REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C- 23.340-17
ASUNTO: VP03-R-2018-000279
Decisión Nro. 604-18
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS NATERA VELAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado nro. 29.915, según Poder otorgado en fecha 06 de Diciembre de 2016 por ante la Notaria Pública del Condado de Broward, Estado Florida, identificación: E 462-433-63-096-O y debidamente apostillado por ante la Secretaria de Estado del Estado de Florida en la Ciudad de Tallase, Florida, Estado Unidos de América, actúa en nombre y representación del ciudadano JON MIKEL ELORRIAGA MONTIEL, titular de la cedula de identidad nro. V- 7.794.533, en contra de la decisión nro. 948-17 de fecha 01 de agosto de 2017 emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: Primero: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, presentada por la profesional del derecho CAROLINA DE ALMEIDA ISEA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contentiva de la denuncia incoada por el ciudadano JESUS NATERA VELAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado nro. 29.915, actuando en nombre y representación del ciudadano JON MIKEL ELORRIAGA MONTIEL, titular de la cedula de identidad nro. V- 7.794.533, según se evidencia en poder otorgado en fecha 06 de Diciembre de 2016, por ante la Notaria Pública del Condado de Broward, identificación N° E-462-433-63-096-0 y debidamente apostillada por ante la Secretaria de Estado del Estado de Florida en la Ciudad de Tallahassee- Estados Unidos de América bajo el N° 2016-127471 en fecha 08 de Diciembre de 2016, ya que los hechos por ella denunciados no revisten carácter penal, pues los mismos no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno previsto en nuestra legislación existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del proceso penal conforme lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y, Segundo: La remisión de las actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.

En tal sentido, recibidas las actuaciones por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 24 de Septiembre de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Igualmente, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa que:

II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

El profesional del derecho JESUS NATERA VELAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado nro. 29.915, actuando en nombre y representación del ciudadano JON MIKEL ELORRIAGA MONTIEL, titular de la cedula de identidad nro. V- 7.794.533, se encuentra debidamente legitimado, para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Poder otorgado por este en fecha 06 de Diciembre de 2016, por ante la Notaria Pública del Condado de Broward, identificación N° E-462-433-63-096-0 y debidamente apostillado por ante la Secretaria de Estado del Estado de Florida en la Ciudad de Tallahassee - Estados Unidos de América bajo el N° 2016-127471 en fecha 08 de Diciembre de 2016, tal y como se verifica de los folios quince (15) al dieciocho (18).
III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


La incidencia recursiva fue presentada dentro del lapso legal, es decir al primer (1°) día hábil de despacho siguiente a la notificación del apoderado judicial sobre la decisión recurrida, la cual fue dictaminada en fecha 01 de agosto de 2017, tal como se desprende de los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) de la causa principal con ocasión a la solicitud de Desestimación de la Denuncia incoada por la Representación Fiscal, dándose por notificado de manera tácita en fecha 08 de marzo de 2018, interponiendo en esa misma fecha el recurso de apelación de autos en contra del fallo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), comprobándose todo ello del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios treinta (30) al treinta y seis (36) contentivos en el cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

De la lectura de la acción recursiva evidencian quienes aquí deciden que el apoderado judicial de la victima de autos ejerce la misma sin indicar el artículo, los numerales ni la norma jurídica procesal sobre la cual fundamento sus denuncias y/o razonamientos facticos.

Del mismo modo, advierte este Cuerpo Colegiado que incurre en error el recurrente al no invocar el contenido de los artículos; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

En tal sentido, esta Sala procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del estudio realizado a la incidencia recursiva contentiva en la presente causa, se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el articulo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.(Resaltado de la Sala)

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’'.(Destacado de esta Alzada)

Por lo tanto, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye de lo anteriormente analizado que el recurso fue interpuesto con fundamento a los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que versa sobre el gravamen irreparable que le causo la Jueza de Control a la victima de autos al declarar con lugar de la desestimación de la denuncia, conforme el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES PROCESALES

A tenor, del contenido de la acción recursiva presentada en tiempo hábil por el apoderado de la victima así como además de la contestación realizada por el Ministerio Público, se evidencia que no promovieron pruebas. Así se decide.-

VI
DEL EMPLAZAMIENTO

Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalía de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 28 de Agosto de 2018, como se evidencia del folio veintidós (22) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 30 de Agosto de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS NATERA VELAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado nro. 29.915, actuando en nombre y representación del ciudadano JON MIKEL ELORRIAGA MONTIEL, titular de la cedula de identidad nro. V- 7.794.533, en contra de la decisión nro. 948-17 de fecha 01 de agosto de 2017 emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho JESUS NATERA VELAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado nro. 29.915, actuando en nombre y representación del ciudadano JON MIKEL ELORRIAGA MONTIEL, titular de la cedula de identidad nro. V- 7.794.533, en contra de la decisión nro. 948-17 de fecha 01 de agosto de 2017 emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Segundo: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia al recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

Se deja constancia que de la acción recursiva presentada en tiempo hábil por el apoderado de la victima así como además de la contestación realizada por el Ministerio Público, se evidencia que no promovieron pruebas.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente


LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 604-18 de la causa No. VP03-R-2018-000279.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO