REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2018-001888
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000647
DECISION: Nro.610-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 507-18, de fecha 01 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: con lugar la solicitud, presentada por la Defensa Privada, en relación al examen y revisión de la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretó a favor de los ciudadanos GERAD JOSE LARREAL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22/05/1995, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.741.658, hijo de la ciudadana Nancy Hernández y del ciudadano Aulio Larreal, residenciado en la Urbanización El Pinar, Edificio Montana 4, Apartamento 2E, Sector Pomona del Municipio Maracaibo del estado Zulia y JOSE ALBERTO DELGADO UZCATEGUI, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento28/07/1979, de 38 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio ingeniero civil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.862.673, hijo de la ciudadana Magdi Uzcategui y del ciudadano Edgar Delgado, residenciado en el Sector Canta Claro, casa Nro. 09, Villa Portal del Sol y Municipio Maracaibo estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 26 de Septiembre de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por el Abogado JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111, numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 507-18, de fecha 01 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al examen y revisión de la medida de coerción personal, solicitada por la Defensa a favor de los imputados de autos, la cual riela desde el folio doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y cuatro (274) del cuaderno de apelación; siendo notificada la Vindicta Pública en fecha 06 de junio de 2018; interponiendo la misma el presente medio recursivo en fecha 12 de junio de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio ocho (08) del mismo cuaderno de incidencia, todo lo cual al ser corroborado con el cómputo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Juzgado de Instancia, inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) de la incidencia recursiva; quienes aquí deciden observan, que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de autos de forma tempestiva, esto es al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que el accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto, fue examinada la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos JOSE LARREAL HERNANDEZ y JOSE ALBERTO DELGADO UZCATEGUI en su oportunidad legal y se decretó en consecuencia a favor de los prenombrados ciudadanos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que fue presentado por el Abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE LARREAL HERNANDEZ y JOSE ALBERTO DELGADO UZCATEGUI, en fecha 21 de agosto de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se desprende desde el folio veintiséis (26) al folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación, siendo emplazada la Defensa Técnica en fecha 06 de agosto de 2018, según consta al vuelto del folio veinticinco (25) de la incidencia recursiva, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) del cuaderno de incidencia; se evidencia que quien contesta lo hace fuera del lapso legal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al séptimo (7°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por emplazado. En consecuencia lo procedente en derecho es declararlo Inadmisible por Extemporáneo. Así se decide.
En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Vindicta Fiscal no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso. En virtud de ello, se acuerda prescindir de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 507-18, de fecha 01 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Defensa a favor de los imputados de autos. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 507-18, de fecha 01 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Defensa a favor de los imputados de autos. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el escrito de contestación, presentado por el Abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE LARREAL HERNANDEZ y JOSE ALBERTO DELGADO UZCATEGUI.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.610-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO