REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000698 Decisión N° 596-2018

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, en su condición de Defensora Pública Trigésimo Séptima (37°) con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO REVEROL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 24.946.270, contra la decisión N° 465-2018 de fecha 24 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO REVEROL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARQUINA; TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” .

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de Septiembre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Igualmente, la admisión del recurso se produjo el día 19 de Septiembre de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho MIRILENA ARIZA, actuando en el carácter de defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO REVEROL GONZALEZ, impugna la recurrida en cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado de autos en los hechos ocurrido, así como para presumir la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, de esta manera, señala que su defendido no ejerció ninguna acción delictiva contra la victima, por lo que, establece que no se cumple con el ordinal segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no es posible decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 465-2018 de fecha 24 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando la Defensa Técnica (apelante) que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado de autos en los hechos ocurridos por cuanto considera la defensa que este no ejerció ninguna acción delictiva en contra de la victima. Así mismo, señala que no es posible decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad en virtud de la ausencia del numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por el apelante en su escrito recursivo, estima esta Sala necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control en la recurrida a los fines de verificar si son suficientes los elementos de convicción tomados en cuenta por la ad quo para decretar la Medica de Privación Judicial Preventiva de Libertad; a tal efecto, la a quo estableció su fundamentación en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: (…) de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en el puesto de atención al ciudadano ubicado en el kilómetro 4, san francisco estado Zulia, cuando escuchan una concentración de personas que gritaban vamos a quemarlo!!!, observando un grupo de personas que les estaban propinando golpes a dos ciudadanos, manifestando el grupo de personas que había en una camioneta de transporte publico y habían lanzado a una señora con la camioneta en marcha. Siendo así se desprende del acta policial de fecha 23-06-018, es decir la misma fecha de la denuncia y del mismo día de los hechos que ocurrieron presuntamente en horas de la tarde, señalando los actuantes que fueron alertados por moradores de la zona que en la dirección que señalan se estaba cometiendo un delito, siendo la victima CAROLINA CHIQUINQUIRA MARQUINA RAMIREZ, y ella los señala y los aprehenden a poco de cometerse el hecho, siendo que en la denuncia de fecha 23-06-18, se expresa claramente que el muchacho que estaba sentado al lado de ella (la victima), sacó una pistola y apuntó al chofer diciéndole que siguiera derecho, que no fuera a parar y como notó que ella se puso nerviosa le apuntó y le dijo que si quería que la matara que le diera un tiro, en ese momento la victima manifiesta haber mirado hacia atrás, y vio otro muchacho que traía en sus manos una bolsa negra tobita, donde venía guardando todo lo que le estaba quitando a los pasajeros como ella se puso nerviosa y se levantó el muchacho que la había apuntado la tiró de la camioneta andando, y la misma indica haber quedado tirada golpeada en el suelo, y observó cuando ellos se bajaron y los interceptaron dos policías, por lo que se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS EDUARDO REVEROL GONZALEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24.946.2702, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 y artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARQUINA así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de tales delitos como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Junio de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a la LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA. TERCERA COMAPAÑÍA, inserta a los folios dos (02) y su vuelto de la presente causa;
2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 23 de Junio de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA. TERCERA COMAPAÑÍA, inserta al folio 03 y su vuelto, folio 04 y su vuelto de la presente causa;
3.- INFORME MEDICO, de fecha 23 de Junio de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA. TERCERA COMAPAÑÍA, inserta al folio (05) y folio (6) de la presente causa;
5.- DENUNCA realizada a la ciudadana CAROLINA MARQUINA, de fecha 23 de Junio de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA. TERCERA COMAPAÑÍA, inserta en el folio (7) y su vuelto de la presente causa;
6.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO realizada al ciudadano MERVIN LEON CARRILLO , de fecha 23 de Junio de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA. TERCERA COMAPAÑÍA, inserta en los folios (9) y su vuelto de la presente causa;
6.- ACTA DE INSPECCION OCULAR , de fecha 23 de Junio de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA. TERCERA COMAPAÑÍA, inserta al folio (10) con sus fijaciones fotográficas de inserta en el folio (11) folio (12) de la presente causa;

Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano CARLOS EDUARDO REVEROL GONZALEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24.946.2702, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de las femeninas identificadas en actas y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir que los ciudadanos CARLOS EDUARDO REVEROL GONZALEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24.946.2702, subsumiéndose además lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento en la precalificación jurídica dada al delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 y articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARQUINA; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 y articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARQUINA; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado: CARLOS EDUARDO REVEROL GONZALEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24.946.2702, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: CARLOS EDUARDO REVEROL GONZALEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24.946.2702, supra identificado, como autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 y articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARQUINA; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa privada. (…) Y ASÍ SE DECIDE.”

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala que la Instancia determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO REVEROL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARQUINA.

En este orden de ideas, considera menester este ad quem indicar que en cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, continuando con el análisis del fallo impugnado, observa lo siguiente:

Con respecto a la precalificación dada por el tribunal en la audiencia de presentación, evidencian estas Jurisdicentes, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los tipos penales, en este caso, en los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARQUINA.

Es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin último del proceso penal.

Continuando con el análisis de los requisitos contenidos en la disposición 236 del texto adjetivo penal, se observa de la recurrida que el Tribunal a quo en cuanto al numeral 2, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y que ha sido lo principalmente atacado por quien recurre, dejó por sentado los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, a saber:

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Junio de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA. TERCERA COMPAÑÍA.

• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 23 de Junio de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA. TERCERA COMPAÑÍA.

• INFORME MEDICO, de fecha 23 de Junio de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA. TERCERA COMPAÑÍA.

• DENUNCA realizada a la ciudadana CAROLINA MARQUINA, de fecha 23 de Junio de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA. TERCERA COMPAÑÍA.

• ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO realizada al ciudadano MERVIN LEON CARRILLO , de fecha 23 de Junio de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA. TERCERA COMPAÑÍA.

• ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 23 de Junio de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA. TERCERA COMPAÑÍA.

Mención a parte merece la constatación por parte de esta alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 23 de junio de 2018, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, si es un medio idóneo y eficaz para dar fe publica que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano CARLOS EDUARDO REVEROL GONZALEZ del contenido de los mismos y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considera esta Sala que de manera cierta la Jueza de control en el fallo impugnado estimó que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, eran suficientes para estimar la presunción de la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, como son los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARQUINA, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad, compartiendo esta alzada a apreciación jurídico procesal dada por la juez de instancia a los elementos traídos de manera inicial por el Ministerio Publico

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; con lo cual se da por acreditado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 de la norma antes mencionada, sino también el numeral 3, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula son los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARQUINA.

Es por ello que si bien esta alzada no obvia que existió otra persona presuntamente relacionada con los hechos punibles relatados por la victima, no es menos cierto que corresponderá al Ministerio Público determinar en su proceso investigativo, si el hoy imputado que nos ocupa, tiene o no presunta responsabilidad en ambos delitos endilgados y en que grado de participación, o por el contrario solo en uno de ellos, como prematuramente aduce la defensa, estimándose procedente en derecho y en esta etapa procesal, la aceptación judicial de las precalificaciones jurídicas en relación al imputado de marras con fundamento a los elementos individualizantes primigenios que rielan a las actas.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, actuando en el carácter de defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO REVEROL GONZALEZ, antes identificado, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 465-2018 de fecha 24 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO REVEROL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARQUINA; TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” .Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, en su condición de Defensora Pública Trigésimo Séptima (37°) con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO REVEROL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 24.946.270.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 465-2018 de fecha 24 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA



KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 596-2018 de la causa No. VP03-R-2018-000698.-
LA SECRETARIA



KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO