REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 5E-2145-14
ASUNTO INDEPENDENCIA : VP03-O-2018-000060
DECISION Nro. 611-18


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, incoada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, por el ciudadano HUBALDARIO LEON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.665.092, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.508.686, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 16.867, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a las solicitudes de fechas 25 de abril, 09 de mayo y 05 de septiembre de 2018, relativas a la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: PLACA: ACOD10V, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CA7BV007821, SERIAL DE MOTOR:HJ162FMJ110568788, MARCA: MD HAOJIN, MODELO: HJ150, AÑO:MOD/FAB 2011, COLOR 1: NEGRO, CLASE: MOTO, TIPO DE VEHICULO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, Nro. DE PUESTO: 2, NRO DE EJES: 2, Nro. DE COPIAS: 1, PLACA VITALICIA: AC0D10V, RAFAGA PLACA: ZLMF7041/20110923/1, SERIAL DE CHASIS: 813RM9CA7B007821; acción interpuesta por el accionante por considerar que existe denegación de justicia a los derechos y garantías constitucionales que le asisten, tales como la propiedad, la salud, debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a realizar peticiones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 49, 80 y 115 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 27 de septiembre de 2018, por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, esta Instancia Superior en Sede Constitucional, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano HUBALDARIO LEON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.665.092, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, refirió como fundamento de la acción de amparo constitucional, que:
En fecha 25 de abril de 2018, por primera vez se había dirigido a la oficina del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a consignar escrito de solitud de entrega del vehículo: PLACA: ACOD10V, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CA7BV007821, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ110568788, MARCA: MD HAOJIN, MODELO: HJ150, AÑO: MOD/FAB 2011, COLOR 1: NEGRO, CLASE: MOTO, TIPO DE VEHICULO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, Nro. DE PUESTO: 2, NRO DE EJES: 2, Nro. DE COPIAS: 1, PLACA VITALICIA: AC0D10V, RAFAGA PLACA: ZLMF7041/20110923/1, SERIAL DE CHASIS: 813RM9CA7B007821, el cual según el accionante es de su exclusiva propiedad acompañando para ello los documentos que demuestran el derecho constitucional invocado, y que tal circunstancia se puede corroborar de los folios 167 al 171 de la causa principal.
En el mismo orden y dirección, aseveró el accionante que en fecha 09 de mayo de 2018, se dirigió una vez más a la oficina del mencionado Departamento de Alguacilazgo, habiendo consignado en esa oportunidad jurisprudencia relacionada con la solicitud de entrega de su presunta motocicleta, lo cual se puede evidenciar del folio 172 al folio 177 de la prenombrada causa principal; no obstante ello, afirma que en fecha 30 de agosto del año en curso fue atendido por la Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (presunto agraviante), oportunidad en la que hizo mención que residía en la ciudad de Trujillo y al retardo existente en la presente causa, por lo que solicitaba una pronta y oportuna respuesta a la entrega del bien, requerido en las solicitudes que preceden; a lo cual indica el accionante que la Jueza a quo y presunta agraviante, le indicó que debía sustentar su solicitud con documentos y que lo primordial para ella era la libertad de las personas detenidas (presos), por lo que debía leer bien las solicitudes para luego resolverlas.
Igualmente, refirió el ciudadano HUBALDARIO LEON GARCIA, que en fecha 05 de septiembre de 2018, acudió por tercera vez al Departamento de Alguacilazgo y consignó un escrito en el cual narra los pormenores en el que se encuentra la causa sub-examine, relacionada a su solicitud de entrega de vehículo, acompañando la misma con copia del correo electrónico, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) y demás documentos que acredita su derecho de propiedad; de allí que sostiene que todas las gestiones que ha venido realizando en el marco de la ley, a juicio del accionante han sido nugatorias para la Jueza a quo, por su negligencia, ignorancia y desconociendo al ejercicio de sus funciones y al derecho.
Por lo que, solicitó el ciudadano HUBALDARIO LEON GARCIA ante esta Alzada, sea admitida la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, sea restituida la situación jurídica infringida por la ABG. YAQUELIN VASQUEZ DE QUIJADA, en su condición de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por vulnerársele derechos y garantías constitucionales que le asisten, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 51 Constitucional y en efecto, sea declarado un error inexcusable por la negligencia e ignorancia extremis de la presunta agraviante, por negarse a pronunciarse sobre la admisión de las reiteradas solicitudes de entrega del vehículo objeto de petición.

II. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a las solicitudes de fechas 25 de abril, 09 de mayo y 05 de septiembre de 2018, relativas a la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: PLACA: ACOD10V, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CA7BV007821, SERIAL DE MOTOR:HJ162FMJ110568788, MARCA: MD HAOJIN, MODELO: HJ150, AÑO:MOD/FAB 2011, COLOR 1: NEGRO, CLASE: MOTO, TIPO DE VEHICULO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, Nro. DE PUESTO: 2, NRO DE EJES: 2, Nro. DE COPIAS: 1, PLACA VITALICIA: AC0D10V, RAFAGA PLACA: ZLMF7041/20110923/1, SERIAL DE CHASIS: 813RM9CA7B007821; acción interpuesta por el accionante por considerar que existe denegación de justicia a los derechos y garantías constitucionales que le asisten, tales como la propiedad, la salud, debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a realizar peticiones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 49, 80 y 115 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, se advierte que, mediante sentencia Nro. 1/2000 de fecha 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución; por ello, es necesario acotar que nuestra Legislación Venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”. Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, al que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra una omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asisten a la Sociedad Mercantil ''POLYGON UNIVERSAL LTD BUSINESS COMPANY BVI'', IBC N° 534445, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

En la misma sintonía, es preciso hacer alusión a la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en sentencia Nº 165, de fecha 24 de marzo de 2000, observándose lo siguiente: “...si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensú’ –en sentido material y no sólo formal...”.
Así las cosas, se tiene que el ut -supra citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra una conducta omisiva del presunto agraviante, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos descritos en la solicitud de amparo; es por lo que este Cuerpo Colegiado a continuación refiere el contenido de la sentencia Nº 80 de fecha 9 de marzo de 2000:
“… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencias a que hace referencia la norma…”.

Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:

“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”

En virtud de las consideraciones determinadas por esta Instancia Superior y en atención al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

III. DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE:
De la revisión de las actas que conforman la acción de amparo constitucional, se desprende que el ciudadano HUBALDARIO LEON GARCIA, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, funge como solicitante en la causa Nro. 5E-2145-14, llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al requerimiento de entrega del vehículo motocicleta ut- supra descrito, tal como se evidencia a los folios siete (07) y ocho (08) del cuaderno de amparo constitucional.
Sobre la legitimación, para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que el ciudadano HUBALDARIO LEON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.665.092, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que el ciudadano HUBALDARIO LEON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.665.092, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, interpuso la presente acción de amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, contra el Juzgado Quinto (5°) de Primero Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, determinando como presunto agraviante al referido Órgano Jurisdiccional.
Alegó el accionante la violación al debido proceso, derecho a la propiedad, a la salud, así como a la tutela judicial efectiva y al derecho de realizar peticiones, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49, 51, 80 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución, con ocasión a las solicitudes de fechas 25 de abril, 09 de mayo y 05 de septiembre de 2018, relativas a la entrega material del vehículo: PLACA: ACOD10V, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CA7BV007821, SERIAL DE MOTOR:HJ162FMJ110568788, MARCA: MD HAOJIN, MODELO: HJ150, AÑO:MOD/FAB 2011, COLOR 1: NEGRO, CLASE: MOTO, TIPO DE VEHICULO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, Nro. DE PUESTO: 2, NRO DE EJES: 2, Nro. DE COPIAS: 1, PLACA VITALICIA: AC0D10V, RAFAGA PLACA: ZLMF7041/20110923/1, SERIAL DE CHASIS: 813RM9CA7B007821.
Ahora bien, esta Alzada en aras de emitir pronunciamiento sobre la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 23 de la ley especial ordenó mediante oficio Nro. 0957-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, al Juzgado Quinto (5°) de Primero Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirviera informar a este Órgano Colegiado sobre el estado actual de la causa 5E-2145-14, relacionada con la entrega material del vehículo antes descrito; comunicación que fue contestada por el mencionado Juzgado de Instancia, mediante oficio Nro. 3236-18, de fecha 27/09/2018, tal como se aprecia a los folios siete (07) y ocho (08) del cuaderno de amparo constitucional.

El tribunal ut supra mencionado participa a esta Sala que en fecha 25 de abril de 2018, el ciudadano HUBALDARIO LEON GARCIA, asistido por el Abogado en ejercicio ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, solicitó ante ese Despacho Judicial, la entrega material del vehículo: PLACA: ACOD10V, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CA7BV007821, SERIAL DE MOTOR:HJ162FMJ110568788, MARCA: MD HAOJIN, MODELO: HJ150, AÑO:MOD/FAB 2011, COLOR 1: NEGRO, CLASE: MOTO, TIPO DE VEHICULO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, Nro. DE PUESTO: 2, NRO DE EJES: 2, Nro. DE COPIAS: 1, PLACA VITALICIA: AC0D10V, RAFAGA PLACA: ZLMF7041/20110923/1, SERIAL DE CHASIS: 813RM9CA7B007821, conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juzgado a quo y hoy presunto agraviante, ordenó oficiar bajo el Nro. 3217-18, de fecha 26/09/2018 al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio San Francisco estado Zulia, con el objeto que se sirva informar con carácter de urgencia que persona registra como propietario del mencionado vehículo, ello con la finalidad de pronunciarse sobre la entrega del mismo, estando aun a espera de la respuesta institucional requerida por el órgano judicial.
De lo anteriormente explanado, observan las integrantes de esta Alzada que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el accionante, en razón a la presunta omisión de pronunciamiento en la que había incurrido la ABG. YAQUELIN VASQUEZ DE QUIJADA, Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, fue resuelta por el referido Tribunal de Instancia, en fecha 26 de septiembre de 2018, mediante oficio Nro. 3217-18, cesando de esta manera, la presunta violación que originó la presente acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la presunta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.
En este sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es forzosamente necesario, que la lesión denunciada este vigente ya que la posibilidad de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que si la supuesta conducta omisiva (en este caso), fue corregida a fin de dar efectiva respuesta judicial al accionante, nada tiene ya que subsanar el órgano colegiado actuando en sede constitucional.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, como se indicó ut -supra.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

En virtud de constatarse entonces, que el Juzgado Quinto (5°) de Primero Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26/09/2018, ordenó oficiar bajo el Nro. 3217-18 al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio San Francisco estado Zulia, a los fines de que se sirva a informar con carácter de urgencia que persona registra como propietario del vehículo que presenta las siguientes características: PLACA: ACOD10V, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CA7BV007821, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ110568788, MARCA: MD HAOJIN, MODELO: HJ150, AÑO:MOD/FAB 2011, COLOR 1: NEGRO, CLASE: MOTO, TIPO DE VEHICULO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, Nro. DE PUESTO: 2, NRO DE EJES: 2, Nro. DE COPIAS: 1, PLACA VITALICIA: AC0D10V, RAFAGA PLACA: ZLMF7041/20110923/1, SERIAL DE CHASIS: 813RM9CA7B007821, ello con la finalidad de pronunciarse sobre la entrega o no del referido bien, tal y como se aprecia de la información suministrada a esta Alzada en oficio Nro. 3236, inserto a los folios siete (07) y ocho (08) del cuaderno de amparo, es por lo que esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional, observa que la pretensión del accionante fue satisfecha, por lo tanto, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la no admisibilidad de la solicitud de amparo cuando“...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”; en el presente caso, al no ser inminente la lesión denunciada, toda vez que se ha producido el pronunciamiento judicial por parte de la juez a quo, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, siendo la respuesta del órgano jurisdiccional precisamente el objeto fundamental que se pretende con la citada acción.
Como corolario de las premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano HUBALDARIO LEON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.665.092, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, por la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a las solicitudes de fechas 25 de abril, 09 de mayo y 05 de septiembre de 2018, relativas a la entrega material del vehículo ut- supra identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perdió su vigencia; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, todo ello con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado las presuntas violaciones de derechos y/o garantías constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano HUBALDARIO LEON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.665.092, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, todo ello con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado las presuntas violaciones de derechos y/o garantías constitucionales.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTE

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LAS JUEZAS



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
(Ponente)

LA SECRETARIA,


KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 611-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO