REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32971-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000778


DECISION Nro. 603-18


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.299.121, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.370, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA MARITZA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-7.934.683, en contra de la decisión Nro. 564-2018, de fecha 18 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual: decretó Medida de Incautación Preventiva sobre el vehículo CLASE: CAMION, MARCA: DOGDE, TIPO: CHUTO, COLOR: NARANJA, PLACAS: A71C27G, PLACAS: R16766 (COLOMBIANA) MARCA: INTRACO, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quedando el mismo a disposición de la Secretaría de Transporte de la Gobernación del Estado Zulia.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 30 de Agosto de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente, en fecha 07 de septiembre de 2018, mediante Decisión Nro. 575-18, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, esta Instancia Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA MARITZA ARIAS, ejerció recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que la medida de incautación preventiva dictada por la Juez de Instancia sobre el bien mueble propiedad de su representada, no cumple con lo establecido en el artículo 518 del Código Penal Adjetivo, como tampoco los extremos de ley, contenido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí que destaca que la representación fiscal solicitó en la audiencia presentación de imputados que lo incautado durante el procedimiento fuera puesto a la orden del Ministerio Público y por argumento en contrario la Juez a quo decidió que los bienes incautados debían quedar a disposición de la Gobernación del estado Zulia, a lo cual la Vindicta Fiscal se opuso. En tal sentido, el recurrente trajo a colación doctrina del autor Humberto Becerra, referido a las medidas cautelares sustitutivas y el numeral 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en atención a las medidas innominadas en Sede Penal, para luego indicar que la Instancia no acató el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en el fallo de fecha 21/06/2005, con ocasión al cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, sostiene el recurrente que en el caso de marras el decreto de la medida de incautación preventiva sobre el vehículo cuya propiedad es de su representada, en virtud que funge como tercero en la presente causa, ya que su actuación solo se circunscribió a prestar un servicio de transporte internacional de mercancía por carretera al amparo del ordenamiento jurídico de la comunidad andina, emitido por la dirección de transporte y transito de la República de Colombia, a través de la empresa SERCARGA, circunstancia que según el apelante se puede corroborar de la carta de porte internacional por carretera, cuya titularidad es de la ciudadana LILIA MARITZA ARIAS, en virtud que la misma prestó sus servicio de transporte de carga pesada, cumpliendo con todos los trámites legales correspondientes; de allí que afirma el Apoderado Judicial que la decisión impugnada carece de motivación, por vulnerarse la tutela judicial efectiva, al no encontrarse cubierto los extremos de ley para el decreto de la medida de incautación, conforme lo establecido en el artículo 518 de la norma procesal penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, por cuanto a su criterio la Jueza a quo no analizó ni valoró para el dictamen de la medida preventiva el hecho de que el vehículo objeto de la medida, fue adquirido por la ciudadana LILIA MARITZA ARIAS, de forma licita, así como tampoco fue apreciado según el accionante los documentos públicos cursantes en autos que demostraban la actuación de la ciudadana antes nombrada, haciendo mención a la prestación de servicio de carga pesada, el cual cumplió con todos los trámites legales, por lo que afirma que los supuestos de procedencia de la medida decretada por la Instancia, no se encuentran cubiertos.
De allí, que solicitó ante esta Alzada sea declarado con Lugar el recurso interpuesto y por vía de consecuencia, se levante la medida de incautación preventiva que recae sobre el vehículo cuya propiedad es de la ciudadana LILIA MARITZA ARIAS y en efecto, se le entregue el mismo en libertad plena.
En otro orden de ideas, se deja constancia que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público no presentó escrito de contestación al recurso incoado por la Representación Legal de la ciudadana LILIA MARITZA ARIAS.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Nro. 564-2018, de fecha 18 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual: decretó Medida de incautación Preventiva sobre el vehículo CLASE: CAMION, MARCA: DOGDE, TIPO: CHUTO, COLOR: NARANJA, PLACAS: A71C27G, PLACAS: R16766 (COLOMBIANA) MARCA: INTRACO, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quedando el mismo a disposición de la Secretaría de Transporte de la Gobernación del Estado Zulia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados en el recurso de apelación incoado por el Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA MARITZA ARIAS, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el accionante que la decisión impugnada, carece de falta de motivación por vulneración a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, ya que a su juicio los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de incautación, no se encuentran cubiertos, conforme lo establece el artículo 518 de la norma procesal penal y los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, por lo que afirmó que la Jueza a quo no analizó ni valoró para el dictamen de la medida preventiva que el vehículo objeto de la misma, fue adquirido por la ciudadana LILIA MARITZA ARIAS, de forma licita, así como tampoco apreció los documentos públicos cursantes en autos que demostraban la actuación de la ciudadana antes nombrada, siendo esta la prestación de servicio de carga pesada, la cual cumplió con todos los trámites legales, circunstancia que según el apelante se puede corroborar de la carta de porte internacional perteneciente a su representada.
Al respecto se observa que la decisión apelada deviene de lo acontecido en el acto de presentación de imputados en la causa seguida a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE GONZALEZ MORENO, LUIS CARLOS QUINTERO PEREZ y FEDIGNO RAFAEL BRAVO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual la Jurisdicente decretó entre otros particulares medida de Aseguramiento e Incautación sobre el vehículo que posee las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: DOGDE, TIPO: CHUTO, COLOR: NARANJA, PLACAS: A71C27G, PLACAS: R16766 (COLOMBIANA) MARCA: INTRACO.

En tal sentido, es menester para esta Alzada precisar que las medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, constituyen providencias judiciales urgentes que tienen el carácter de provisionales, las cuales puede dictar el juez o jueza penal a solicitud de parte o de oficio, cuando se desprenda de las actas que se encuentran acreditados todos los requisitos de ley.

De allí, que el proceso penal al ser un instrumento para “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, demanda la consagración de actos preordenados, caracterizados por fases de preclusión, estructurados para su correcto, normal y adecuado desarrollo, con la finalidad que las partes tengan conocimiento de la forma y tiempo como pueden verificarse los mismos con validez jurídica.
Desde la perspectiva adjetiva penal, el legislador estableció con respecto al marco legal aplicable a las medidas preventivas, concernientes a la protección de bienes muebles e inmuebles, su remisión de forma taxativa al Código de Procedimiento Civil, indicando en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.”.

Por consiguiente, en la destacada materia toda la tramitación inherente al procedimiento cautelar se debe verificar según lo dispuesto en el vigente Código de Procedimiento Civil, erigiéndose sus normas en la formalidad a seguir, al no hallarse norma procedimental alguna en la Ley Penal Adjetiva que las comprenda.

Bajo dicha perspectiva, se ha de indicar que el legislador remite un proceso particular cuando se trata de medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, cuya normativa procedimental se encuentra regulada en el Libro III del Código de Procedimiento Civil, pues constituye la guía a ser considerada tanto para el jurisdicente como para las partes. De aquí, la indispensable observancia a la normativa desarrollada en el Código de Procedimiento Civil, en situaciones como la que nos ocupa a fin de garantizar las resultas del proceso y la practica de las diligencias necesarias por parte del Ministerio Publico con el objeto de buscar la verdad de los hechos.

En tal sentido, es oportuno para esta Instancia Superior, traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido a las medidas preventivas y a su tenor indica:

“… Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

El citado normativo, contempla bajo que parámetros podrán ser dictadas las medidas preventivas; señalando, que el Juez las dictará sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo “el periculum in mora”; así mismo, que ésta deberá ir acompañada de un medio de prueba que genere una presunción grave de tal circunstancia, así como del derecho que se reclama, vale decir “el fumus boni iuris”.
Igualmente, el artículo 588 del Código Adjetivo Civil, refiere los diferentes tipos de medidas cautelares preventivas, el cual a su letra prevé:

“…Clases de Medidas Cautelares. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. (Subrayado de la Sala).

Así la cosas, estas Juzgadoras advierten que para el otorgamiento de una medida cautelar nominada o innominada, por parte del Órgano jurisdiccional, debe darse como condición la existencia de un hecho punible acreditado y la concurrencia de los supuestos de ley, tales como lo son el “fomus bonis iuris” (una prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama) y el “periculum in mora” (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo), pues el aseguramiento de los bienes activos y/o pasivos vinculados con el delito, constituye entre otros, uno de los objeto de la investigación, conforme lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerándose entonces, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez sólo decretará las medidas asegurativas antes señaladas cuando concurran el “fomus bonis iuris” y el “periculum in mora”, y el artículo 588 de ese mismo Código, el cual prevé que para el decreto de las medidas cautelares “innominadas”, además del cumplimiento de las dos condiciones antes indicadas, también se requiere un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por lo que al adentrarnos al aspecto denunciado por el Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA MARITZA ARIAS, esta Sala considera traer a colación lo decidido por el Tribunal de la Instancia, a los fines de constatar si incurrió en el vicio de inmotivación, como lo afirma el apelante en su medio recursivo, y a tal efecto se observa:
“Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que acoge esta Juzgadora en su totalidad por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL de fecha 16-07-18, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP-ZULIA) donde los funcionarios actuantes expresan que siendo aproximadamente…omisis…”2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 16-07-18, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP-ZULIA) .- 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 16-07-18, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP-ZULIA) . 4.-CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 16-07-18, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP-ZULIA), suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP-ZULIA)
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado presuntos autor o partícipe del hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como autores o partícipes de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado, no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho que nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación; De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. En cuanto a la mercancía especificada la misma en la cadena de custodia inserta en los folios 12 y vto y 13 y vto se decreta medida de incautación preventiva quedando a disposición de la Secretaria de Transporte de la gobernación del Estado Zulia por lo que se oficia al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP-ZULIA).- ASÍ SE DECIDE.- Es por la cual esta Juzgadora considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento de los imputados 1) .- OSCAR ENRIQUE GONZALEZ MORENO titular de la cédula de identidad V.-7.891.085 2) .- LUIS CARLOS QUINTERO PEREZ titular de la cédula de identidad V.-15.406.026, y 3) FEDIGNO RAFAEL BRAVO MIRANDA, titular de la cédula de identidad V.-E8.694.907, al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tal sentido, se declara Parcialmente lugar lo Solicitado por el Ministerio Publico y con lugar lo Solicitado por la Defensa Técnica, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242, numeral 3° y 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL De igual manera, se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA…Omissis… TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta MEDIDA INCAUTACION PREVENTIVA A LA DE DISPOSICIÓN DE LA SECRETARIA DE TRANSPORTE DWE LA GOBIERNACION DEL ESTADO ZULIA quien tendrá a cargo la administración y disposición de la mercancía de CUATROCIENTAS SESENTA Y NUEVE (469) CAJAS, CONTENTIVAS DE UNA (01) BOMBONA DE GAS REFRIGERANTE PARA VEHICULOS, NUMERO R134A, DE 13,6 KILOS MARCA TECHGAS.- 2 TRESCIENTAS VEINTICINCO (325) CAJAS CONTENTIVAS DE UNA (01) BOMBONA DE GAS REFRIGERANTE PARA NEVERAS, NUMERO R404A, DE 10,9 KILOS MARCA TECHGAS.- 3 CIEN (100) CAJAS CONTENTIVAS DE UNA (01) BOMBONA DE GAS REFRIGERANTE PARA AIRES ACONDICIONADOS, NUMERO R404A, DE 11, KILOS MARCA TECHGAS.- 4.- CUATROCIENTOS VEINTINCO (425) CONDENSADORES DE AIRES PARA VEHICULOS.- 5.- NOVECIENTOS CUATRO (904) COMPRESORES PARA AIRES ACONDICIONADOS PARA VEHICULOS.- 6.- NOVENTA Y DOS (92) CAJAS DE COLOR MARRON CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVASES DE RECIPIENTES TIPO SPRAY DE GAS REFRIGERANTE PARA VEHICULOS NUMERO R134A, DE 01 KG CADA UNO, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (552) UNIDADES, 7.- TREINTA Y SEIS (36) CAJAS DE GAS REFRIGENTE PARA VEHICULOS MARCA DUPONT, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE DOCE (12) UNIDADES, PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS ( 432) UNIDADES.- 8.- CINCO (05) CAJAS DE COLOR MARRON DE CROCHES PARA COMPRESORES DE VEHICULOS .- 9.- CUATROCIENTAS SETENTA Y OCHO (478) CAJAS DE COLOR MARRON CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UN (01) VENTILADOR DE AIRE ACONDICIONADO DE VEHICULO.- 10.- DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO (238) CAJAS DE COLOR MARRON CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE ACEITE PARA COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO PARA VEHICULO MARCA TECH OIL, DE DOCE (12) UNIDADES, PARA UN TOTAL DE DOS MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SEIS (2.856) UNIDADES .- 11.- DOSCIENTOS SESENTA (260) EVAPORADORES DE AIRE ACONDICIONADO PARA VEHICULO.- 12.- DOS (02) CAJAS DE COLOR MARRON, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE CIEN (100) DE FITRI (TUBOS) CADA PAQUETE, PARA UN TOTAL DE (1.000) UNIDADES PARA UNION DE MANGUERAS.- 13.- UNA (01) CAJA DE COLOR MARRON, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) FILTROS DE AIRE ACONDICIONADO PARA VEHICULOS.- 14.- CUARENTA Y SEIS (46) CAJAS DE COLOR MARRON, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR CADA UNA DE CUATRO (04) UNIDADES DE CUERPO DE PISTONES PARA COMPRESORES DE AIRES ACONDICIONADOS , PARA UN TOTAL DE CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) UNIDADES.- 15.- CIENTO OCHO (108) MOTORES DE VENTILADORES PARA AIRES ACONDICIONADOS DE VEHICULOS.- 16.- CINCO (05) CAJAS DE COLOR MARRON, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) UNIDADES DE ELECTRO VENTILADORES PARA VEHICULOS, PARA UN TOTAL DE CINCUENTA UNIDADES.- 17 DIEZ (10) CAJAS DE COLOR MARRON, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE PAQUETES DE PRESOSTATOS DE CINCO (05) UNIDADES CADA UNO, PARA UN TOTAL DE DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (2440) UNIDADES Y 18.- OCHO (08) CAJAS DE SELLOS DE COMPRESORES DE AIRES ACONDICIONADOS DE VEHICULOS, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UNIDADES y los vehículos 1) CLASE CAMION, MARCA HINO, MODELO XZU720L/300, COLOR BLANCO, PLACAS A41BY1M, 2) CLASE CAMION, MARCA DODGE, TIPO CHUTO, COLOR NARANJA, PLACAS A71C27G, PLACAS R16766 (COLOMBIANA) MARCA INTRACO, SOBRE EL REMOLQUE SE ENCUENTRA COLOCADO UN CONTENEDOR TIDE MATERIAL HIERRO PINTADO DE COLOR AZUL, de lo establecido en el articulo 518 Código Orgánico Procesal Penal, 585 y primero parágrafo de articulo 588 del Código de Procedimiento Civil”. (Folios 27 y 28 de la causa principal), (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Del pronunciamiento judicial citado, se colige que la Juzgadora de la Instancia para dictar la medida de aseguramiento e incautación sobre el vehículo CLASE: CAMION, MARCA: DOGDE, TIPO: CHUTO, COLOR: NARANJA, PLACAS: A71C27G, PLACAS: R16766 (COLOMBIANA) MARCA: INTRACO, retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia durante el procedimiento de aprehensión efectuado contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE GONZALEZ MORENO, LUIS CARLOS QUINTERO PEREZ y FEDIGNO RAFAEL BRAVO MIRANDA, tomó en consideración los elementos de convicción llevados al acto de presentación de imputados por la Vindicta Pública para dejar acreditada la existencia del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual dejó asentado en su fallo que el bien incautado y dejado a disposición de la secretaría de la Gobernación del estado Zulia, constituía el medio para la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, indicando que tal medida la dictaba en amparo de los artículos 518 del Texto Penal Adjetivo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código Orgánico Procesal Civil.

De tal manera que, resulta imperante para este Órgano Colegiado, citar el numeral primero del artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece:

“… Omissis… Son sanciones accesorias del contrabando:
1.- El comiso de las mercancías objetos de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, solo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor cómplice o encubridor”. (Negrillas de la Sala)

De la norma transcrita, se desprende que el legislador patrio le otorgó al Juez o la Jueza de Control en el curso de una investigación penal, la facultad para decretar el comiso de mercancías, vehículos o cualquier otro bien objeto del tipo penal de contrabando, por lo que se determina que la Jurisdicente en su decisión apreció de manera acertada que el vehículo CLASE: CAMION, MARCA: DOGDE, TIPO: CHUTO, COLOR: NARANJA, PLACAS: A71C27G, PLACAS: R16766 (COLOMBIANA) MARCA: INTRACO, constituía el medio de comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE que le fuere atribuido a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE GONZALEZ MORENO, LUIS CARLOS QUINTERO PEREZ y FEDIGNO RAFAEL BRAVO MIRANDA en el acto de presentación de imputados por el Ministerio Público, circunstancia que fue estimada por la Juez a quo una vez que analizó los elementos de convicción presentados por la Vindicta Fiscal, tales como el acta policial, inspección técnica del sitio, fijaciones fotográficas y la cadena de custodia de evidencias físicas, todas de fecha 16 de julio de 2018, suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, insertas a los folios 02, 07,08 y 12 de la causa principal, evidenciando esta Superioridad que la medida de incautación sobre el bien mueble ut- supra es de carácter preventivo y en modo alguno afecta el derecho constitucional a la propiedad que presuntamente se atribuye la ciudadana LILIA MARITZA ARIAS, quien si bien es cierto funge como un tercero en la causa sub-judice, no es menos cierto que al haberse acordado una medida precautelativa de incautación sobre el vehículo objeto de la medida decretada por la Instancia en el marco de la investigación, su devolución o restitución le corresponde al Ministerio Público, siempre que el mismo no resulte imprescindible para la investigación y no medie duda alguna de la propiedad del bien incautado, conforme a lo previsto en el artículo 293 del Texto Penal Adjetivo. En el caso que el Ente Fiscal retarde la devolución de los objetos reclamados, las partes o los terceros intervinientes, podrán acudir ante el juez o jueza de control, a los fines de solicitar la entrega material del bien en cuestión, tal como lo preceptúa el artículo 294 ejusdem, situación que no sucedió en el caso que hoy nos ocupa.
La ley especial que informa a esta causa es clara en cuanto a cual es la razón jurídico social de la misma, la cual no es otra que garantizar a los conciudadanos el disfrute de los bienes y servicios que deben ser controlados y supervisados por el Estado, constituyendo esta garantía un Derecho y un Deber respectivamente, del mismo modo busca sancionar según sea procedente, a quien socave la labor del Estado frente al cumplimiento de este deber, no pudiendo quedar en letra muerta la intención del legislador en cuanto a las sanciones y al resarcimiento de los daños que pudieran ser causados de configurarse un delito establecido en la ley.
En el caso de marras la ley especial prevé, como ya se ha mencionado, el comiso del medio de transporte utilizado en la realización del delito, mas no establece un procedimiento preventivo judicial que permita la incautación de ese bien durante la fase investigativa y del proceso, para así resguardar dichos bienes a efectos de una posible sentencia condenatoria. Siendo que, así las cosas, en caso de proceder el comiso de esos bienes muebles, el Derecho del Estado quedaría ilusorio, ya que no se cuentan con una medida previa que limite la disposición de dichos medios de trasporte.
Ahora bien, quienes deciden consideran que acertadamente la juez de control estimó oportuna la incautación de dichos bienes a través de la figura innominada por remisión expresa de la normativa civil, a fin de que el Estado pueda lograr el resarcimiento del daño causado, en el supuesto caso que se compruebe la responsabilidad de los imputados de autos frente al delito endilgado.
En consecuencia, se determina que la decisión apelada no se encuentra viciada de falta de motivación, por cuanto la Jueza a quo para dictar la Medida Precautelativa sobre el vehículo descrito ut-supra, dio cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, explicando a su vez las razones de hecho y de derecho que la condujeron a dictar la mencionada medida.
A tal efecto, se ha de indicar que la motivación es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Siendo preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”. (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que el Fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada, declara Sin Lugar la denuncia formulada por el Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA MARITZA ARIAS. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA MARITZA ARIAS, y por vía de consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 564-2018, de fecha 18 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa a la medida de incautación, decretada en el presente asunto penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA MARITZA ARIAS.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 564-2018, de fecha 18 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa a la medida de incautación decretada en el presente asunto penal.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala, remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LAS JUEZAS



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSE ABREU BRACHO
(Ponente)


LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 603-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO