REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de septiembre de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000685 Decisión N° 599-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JAIRO ALFONSO ZAVALA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-10.250.260, contra la decisión N° 429-18 de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAIRO ALFONSO ZAVALA HIDALGO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de septiembre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 19 de septiembre de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JAIRO ALFONSO ZAVALA HIDALGO, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión N° 429-18 de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Denuncia quien apela que la instancia le causó un gravamen irreparable a su defendido al dictar una decisión carente de fundamento jurídico que explicara por qué no le asistía la razón a la defensa, limitándose la instancia a mencionar los fundamentos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin motivar qué cantidades de presunto material estratégico le fue incautada al imputado de autos, violentando la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 44, 46 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegando igualmente que la decisión es acéfala en su fundamento por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción, refiriendo que no existen elementos de convicción ni hay peligro de fuga porque el imputado aportó su domicilio.

Asimismo, arguyó la recurrente que no se configura el delito imputado, siendo imposible subsumir la conducta de su patrocinado con el tipo penal imputado, por cuanto el mismo no se encontraba traficando ni comercializando el material que le fue incautado, en consecuencia, solicitó la Defensa Técnica que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión del tribunal de control y se decrete a medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido.

Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación en el presente caso, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 429-18 de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y precisadas, con anterioridad, como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica (apelante) en su escrito recursivo, estima esta Sala dar respuesta de manera conjunta a las mismas, por cuanto las mismas guardan relación entre sí, al estar dirigidas a atacar el gravamen irreparable que la jueza a quo le causó a su representado al momento de fundamentar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

De esta manera, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la jueza de instancia le causó a su defendido al dictar una decisión carente de fundamento y omitiendo pronunciamiento en relación a lo solicitado por la defensa en la audiencia de presentación, y al imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados sin que se cumpla con los parámetros establecidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, estima necesario este Órgano Colegiado traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control en la recurrida a los fines de verificar si se está en presencia del tipo penal imputado en el caso sub judice, si la misma adolece del vicio de inmotivación y si existe en la decisión omisión de pronunciamiento; a tal efecto, la a quo estableció su fundamentación en los siguientes términos:

"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano JAIRO ALFONSO ZABALA HIDALGO, Titular de la Cédula de Identidad V-10.250.260, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel qué "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer tuna relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se desprende en el acta policial, donde dejan constancia de lo siguiente: en fecha 12 de Junio del presente año, encontrándose en labores de patrullaje e inteligencia en la AV 4 de Bella Vista, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva Lucha, observamos a un (01) hombre, y al momento que quisieron abordarlos emprendió veloz huida, luego de la persecución a pie, se introdujeron en una vivienda signada con el numero 102-103, razón por la cual proceden a introducirse a la, vivienda basándose en el articulo 191 del Código Procesal Penal, le indican que exhibiera voluntariamente si llevaba algo en sus bolsillos o adheridos a su cuerpo no encontrándole algún otro objeto de interés criminalístico, observando dentro de la vivienda específicamente en la sala de la misma aislante de cable de fibra óptica del que es usado por la empresa CANTV. por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIRO ALFONSO ZABALA HIDALGO, Titular de la Cédula de Identidad V-10.250.260,por la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que lo expuesto por la defensa es materia relacionada con la propia investigación, siendo pertinente la practica de experticia al material incautado, aunado a los elementos que pudieran recabarse que coadyuven al esclarecimiento de estos hechos; pues, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión
del mismo, como lo son:
01 .-ACTA POLICIAL: de fecha 16 de Junio de 2018; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto
Pelotón, Nueva Lucha; inserta en el folio (02 y su vuelto) de la presente causa.-'
02.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 16 de Junio de 2018; suscrita por funcionarios adscritos A la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva Lucha; inserta en el folio (03 y su vuelto) de la presente causa.-
03- ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO; de fecha 16 de Junio de 2018; suscrita* por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva Lucha; inserta en el folio (04) de la presente causa.-
04.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y VEHÍCULO; de fecha 16 de Junio de 2018; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva Lucha; inserta en el folio (05) de la presente causa.-
05.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 16 de Junio de 2018; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva Lucha; inserta en el folio (06 y 07) de la presente causa.-
06.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° SIP-233: de fecha 16 de
Junio de 2018; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva Lucha; inserta en el folio (08 y su vuelto) de la presente causa.-
07.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° SIP-234: de fecha 16 de Junio de 2018; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva Lucha; inserta en el folio. (09 y su vuelto) de la presente causa.-
08.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL; de fecha 16 de Junio de 2018; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Mojan, Estado Zulía; inserta en los folios (11 y su vuelto) de la presente causa.-
7-- RESEÑA FOTOGRÁFICA: de fecha 16 de Junio de 2018; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva Lucha; inserta en el folio (12 y 13) de la presente causa.-
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado JAIRO ALFONSO ZABALA HIDALGO, V-10.250.260, es autor o participe en la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo a juicio de quien decide el* devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, el cual puede variar en el devenir de la propia investigación pues es menester aclarar las circunstancias del caso y"a que el imputado manifiesta realizar transporte público pero no supervisar lo que se transporta en el mismo.
Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano JAIRO ALFONSO ZABALA HIDALGO, V-10.250.260, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano JAIRO ALFONSO ZABALA HIDALGO, V-10.250.260. Por lo que, considera quien aquí decide, que sus detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y
con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica'a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostradp del-contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presehte proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación delo hoy imputado, ya que fue aprehendido por funcionarios adscritos A la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, primera Compañía, cuarto pelotón nueva lucha ya que se desprende en el acta policial, donde dejan constancia de lo .siguiente: en fecha 16 de Junio del presente año, encontrándose de servicio de Seguridad en el Punto de Atención al ciudadano "Nueva Lucha", ubicado en la carretera Troncal del Caribe, Sector Nueva Lucha, Parroquia Ricaurte, Municipio Mará del Estado Zulia, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva Lucha, observamos a un (01) vehículo clase automóvil, de color naranja, que circulaba en sentido Santa Cruz de Mara-EI Mojan, procediéndole a indicarle al conductor que se estacionara a un lado de la vía a los fines de practicarle revisión, una vez estacionado el Sargento Ayudante Becerra Camacho Jesús, al efectuar la revisión pudo detectar de manera oculta debajo del asiento de atrás una (01) bolsa en material sintético de color blanco, en su interior contenía piezas de forma cilindricas de un material tipo bronce; seguidamente al abrir un bolso tipo morral de color rosado, al abrirlo se localizo en tu interior varios rollos'de alambre de presunto material tipo Cobre, al abrir el maletero del vehículo se.localizó un saco de material sintético en su interior contenía varios trozos de forma rectangulares de material tipo Aluminio, no presento facturas del material que transportaba; por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIRO ALFONSO ZABALA HIDALGO, Titular de la Cédula de Identidad V-10.250.260,por'la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la Defensa Privada. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA."

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia en primer término consideró que la aprehensión del ciudadano JAIRO ALFONSO ZAVALA HIDALGO; fue ajustada a derecho, toda vez que de las actas policiales los funcionarios actuantes dejaron constancia que en fecha 16 de junio de 2018 detuvieron a un vehículo que transitaba por el sector Nueva Lucha, parroquia Ricaurte, municipio Mara del estado Zulia, el cual presuntamente transportaba: 1) una (01) bolsa contentiva de ocho (08) kilos de metal denominado bronce, compuesto por piezas de forma cilíndricas truncadas, de color dorado, con apariencia oxidada, en mal estado de uso y conservación; 2) un (01) morral contentivo en su interior de doce (12) kilos de material denominado cobre, en forma de alambre, dispuesto en tramos de corta longitud, de color marrón, con apariencia oxidada, en buen estado de uso y conservación; 3) un (01) saco contentivo en su interior de diecinueve (19) kilos de metal denominado aluminio, compuesto por piezas de forma rectangulares huecas, de color gris con apariencia brillante, en mal estado de uso y conservación; de tal manera que el Juzgado de Control determinó que la aprehensión de la ciudadana identificada en actas fue realizada en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, observa esta Alzada que la Instancia determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAIRO ALFONSO ZAVALA HIDALGO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, considera menester este ad quem indicar que en cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, continuando con el análisis del fallo impugnado, observa lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian estas Jurisdicentes, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto, es propicio traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:

“…Artículo 34. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo; convirtiéndose el comercio ilegal de estos materiales en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado.

En este orden de análisis del tipo penal acreditado por la Instancia, considera esta Alzada, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, y dadas las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano JAIRO ALFONSO ZAVALA HIDALGO, que contrario a lo planteado por el apelante, se observa que el antes mencionado fue aprendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en el punto de Control ubicado en la carretera Troncal del Caribe, cuando se desplazaba en un vehículo en sentido Santa Cruz de Mara - El Moján, en posesión de 1) una (01) bolsa contentiva de ocho (08) kilos de metal denominado bronce, compuesto por piezas de forma cilíndricas truncadas, de color dorado, con apariencia oxidada, en mal estado de uso y conservación; 2) un (01) morral contentivo en su interior de doce (12) kilos de material denominado cobre, en forma de alambre, dispuesto en tramos de corta longitud, de color marrón, con apariencia oxidada, en buen estado de uso y conservación; 3) un (01) saco contentivo en su interior de diecinueve (19) kilos de metal denominado aluminio, compuesto por piezas de forma rectangulares huecas, de color gris con apariencia brillante, en mal estado de uso y conservación; ocultos en el vehículo, no mostrando ningún documento que indicara la legal procedencia o traslado del mismo y/o la autorización para su comercialización, por lo que existe una presunción de la comercialización ilícita del material incautado al encartado de autos.

Por consiguiente, esta Sala observa que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JAIRO ALFONSO ZAVALA HIDALGO se subsume en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues el tipo de objetos incautados como lo son el metal cobre, metal bronce y metal aluminio, son materiales que por su valor en el mercado, se han convertido en los más hurtados en nuestro país; pudiendo ser los mismos estratégicos, para las industrias básicas considerando el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial, por lo que se encuentra acreditado el ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Instancia en la recurrida, en tal sentido no le asiste la razón a la apelante al indicar que no se encuentra acreditado el tipo penal imputado a su defendido, por lo cual se declara SIN LUGAR dicha denuncia.

Es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa privada que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin último del proceso penal.

Continuando con el análisis de los requisitos contenidos en la disposición 236 del texto adjetivo penal, se observa de la recurrida que el Tribunal a quo en cuanto al numeral 2, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; dejó por sentado los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, a saber:

• ACTA POLICIAL, de fecha 16 de junio de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva Lucha, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16 de junio de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva Lucha.

• ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO, de fecha 16 de junio de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva Lucha.

• CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y VEHÍCULO, de fecha 16 de junio de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva Lucha.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16 de junio de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva Lucha.

• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° SIP-233: de fecha 16 de junio de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva Lucha.

• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° SIP-234, de fecha 16 de junio de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva Lucha.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 16 de junio de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva Lucha.

• RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 16 de junio de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva Lucha.

Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputado de autos, de fecha 16 de junio de 2018, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano JAIRO ALFONSO ZAVALA HIDALGO del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en el fallo impugnado determinó que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, eran suficientes para estimar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no del investigado, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; con lo cual se da por acreditado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 de la norma antes mencionada, sino también el numeral 3, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula ES el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los imputados de actas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión inmotivada y que no dio respuesta a lo expuesto por la defensa pública en el acto de presentación de imputado; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró los hechos según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la instancia dictó una decisión carente de fundamento; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa, tomando en cuenta la fase actual del proceso, pues será en las fases posteriores donde la jueza deberá expresar detalladamente los motivos que la llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia y todos los argumentos contenidos en el presente recurso, en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava (08°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JAIRO ALFONSO ZAVALA HIDALGO, antes identificado, y en consecuencia, decisión N° 429-18 de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAIRO ALFONSO ZAVALA HIDALGO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava (08°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JAIRO ALFONSO ZAVALA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-10.250.260.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 429-18 de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala -Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 599-18 de la causa No. VP03-R-2018-000685.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO