REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2018-001888
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000943

DECISION: Nro.601-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio ARMANDO ENRIQUE GOITA DUNO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.041, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBERT ALBERTO ROJAS USECHAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.333.155, fecha de nacimiento 08/05/1984, estado civil soltero, profesión u oficio farmacéutico, hijo de la ciudadana Libia de Rojas y del ciudadano Gilberto Rojas, residenciado en el sector Campo Alegría, calle 1, casa Nro. 8 del Municipio Mene Grande estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 2C-999-2018, de fecha 24 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Ilícitos Económicos, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GILBERT ALBERTO ROJAS USECHAS, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 25 de Septiembre de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto Abogado en Ejercicio ARMANDO ENRIQUE GOITA DUNO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBERT ALBERTO ROJAS USECHAS, tal como se constata del acta de aceptación y juramentación al cargo recaído en su persona, inserta al folio veintidós (22) del asunto principal; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 2C-999-2018, de fecha 24 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Ilícitos Económicos, Extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, inserta desde el folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación, acto en el cual fueron notificadas todas las partes de su contenido; procediendo en efecto la Defensa a interponer el presente medio de impugnación en fecha 31 de agosto de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, según consta desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) del cuaderno de apelación, todo lo cual, al ser confrontado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto a los folios doce (12) y trece (13) del mismo cuaderno de incidencia, quienes aquí deciden, observan que el apelante presentó el recurso de apelación de autos de forma tempestiva, esto es al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada,dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que el accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se decretó en contra del ciudadano GILBERT ALBERTO ROJAS USECHAS, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que fue presentado por la Abogada MAYREALIC ESTARDA GONZALEZ, Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de Septiembre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, tal como se desprende desde el folio siete (07) al folio nueve (09) del cuaderno de apelación, siendo emplazada la Vindicta pública en fecha 12 de septiembre de 2018, según consta al folio seis (06) de la incidencia recursiva, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios doce (12) y trece (13) del cuaderno de incidencia; se evidencia que quien contesta lo hace de manera tempestiva, esto es al primer día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento. En consecuencia lo procedente en derecho es Admitirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada (apelante) no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso. Por su parte, la Vindicta Fiscal a diferencia de la Defensa, ofertó como pruebas las actas que integran el asunto penal VP11-P-2018-001888, a los fines de sustentar sus argumentos, pruebas que esta Sala las admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia recursiva.
No obstante de haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y las mismas fueron remitidos por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio ARMANDO ENRIQUE GOITA DUNO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBERT ALBERTO ROJAS USECHAS, supra identificado, en contra de la decisión Nro. Nro. 2C-999-2018, de fecha 24 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Ilícitos Económicos, Extensión Cabimas, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio ARMANDO ENRIQUE GOITA DUNO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBERT ALBERTO ROJAS USECHAS, supra identificado, en contra de la decisión Nro. Nro. 2C-999-2018, de fecha 24 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Ilícitos Económicos, Extensión Cabimas, relativa al acto de presentación de imputados.
SEGUNDO: ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN al recurso de apelación, interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en el escrito de contestación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.601-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO