle a sus defendidos el delito de Extorsión. Asimismo, señala la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, y que conllevó a la Juez de Instancia a una decisión Inmotivada en lo atinente a la medida cautelar impuesta a sus patrocinados así como la existencia del peligro de fuga y obstaculización del proceso.
En este sentido, señala la apelante en su segundo punto de impugnación que en relación al delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, no se dan los supuestos de dicho delito ya que de las actas procesales no se desprenden los elementos característicos del tipo penal in comento, por cuanto se evidencia que el mismo es un hecho delictivo que atenta con la libertad individual, pues constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios, lesionando además a la propiedad y es preciso el constreñimiento el medio en virtud del cual, se causa se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo.
Aunado a ello, señala la recurrente como tercera denuncia que existe una violación a la referida libertad personal al decretar la medida privativa de libertad con una precalificación jurídica no acorde a los hechos planteados y una motivada y contradictoria como fundamento de la privación de libertad. A criterio de la defensa, tanto el representante del Ministerio Público, como la Juez de Instancia precalificaron los hechos como Extorsión, no siendo esta la más idónea para el caso en concreto
Por último, la Defensa técnica solicita a manera de “Petitorio” que sea admitido su escrito de apelación y una vez analizado se declare Con Lugar su recurso de apelación, y en consecuencia, se anule la decisión N° 471-18 de fecha 24 de Junio del 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenado así la inmediata libertad de los ciudadanos ALEJANDRO MUÑOZ PICÓN, ANDRÉS MORENO LOZANO, YOVANNY MUÑOZ PICÓN y WILLIAM CASA RONDÓN.
III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGOND actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica indicando que en la presente causa confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de la Fiscal, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo. Asimismo, destaca que se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de excepcional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEJANDRO MUÑOZ PICÓN, ANDRÉS MORENO LOZANO, YOVANNY MUÑOZ PICÓN y WILLIAM CASA RONDÓN.
Asimismo, manifiesta que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia de los ciudadanos imputados en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa de los ciudadanos imputados, toda vez que las valoraciones efectuadas por el Juez de Instancia es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos , en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la Sociedad.
En este sentido, apuntó que la Juez de Control realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una medida cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada la decisión, a través de una explicación racional y comprensible que brindó dicha Juez, indicando las razones por las cuales resolvió de esa manera el caso en concreto, mencionado los motivos de hecho con los cuales explica sus conclusiones.
Por último, solicita la Vindicta Pública que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de autos incoado por la profesional del derecho GLADYS PARRA; y en consecuencia confirme la decisión recurrida, en virtud de los motivos antes expuestos.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias contenidas en el escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por la decisión N° 471-18 de fecha 24 de Junio del 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y la aplicación de la medida extrema de coerción personal, concatenado con los elementos de convicción la instancia indico que:
“…Se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, BASE SUR LA CAÑADA DE URDANETA, BASE CENTRAL Y SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, inserta al folio dos, tres y cuatro (02-03-04) de la presente causa penal. 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS , de fecha 21-06-2018, suscrita por funcionarios adscrito al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, BASE SUR LA CAÑADA DE URDANETA, BASE CENTRAL Y SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, inserta al los folios cinco, seis, siete y ocho (05-06-07-08) de la presente causa penal. 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21-06-2018", suscrita por funcionarios adscrito al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, BASE SUR LA CAÑADA DE URDANETA, BASE CENTRAL Y SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, inserta al folio Nueve (09); doce (12) de la presente causa penal.
4.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA , de fecha 21-06-2018, suscrita por funcionarios adscrito al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, BASE SUR LA CAÑADA DE URDANETA, BASE CENTRAL Y SUB DELEGACIÓN MARACAIBO. inserta a los folios diez, once, trece, catorce (10-11-13-14) de la presente causa penal. 5.-ACTA DE EXPERTICIA, de fecha 21-06-2018, suscrita por funcionarios adscrito al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, BASE SUR LA CAÑADA DE URDANETA, BASE CENTRAL Y SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, inserta en los folios (15-16-17) de la presente causa penal. 6.-ACTA DE ENTREVISTAS , de fecha 21-06-.2018, suscrita por funcionarios adscrito al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, BASE SUR LA CAÑADA DE URDANETA, BASE CENTRAL Y SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, inserta los folios once (18-19-20-21) y su vuelto de la presente causa penal. Actas que evidencian todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados 1.- ALEJANDRO JOSÉ MUÑOZ PICÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13781327, 2.- YOVANNY JOSÉ MUÑOZ PICÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13082110, 3- ANDRÉS ELOY MORENO LOZANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9767884. 4.-WILLIAM ERICK CASA RONCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14698710, son autores o participes en la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia, el cual puede variar en el devenir de la propia investigación. Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos 1.- ALEJANDRO JOSÉ MUÑOZ PICÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13781327, 2.- YOVANNY JOSÉ MUÑOZ PICÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13082110, 3.-ANDRES ELOY MORENO LOZANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9767884, 4.- WILLIAM ERICK CASA RONCON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14698710, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir que los ciudadanos 1- ALEJANDRO JOSÉ MUÑOZ PICÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13781327, 2- YOVANNY JOSÉ MUÑOZ PICÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13082110, 3.-ANDRES ELOY MORENO LOZANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9767884, 4.- WILLIAM ERICK CASA RONCON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14698710. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de hechos punibles graves, sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de" libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no deben entenderse como un mecanismo de Impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los imputados encuadra dentro de los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articule 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputados de autos. En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, existe la necesidad de continuar investigando hechos tan graves como el presente, y de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputado 1.- ALEJANDRO JOSÉ MUÑOZ PICÓN. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13781327., 2.- YOVANNY JOSÉ MUÑOZ PICÓN. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13082110. 3.- ANDRÉS ELOY MORENO LOZANO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9767884, 4.- WILLIAM ERICK CASA RONCÓN. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14698710, es por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados 1.- ALEJANDRO JOSÉ MUÑOZ PICÓN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13781327, 2.-YOVANNY JOSÉ MUÑOZ PICÓN. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-"13082110, 3.- ANDRÉS ELOY MORENO LOZANO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9767884. 4.- WILLIAM ERICK CASA RONCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14698710, supra identificado, como autor o participe en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa pública. Asimismo se deja constancia que en la presenta causa existe un menor de edad quien fue presentado el día de hoy en el Tribunal de Adolescente que tuvo Guardia, y el otro era un niño. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la instancia dejó por sentado que se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, el cual merece pena privativa de libertad y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, precalificando la conducta presuntamente desplegada por los encartados de autos en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto del acta de investigación penal se observa que el día de los hechos los funcionarios actuantes el día de los hechos fueron abordados por algunas personas que ejercen la actividad pesquera, quienes les indicaron que a lo largo de las playas existían bandas delictivas que se dedicaban a extorsionarlos. Posteriormente los funcionarios procedieron a ingresar en una vivienda que era señalada de ser el centro de operaciones de la banda denominada JOHN WADE, donde al ingresar observaron que se encontraban los imputados de autos, los cuales manifestaron no tener ningún vinculo con la banda delictiva, seguidamente dichos funcionarios observaron el acercamiento de una embarcación en la cual se transportaban crustáceos y productos derivados de la pescadería, dicha embarcación era operada por VÍCTOR SOTO, quien no proporcionó mayor identificación por temor a represalias y quien señaló que era el encargado de recolectar la pescadería producto de las extorsiones bajo amenazas de muerte a sus familiares, apuntando a los sujetos antes mencionados como autores de las extorsiones perpetradas en contra de la colectividad pesquera, conjuntamente con otro sujeto identificado como FARID, el cual sería el principal jefe de la banda, no encontrándose en el lugar de los acontecimientos. Es por ello, que se procede a la detención de los referidos ciudadanos.
Respecto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de Instancia estimó que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Es por ello que considera que lo más ajustado a derecho y adecuado al caso en cuestión es el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, denunció la defensa que existe una violación al debido proceso, a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad por la ausencia de testigos al momento de la aprehensión; y de esta manera procede esta Alzada a verificar que en el acta de investigación penal los funcionarios dejaron constancia que procedieron conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que el ciudadano VÍCTOR SOTO, señaló en el momento de la aprehensión a los hoy imputados como autores de las extorsiones efectuadas, del cual consta acta de entrevista penal inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la pieza principal. Así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal. Es motivo por el cual, este tribunal estima que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que existe una violación al debido proceso, a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad por la ausencia de testigos al momento de la aprehensión que den por comprobado lo alegado por los funcionarios, por cuanto esta Alzada observa que no hubo violación alguna de los derechos y garantías constitucionales, si no que por el contrarío, las actuaciones policiales se encuentran totalmente ajustadas a derecho, aunado al hecho cierto que para realizar una aprehensión no se requiere de testigos, a tenor del articulo 44 constitucional norma que prevé la limitación de derecho a la libertad personal, ratificando lo dicho anteriormente en cuanto a que la exigencias de testigos es para la practica de inspecciones tanto corporales como a vehículos o moradas o espacios, no pudiendo pretender la parte recurrente que la impostergabilidad de la actividad policial en situaciones flagrantes, se supedite a la existencia de testigos presénciales. Así se decide.
Por otra parte, con respeto a la denuncia esgrimida por el apelante dirigida a atacar el decretó de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, para lo cual es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó los elementos que son fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
En este orden de ideas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que en su criterio, se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito imputado a los ciudadano ALEJANDRO MUÑOZ PICÓN, ANDRÉS MORENO LOZANO, YOVANNY MUÑOZ PICÓN y WILLIAM CASA RONDÓN, como lo son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Dicho esto, es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial, a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, como se indico ut supra siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo.
Aunado a ello, esta Sala considera pertinente traer a colación lo establecido por los autores Gianni Egidio Piva y Trina Pinto en su libro ''Comentarios a la parte especial del Derecho Penal'', referido al delito de extorsión, el cual queda definido de la siguiente manera:
''…Consiste en obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a aquel a quien se coacciona o a un tercero…''.
A tal efecto, es menester señalar lo previsto por el legislador penal en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que establece lo siguiente:
''… Articulo 16. Extorsión
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…''. (Subrayado de la Sala)
Por todo lo anteriormente explicado quienes aquí deciden pueden observar que los hoy imputados de autos tienen presuntamente comprometida su responsabilidad penal, pues el tipo de acción realizada por los mismos se adecua perfectamente al tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya que de la norma que regula este tipo penal in comento, se deduce que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo obligue a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico mediante el uso de violencia, engaño, alarma o amenaza grave, lo cual la doctrina ha denominado tales elementos que configuran la conducta desde la siguiente perspectiva: a) El uso de violencia o intimidación como medios típicos aunque no existe restricción expresa, solo es típica la violencia sobre las personas y no la que se realiza sobre las cosas salvo que use otro medio intimidatorio; b) Se trata de compeler de forma absoluta la voluntad del sujeto pasivo obligándole a actuar de una forma no querida y, c) El atentado a la libertad del sujeto pasivo tiene como objetivo que este realice u omita un acto o negocio jurídico que necesariamente ha de tener efectos patrimoniales con independencia de que su objeto sean bienes muebles o inmuebles o derechos. En efecto, el referido tipo penal se caracteriza por ser pluriofensivo, ya que ofende y/o atenta a varios bienes jurídicos como la integridad, la moral y el patrimonio de las personas. Es motivo por el cual, este Tribunal ad quem estima que no le asiste la razón a la defensa técnica al denunciar que no se encuentran cubiertos los supuestos del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, por cuanto de actas se evidencia que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y acogido por la Juez de Instancia, aunado al hecho de que dicha precalificación puede variar con el devenir del proceso conforme a las investigaciones realizadas, por encontrase el mismo en una fase incipiente. Todo ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, BASE SUR LA CAÑADA DE URDANETA, BASE CENTRAL Y SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, inserta a los folios del dos (02) al cuatro (04) de la causa principal.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, BASE SUR LA CAÑADA DE URDANETA, BASE CENTRAL Y SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, inserta al los folios del cinco (05) al (08) de la causa principal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, BASE SUR LA CAÑADA DE URDANETA, BASE CENTRAL Y SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, inserta al folio nueve (09) y doce (12) de la causa principal.
• FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 21 de Junio de 2018, tomadas por funcionarios adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, BASE SUR LA CAÑADA DE URDANETA, BASE CENTRAL Y SUB DELEGACIÓN MARACAIBO inserta a los folios diez (10), once (11), trece (13) y catorce (14) respectivamente, de la causa principal.
• ACTA DE EXPERTICIA, de fecha 21 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscrito al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, BASE SUR LA CAÑADA DE URDANETA, BASE CENTRAL Y SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, inserta a los folios del quince (15) al diecisiete (17) de la pieza principal.
• ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 21 de Junio de 2018, rendida por los ciudadanos VÍCTOR SOTO Y YARITZA ACOSTA, suscrita por funcionarios adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, BASE SUR LA CAÑADA DE URDANETA, BASE CENTRAL Y SUB DELEGACIÓN MARACAIBO inserta los folios del dieciocho (18) al veintiuno (21) de la causa principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputado de autos, de fecha 21 de Junio de 2018, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los ciudadanos ALEJANDRO MUÑOZ PICÓN, ANDRÉS MORENO LOZANO, YOVANNY MUÑOZ PICÓN y WILLIAM CASA RONDÓN del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes del hecho imputado, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por los imputados puede subsumirse en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control considero plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado en esta fase primigenia, para acreditarle a los imputados un hecho punible, el cual precalificó jurídicamente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. En razón de lo antes mencionado, este Tribunal de Alzada estima que no le asiste la razón a la defensa al alegar la inexistencia de fundados elementos de convicción que presuman que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, y considera esta Sala acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este sentido, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.
Así se evidencia que los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica y que no dio respuesta a lo expuesto por la defensa en el acto de presentación de imputado; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que dictó en contra de sus defendidos una decisión carente de fundamento; alegando también el apelante que no comprende los motivos por los cuales se le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos porque la instancia no fundamentó su decisión; verificándose que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, es motivo por cual este Cuerpo Colegiado estima que no le asiste la razón a la defensa al alegar que la decisión recurrida carece de fundamentación jurídica al decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con una precalificación no ajustada a derecho. Así se decide.
Es importante indicar que no puede obviarse, que el procedimiento que hoy nos ocupa nace porque la actuación de los funcionarios actuantes se realiza precisamente dentro del marco de un despliegue operativo policial siendo comisionados con fines investigativos específicamente en la comisión de delios de extorsión y secuestro en la localidad donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, por lo que su aprehensión no devino de un hecho aislado, ya que de actas se desprende que si existieron personas que manifestaron haber sido victimas de acciones extorsivas por parte de los imputados autos e incluso manifestaron a los funcionarios actuantes que estos formaban parte de una actividad organizada refiriéndose a ellos como “Banda”, por lo que de manera inicial esta alzada considera que le asiste la razón a la juez de la recurrida al acoger la calificación traida por el Ministerio Publico con los elementos primigenio que le fueron presentados y con la consecuencial imposición de la medida extrema de coerción personal respecto de los imputados e marras.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho GLADYS PARRA, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ALEJANDRO MUÑOZ PICÓN, ANDRÉS MORENO LOZANO, YOVANNY MUÑOZ PICÓN y WILLIAM CASA RONDÓN, contra la decisión N° 471-18 de fecha 24 de Junio del 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ALEJANDRO MUÑOZ PICÓN, ANDRÉS MORENO LOZANO, YOVANNY MUÑOZ PICÓN y WILLIAM CASA RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad y libertad inmediata solicitada por la defensa, debido a la motivación expuesta en la causa; SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO MUÑOZ PICÓN, ANDRÉS MORENO LOZANO, YOVANNY MUÑOZ PICÓN y WILLIAM CASA RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el Petitum de la defensa técnica, por los argumentos descritos; TERCERO: El PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, insta al Ministerio Público a que realice las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho GLADYS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.979, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ALEJANDRO MUÑOZ PICÓN, ANDRÉS MORENO LOZANO, YOVANNY MUÑOZ PICÓN y WILLIAM CASA RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.878.327, V-9.767.884, V-13.082.110 y V-14.698.710.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 471-18 de fecha 24 de Junio del 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 605-18 de la causa No. VP03-R-2018-000703.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO