REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000887 Decisión No. 600-2018

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésimo Octava (38°) con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de defensora de los ciudadanos WUILFREDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, DARWIN JOSE UZCATEGUI MORA y ALFRED RAFAEL DIAZ TORO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-27.089.812, 23.885.454 y 31.021.091, respectivamente; contra la decisión N° 523-2018 de fecha 20 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados antes identificados, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WUILFREDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, DARWIN JOSE UZCATEGUI MORA y ALFRED RAFAEL DIAZ TORO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA ZARRAGA; TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” .

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de Septiembre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 19 de Septiembre de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésimo Octava (38°), en su recurso de apelación denuncia que la aprehensión de los ciudadanos se produjo sin contar con la presencia de dos testigos presénciales, sosteniéndose en lo estipulado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que el Acta Policial viola los derechos de los hoy imputados.

Asimismo, el recurrente arguye que la jueza de instancia no consideró lo alegado por ésta en la audiencia de presentación, además que no explica el porque no le asiste la razón, por lo tanto, señala que la recurrida es una decisión sin fundamentos y sin la suficiente motivación para el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a su parecer no existen suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal en los hechos que se le imputan. De esta misma manera, indica que la conducta realizada por los imputados no se subsume en la calificación jurídica imputada.

Por otro lado, la defensa técnica establece que no existe la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basándose en lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, alega que se causa un gravamen irreparable en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 eiusdem. Concluyendo que solicita la defensa que les sean declaradas con lugar las denuncias expuestas.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 523-2018 de fecha 20 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido la Defensa Técnica (apelante) esgrimió que la aprehensión de los ciudadanos se produjo sin contar con la presencia de dos testigos presénciales, sosteniéndose en lo estipulado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que el Acta Policial viola los derechos de los hoy imputados.

Asimismo, el recurrente arguyó que la jueza de instancia no consideró lo alegado por esta en la audiencia de presentación, además que no explica el porque no le asiste la razón, por lo tanto, señala que la recurrida es una decisión sin fundamentos y sin la suficiente motivación para el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a su parecer no existen suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal en los hechos que se le imputan. De esta misma manera, indica que la conducta realizada por los imputados no se subsume en la calificación jurídica imputada.

Por otro lado, la defensa técnica establece que no existe la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basándose en lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, alega que se causa un gravamen irreparable en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 eiusdem.

Establecidos los motivos de impugnación, este Tribunal ad quem estima necesario comenzar a resolver el presente recurso dando respuesta a la denuncia referida a atacar el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de autos, por cuanto de allí se derivan las demás actuaciones del proceso, por lo tanto, del análisis realizado por esta Alzada al contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las diligencias realizadas para el esclarecimientos de los hechos denunciados por la victima en fecha 18 de Julio de 2018, se observa lo siguiente:

Se evidencia del acta policial que ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión de los ciudadanos se encuentran vulneradas, como aseveró la defensa en su escrito recursivo al señalar que los derechos de los imputados fueron vulnerados al no haber testigos del procedimiento de inspección corporal; en virtud de que de lo expuesto por los funcionarios en su Acta Policial, se evidencia que la aprehensión se llevó a cabo por cuanto los encartados en autos, fueron sorprendidos en posesión de los objetos que fueron reconocidos, por la victima como los despojados, no violentándose el proceso por cuanto el artículo 234 de la norma adjetiva penal señala que el delito es flagrante cuando el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y con objetos que lo vinculen con la comisión del delito; evidenciándose que la aprehensión de los hoy imputados cumple con tales requisitos; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el mencionado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, se verifica que en el acta policial los funcionarios dejaron constancia que procedieron conforme a lo indicado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesario citar lo que el legislador dejó plasmado en el artículo in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica referida norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal, por lo que debe concluir esta Tribunal ad quem que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que el procedimiento se encuentra vulnerado. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

En este caso, la defensa también fundamenta su recurso de apelación en el supuesto gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al no existir en actas elementos de convicción que vinculen directamente a los encartados en autos en la ejecución de los delitos que fueron imputados, así mismo que no existe la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basándose en lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y al dictar una decisión donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin darle la respectiva respuesta a los alegatos explanados por la defensa en la audiencia, y por lo tanto considera que la recurrida es una decisión acéfala de fundamentos y sin la debida motivación.

En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, proceder, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual concurren o no, con el fin de determinar si la medida de coerción extrema resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y 242 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera necesario a continuación dar respuesta a las denuncias centradas en atacar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyara en los elementos que le son presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 523-2018 de fecha 20 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos WUILFREDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, V-27.089.812, DARWIN JOSE UZCATEGUI MORA, V-23.885.454 y ALFRED MICHAEL DIAZ TORO. V-31.021.091, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se desprende en el acta policial, donde dejan constancia de lo siguiente: En fecha 18/07/2018, funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE SAN FRANCISCO, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, prosiguiendo al conjunto de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados en la causa peal D-0473-2018, instruida por ante este despacho, se trasladaron hasta el sector funda barrio, calle 211ª, avenida 47N, en la vivienda Nº 211ª-09, fueron recibidos por la ciudadana VIRGINIA ZARRAGA, a objeto de realizar inspección técnica, seguidamente hicieron un recorrido por el sector a objeto de ubicar los autores materiales participes del hecho y recuperar los bienes sustraídos donde se les acercaron varios moradores del sector, y les informaron que los objetos se encontraban en una vivienda, donde reside un sujeto apodado el bebe, quien para el momento estaba en compañía de un primo suyo apodado el wuito, otro de nombre ALFRED MICHAEL, y otro apodado EL MAIKESITO, señalando igual la residencia del bebe que es en la cual entran y salen sujetos con armas y que es un centro de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se trasladan a dicho inmueble cuando observan parado frente a dicho inmueble a un sujeto de tez morena, presuntamente el apodado EL BEBE, quien al notar la presencia policial ingreso al inmueble intentando evadir la comisión por la parte trasera de la vivienda, por lo que logran restringirlo en el patio de la vivienda, practicarle la inspección corporal, y solicitar información de porque evadía la comisión, igualmente logramos avistar en un lugar que funge como sala comedor en dicha vivienda, sobre una peinadora, una laptop canaima, asimismo informaron que en otra vivienda adyacente al lugar se encontraban otros objetos, se trasladaron a la misma encontrándose en aparente estado de abandono, al entrar se encontraron a dos ciudadanos uno era el apodado WUITO, y el otro dijo llamarse ALFRED, logrando restringirlos no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, en la referida vivienda se encontró un cilindro para gas domestico, un aire acondicionado de ventana, una plancha, un colchón, una cama cuna, dos planchas para el cabello, dos mini laptop, un teclado, y un mouse, los cuales fueron los denunciados como despojados, por lo que procedieron a la detención. Por tanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control decreta la flagrancia en la detención de estas personas, aunado a los elementos que pudieron recabarse que coadyuvan al esclarecimiento de estos hechos, por lo que mal puede decretarse la nulidad de las actuaciones ante un procedimiento lícito de aprehensión en flagrancia, siendo el resto de las cosas planteadas por la defensa materia de investigación; pues, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de estos ciudadanos en la comisión de los delitos imputados en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo son:
01.- ACTA POLICIAL: de fecha 18 de julio de 2018; suscrita por funcionarios adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE SAN FRANCISCO, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS; inserta en el folio (02 y su vuelto, 03) de la presente causa.-
02.- DENUNCIA VERBAL: de fecha 18 de Julio de 2018; suscrita por funcionarios adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE SAN FRANCISCO, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS; inserta en el folio (04) de la presente causa.-
03.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS; de fecha 18 de Julio de 2018; suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE SAN FRANCISCO, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS ; inserta en los folios (05, 06, 07) de la presente causa.-
04.-AREA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 18 de Julio de 2018; suscrita por funcionarios adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE SAN FRANCISCO, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS; inserta en el folio (14 y su vuelto, 15 y 16) de la presente causa.-
05.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA INSPECCION; realizada por los funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE SAN FRANCISCO, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS ; inserta en el folio (11,12,13) de la presente causa.-
08.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 18 de Julio de 2018; suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE SAN FRANCISCO, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS; inserta en el folio (17,18 y su vuelto) de la presente causa.-
10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 19 de Julio de 2018; suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE SAN FRANCISCO, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS; inserta en los folios (19 y sus vueltos, 20) de la presente causa.-
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados WUILFREDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, V-27.089.812, DARWIN JOSE UZCATEGUI MORA, V-23.885.454 y ALFRED MICHAEL DIAZ TORO. V-31.021.091, son presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: VIRGINIA ZARRAGA, y para presumir asimismo que los ciudadanos WUILFREDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, V-27.089.812, DARWIN JOSE UZCATEGUI MORA, V-23.885.454 y ALFRED MICHAEL DIAZ TORO. V-31.021.091, son presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: VIRGINIA ZARRAGA, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación, la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de estos hoy imputados en cada tipo penal precalificado en esta audiencia, el cual puede variar en el devenir de la propia investigación pues es menester aclarar las circunstancias del caso en particular.
Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos WUILFREDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, V-27.089.812, DARWIN JOSE UZCATEGUI MORA, V-23.885.454 y ALFRED MICHAEL DIAZ TORO. V-31.021.091, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en cada delito imputado por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos y consecuencialmente solicita la aplicación de medidas menos gravosas a las solicitadas por el Ministerio Público, máxime en el caso en concreto, existe una presunta relación entre cada hecho punible imputado, y acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos WUILFREDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, V-27.089.812, DARWIN JOSE UZCATEGUI MORA, V-23.885.454 y ALFRED MICHAEL DIAZ TORO. V-31.021.091, respectivamente, por tanto se aprecia un procedimiento por demás lícito que no es susceptible de nulidad, y no se encuentran aquí estas personas por simple arbitrariedad de los funcionarios actuantes. Por lo que, considera quien aquí decide, que la detención de estas personas se debió a las pesquisas realizadas en el procedimiento donde resultare victima la ciudadana VIRGINIA ZARRAGA, por tanto obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de los hechos punibles contra el bien jurídico tutelado por el Estado como propiedad, sancionado en nuestras leyes penales.
Respecto a una medida menos gravosa solicitada por las defensas en este acto, estima este Tribunal que las únicas medidas capaces de asegurar las resultas del presente proceso son las solicitadas por el Ministerio Público en este acto estimando cada delito imputado y las circunstancias que guardan relación con el presente caso, siendo necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los imputados encuadra dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: VIRGINIA ZARRAGA; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos WUILFREDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, V-27.089.812, DARWIN JOSE UZCATEGUI MORA, V-23.885.454 y ALFRED MICHAEL DIAZ TORO. V-31.021.091, respectivamente.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: VIRGINIA ZARRAGA, para los ciudadanos WUILFREDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, V-27.089.812, DARWIN JOSE UZCATEGUI MORA, V-23.885.454 y ALFRED MICHAEL DIAZ TORO. V-31.021.091, respectivamente, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho.
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de los ciudadanos WUILFREDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, V-27.089.812, DARWIN JOSE UZCATEGUI MORA, V-23.885.454 y ALFRED MICHAEL DIAZ TORO. V-31.021.091, señalados en la investigación tal y como quedó plasmado en los hechos narrados en este acto, es por lo que se estima viable la medida solicitada por la Vindicta Pública, no así la menos gravosa aún solicitada por la defensa de estos ciudadanos, ya que es razonable pensar que los mismos intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victimas, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que las medidas solicitadas son las considerada como las únicas suficientes a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto lo alegado por las defensas esta sujeto a las resultas de la propia investigación, la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WUILFREDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, V-27.089.812, DARWIN JOSE UZCATEGUI MORA, V-23.885.454 y ALFRED MICHAEL DIAZ TORO. V-31.021.091, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: VIRGINIA ZARRAGA, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; luego de analizadas las actas que conforman la presente actas…”

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención de los encartados en autos fue efectuada en flagrancia; asimismo, cuando pasó a analizar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control consideró que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en ese acto le fueron presentados por el Ministerio Público por tener presuntamente comprometida su responsabilidad penal, por lo que de las actuaciones presentadas resultó la existencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA ZARRAGA, siendo que este hecho subsumible en el tipo penal, merece pena privativa de libertad, es de orden publico, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente se constata que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o partícipes del hecho que les imputó el Ministerio Público, por lo que considera esta Sala que la recurrida analizó el cumplimiento de este primer requisito.

En este orden de ideas, estima pertinente esta Alzada, traer a colación lo previsto en el Código Penal, en la cual se encuentra consagrado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ejusdem, el cuale establece que:

“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
3º. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4º. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
9º. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años. ....” (Subrayado de la Sala)

De lo trascrito anteriormente se desprende, que el hurto calificado que nos ocupa consiste en el apoderamiento ilegitimo de una cosa mueble, consumándose cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente, es decir, cuando el sujeto activo tiene la posibilidad material de disponer de la cosa, y para lograr la obtención de ese bien, causa destrozos en el lugar donde estos objetos se hallen, amparados por la concurrencia de varios sujetos activos del delito lo cual da ventaja para la comisión del hecho criminoso, siendo que estas conductas especificas en la ejecución del delito, solo precisamente las que lo definen como calificado

Así las cosas, se desprende del acta de denuncia verbal de fecha 18 de Julio de 2018, que la victima del hecho acaecido, señaló que “una vecina manifestó que un señor había visto pasar a un muchacho al que llaman EL BEBE, hacia su casa con corotos y que con el estaba uno que le apodaban EL MAIKESITO, el otro es DARWIN, que le dicen EL WUITO, por lo que me vine a esta sede a denunciar.”. Por lo que, el órgano policial partiendo del señalamiento directo a las personas presuntamente implicadas en el hecho atípico, inició sus actividades de pesquisas resultando aprehendidos los encartados en autos con los objetos que la victima reconoció como los despojados. Así las cosas, considera esta Sala que la conducta efectuada encuadra en el tipo penal imputado puesto que se produjo el apoderamiento de un conjunto de cosas muebles, sustrayéndolas de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, resaltando que referida sustracción se produjo por tres o más personas en un inmueble destinado a la habitación, y se evidencia en el acta de fijación fotográfica (folio once) que, en la ejecución del delito se destruyeron o rompieron cercados y el techo, hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades.

De ahí entonces, que este Tribunal Colegiado considera pertinente indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputados, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos iniciales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado, o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en algún tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar en los hechos que actualmente les son atribuidos.

De manera que, esta fase tiene la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que el a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL: de fecha 18 de julio de 2018; suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo De Policía De San Francisco, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas.

• DENUNCIA VERBAL: de fecha 18 de Julio de 2018; suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo De Policía De San Francisco, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas.

• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS; de fecha 18 de Julio de 2018; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía De San Francisco, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas.

• AREA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 18 de Julio de 2018; suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo De Policía De San Francisco, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas.

• FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA INSPECCION; de fecha 18 de Julio de 2018; realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía De San Francisco, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas.

• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 18 de Julio de 2018; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía De San Francisco, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 19 de Julio de 2018; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía De San Francisco, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas.

Mención a parte merece la constatación por parte de esta alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados de autos, de fecha 18 de julio de 2018, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, si es un medio idóneo y eficaz para dar fe publica que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los ciudadanos WUILFREDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, DARWIN JOSE UZCATEGUI MORA y ALFRED RAFAEL DIAZ TORO del contenido de los mismos y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el análisis, evidencia esta Alzada que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes para estimar la presunción de la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA ZARRAGA, precalificación jurídica que ese jurisdicente de control acogió en su totalidad.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

En cuanto al numeral 3 del referido artículo, el Tribunal ad quo presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal imputado es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputados y que tomó en consideración la jueza de control, los encartados en autos, participaron en el hecho delictivo imputado.

Si bien es cierto que el limite máximo de la pena a imponer no excede de diez años, la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad también depende del perjuicio o daño ocasionado al individuo; de igual manera, se toma en cuenta la conducta desplegada por el imputado o imputada, los medios utilizados por el transgresor y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; por lo que la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los imputados de actas, la medida que fue impuesta y no otra de las consideradas por la densa técnica.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señala el recurrente, toda vez que, la finalidad de referida medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el ad quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, y en razón de ello y por todo lo explicado anteriormente no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los imputados de autos fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la ad quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras.

Por otra parte, adujo la defensa técnica, que la recurrida se encuentra inmotivada, y en relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, así como también dio respuesta a lo solicitado por la defensa, y en efecto, la ad quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, además de suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y peligro en la obstaculización del proceso, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación y omisión denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésimo Octava (38°), actuando en el carácter de defensora de los ciudadanos WUILFREDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, DARWIN JOSE UZCATEGUI MORA y ALFRED RAFAEL DIAZ TORO, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 523-2018 de fecha 20 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados antes identificados, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WUILFREDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, DARWIN JOSE UZCATEGUI MORA y ALFRED RAFAEL DIAZ TORO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA ZARRAGA; TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” .
Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésimo Octava (38°) con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de defensora de los ciudadanos WUILFREDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad V-27.089.812, DARWIN JOSE UZCATEGUI MORA titular de la cédula de identidad V-23.885.454 y ALFRED RAFAEL DIAZ TORO, titular de la cédula de identidad 31.021.091.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 523-2018 de fecha 20 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente


EL SECRETARIO

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 600-2018 de la causa No. VP03-R-2018-000887.-
EL SECRETARIO