REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2018
207º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0104-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000659

Decisión No. 597-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Recibidas las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, en su carácter de Defensa Pública Segunda (2°) Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensora del ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.549.889, en contra de la decisión Nro. 511-18 de fecha 04 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: Primero: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS, plenamente identificado en actas, de conformidad con establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Segundo: La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado DARWIN VALERO BARRIOS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con el articulo 237 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y, adicionalmente se evidencia que la misma emitió con lugar las peticiones formuladas por el Ministerio Público y sin lugar las solicitudes formuladas por la defensa pública en su exposición de motivos.

En tal sentido, en fecha 18 de Septiembre de 2018 fueron recibidas las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación de autos por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, la admisión del recurso se produjo el día 19 de Septiembre de 2018, y siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, en su carácter de Defensa Pública Segunda (2°) Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensora del ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS, plenamente identificado en actas, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 511-18 de fecha 04 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició la apelante en su recurso de apelación afirmando que la Jueza de Control incumplió con el mandato procesal de fundamentar jurídicamente sus decisiones, tal y como lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la misma no se pronuncio respecto a lo alegado y solicitado por la defensa en la audiencia, explanando de manera generalizada las razones por la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del mismo Texto Adjetivo Penal, por lo que se determina la flagrante violación del derecho defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que se encuentran consagradas en nuestra Carta Magna como derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, denuncia la recurrente que no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los hechos acaecidos, y mucho menos que se configure el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que a su juicio verifica de las actas que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, refirió que el procedimiento plasmado en el acta policial de fecha 03 (sic) de junio de 2018 fue practicado sin la presencia de testigos civiles, incumpliendo los funcionarios actuantes en el presente caso con los extremos jurídicos requeridos, por lo que da lugar a crear dudas en cuanto a la legalidad del procedimiento donde su defendido fue aprehendido, causándole un gravamen irreparable por cuanto su defendido esta privado de libertad por un hecho en el que no existe certeza de lo ocurrido.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que sea declarado con lugar la definitiva de la acción recursiva, se revoque la decisión recurrida y acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada verifica del contenido de la presente incidencia que la apelante no promovió pruebas, sin embargo en base a las atribuciones que le compete a quienes aquí deciden se procederá a realizar el respectivo análisis en base a las actuaciones y de la recurrida.

Se deja constancia que la Fiscalía Decima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, a pesar de haber quedado debidamente emplazado, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, evidencian quienes aquí deciden que el escrito recursivo incoado por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, en su carácter de Defensa Pública Segunda (2°) Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensora del ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS, plenamente identificado en actas, va dirigido a cuestionar la decisión Nro. 511-18 de fecha 04 de Junio de 2018 emanada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En este sentido, precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente en su escrito recursivo, considera oportuno esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones comenzar a resolver la presente incidencia dando respuesta de manera invertida a las mismas, de la siguiente manera:
Esta Alzada, con respecto a la denuncia que versa sobre el incumplimiento de los extremos jurídicos por parte de los funcionarios actuantes al instaurar el procedimiento policial sin la presencia de testigos civiles que acrediten los hechos acontecidos, consideran menester citar un extracto del acta de investigación penal de fecha 02 de junio de 2018, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112 Primera Compañía- Segundo Pelotón, inserta en el folio (02 inclusive su vuelto) lo consiguiente:

''…este ciudadano desde que bajo actuaba de manera sospechosa e intentaba mezclarse entre los demás pasajeros, observando de (sic) que este ciudadano luego de dar varias vueltas al vehículo de transporte público donde viajaba, este se acerco hasta la parte trasera lado izquierdo, se quito la gorra y este la coloco encima en el neumático (caucho) trasero lado izquierdo o del conductor del vehículo de transporte público, por lo que en vista de esta actitu (sic) atípica, el efectivo militar (…omissis…) procedió abordar a este ciudadano rápidamente en compañía de tres ciudadanos quienes se le pidió la colaboración para que fueran testigos del procedimiento que se encontraba en curso nombrados para efecto de acta solo como: Carlos, Jhon y Dimas; (…omissis…), una vez identificado al ciudadano y los efectivos militares en sus posiciones y en presencia de los testigos se procedió a extraer la gorra que coloco este pasajero en el neumático, observando que entre dicha prenda se encontraba un envoltorio de forma rectangular tipo panela elaborado en material sintético de color translúcido, utilizando una herramienta de trabajo y realizándole un corte transversal a dicho envoltorio, esto con la finalidad de conocer la naturaleza de su contenido, visualizando que este paquete se encontraba contentivo de restos vegetales, con un olor muy fuerte y penetrante muy similar al de la presunta droga denominada marihuana…''

Observa este Cuerpo Colegiado que del análisis del acta de investigación penal se verifica que el ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS tal y como quedo identificado, al momento de ser abordado por los efectivos militares estos lo hicieron en compañía de tres (03) sujetos que también se encontraban en el vehículo de transporte público tipo ''Chirrinchera'', y lograron presenciar tanto la conducta que el encausado de autos había tomado durante la inspección como el tipo de objeto de interés criminalistico que encubría este en la gorra, lo cual arrojo como resultado doscientos veintiséis gramos (226grs) de presunta droga denominada Marihuana, por lo que no le asiste la razón a la defensa pública por cuanto los mismos si dieron cumplimiento en la inspección corporal con lo establecido en el ordenamiento jurídico, a saber, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal aseveración la realiza esta Alzada de las actas rendidas por los testigos del procedimiento identificados como DIMAS, CARLOS y JHON, tal y como se verifica a continuación:

• En el folio 07 inclusive su vuelto de la causa principal. Entrevista: Dimas

''…el día de hoy 02 de Junio a eso, yo venía de Maicao en una chirrinchera de transporte público donde yo trabajo como colector, cuando a eso de las 10:05 de la noche (…Omissis…) este chamo desde que se bajo yo lo vi que agarro por el lado de la camioneta por donde yo estaba y vi que se agacho y metió la gorra blanca que tenia puesta encima del caucho de atrás de la camioneta, el guardia llego y lo agarro y le pregunto qué era eso y el chamo dijo que nada, luego trajeron el chofer y un pasajero para que sirviera de testigo y sacaron la gorra de donde la había metido el chamo la gorra y entre la gorra había un paquete como una panelita que era como transparente y debajo otra bolsa blanca y azul clara, el guardia abrió ese paquetico y adentro había un monte verdoso que olía mal muy fuerte, el guardia nos dijo que eso era presunta droga de la que le decían marihuana, después el chamo le decía a los guardias que eso no era de él, pero como nosotros lo habíamos visto dijo que si era de el que eso era consumo para el que lo había comprado por cien mil pesos colombianos…''

• En el folio 08 inclusive su vuelto de la causa principal. Entrevista: Carlos

''…el día de hoy 02 de Junio a eso, yo venía de Maicao en la camionetica que manejo de transporte público, cuando a eso de las 10:00 de la noche (…Omissis…) yo lo vi que agarro para un lado de la camioneta y trato de meter algo en el caucho de atrás del lado del chofer y en ese momento yo está al lado de uno de los guardias y se le fue atrás y lo agarro en eso y le pregunto que había metido allí y el chamo decía que nada, en eso un guardia me llamo a mí un pasajero y mi colector y nos enseño yo lo que vi que el chamo metió y era su gorra que tenia puesta, cuando el guardia saco la gorra que tenía el chamo adentro de la gorra había un paquete como una panelita que era como transparente y debajo otra bolsa blanca y azul clara, el guardia abrió ese paquetico y adentro había un monte verdoso que olía mal muy fuerte, el guardia nos dijo que eso era presunta droga de la que le decían marihuana, después el chamo le decía a los guardias que eso no era de él, pero como nosotros lo habíamos visto dijo que si era de el que eso era consumo para el que lo había comprado por cien mil pesos colombianos…''.

• En el folio 09 inclusive su vuelto de la causa principal. Entrevista: Jhon

''…el día de hoy 02 de Junio a eso, yo venía de Maicao en una chirrinchera de transporte público, cuando a eso de las 10:10 de la noche (…Omissis…) este chamo desde que se bajo anda como raro moviéndose para todos y mirando para todos lados como si estuviera nervioso, yo lo vi que agarro para un lado de la camioneta del lado del chofer y vi que bajo y metió algo en el caucho de atrás y en ese momento uno de los guardias y se le fue atrás y lo agarro en eso y le pregunto que había metido allí y el chamo decía que nada que nada, en eso un guardia me llamo a mí el chofer y el colector que también vio todo y nos enseño yo lo que vi que el chamo metió y era su gorra que tenia puesta, cuando el guardia saco la gorra que tenía el chamo adentro de la gorra había un paquete como una panelita que era como transparente y debajo otra bolsa blanca y azul clara, el guardia abrió ese paquetico y adentro había un monte verdoso que olía mal muy fuerte, el guardia nos dijo que eso era presunta droga de la que le decían marihuana, después el chamo le decía a los guardias que eso no era de él, pero como nosotros lo habíamos visto dijo que si era de el que eso era consumo para el que lo había comprado por cien mil pesos colombianos…''.

En tal sentido, estas jurisdicentes verifican de las actas de entrevistas anteriormente citadas, que efectivamente tal y como consta en el acta de investigación penal dichos ciudadanos fueron los testigos civiles que sirvieron para atestiguar la inspección que se llevó a cabo por los funcionarios militares, siendo las mismas concordantes, tanto en la fecha, hora como en el comportamiento y objetos que el ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS tenía en posesión.

Ahora bien, se hace necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se regula dicha institución, y prevé expresamente lo siguiente:

‘’…Artículo 191. Inspección de Personas
La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Destacado de esta Alzada)

De la norma procesal antes transcrita, se determina que dicho artículo in comento va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Por lo tanto, a pesar de que los efectivos militares al momento de suscribir el acta de investigación penal dejaron constancia de la presencia de tres (03) testigos civiles al momento de efectuar la aprehensión y la inspección corporal del encausado de autos, por lo que esta Sala llega a la conclusión que la norma adjetiva por demás expresa, fue cumplida por los funcionarios actuantes ya que todo el procedimiento se realizo con la presencia de testigos practicándose el mismo en total flagrancia, procedimiento en el cual además hubo motivos suficientes para presumir que el encausado de autos ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible.

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no se le causo un gravamen irreparable al ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS, plenamente identificado en actas, toda vez que se constato que la detención e inspección corporal del mismo se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de que se efectuó el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la defensa por las razones anteriormente expuestas. Así se declara.-

En otro orden de ideas, con respecto al punto de impugnación referido a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en actas que no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los hechos acaecidos, para que se configure el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a la falta de motivación del fallo impugnado, este Tribunal de Alzada, a los fines de dar respuesta a esta pretensión de la parte, considera pertinente, plasmar la motivación del fallo emanado del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

''…Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración… (…Omissis…) En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: DARWIN VALERO BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-19.549.889; es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENA: de fecha 02-06-18 suscrita por funcionarios adscritos al comando DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11,-DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, la cual riela en el folio (02) en la presente causa.

2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 02-06-18 suscrita por funcionarios adscritos al comando DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, la cual riela en el folio (03) en la presente causa.

3) ACTA DE ASEGURAMIENTO: de fecha 02-06-18 suscrita por funcionarios adscritos al comando DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, la cual riela en el folio (04) en la presente causa.

4) CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN: de fecha 02-06-18 suscrita por funcionarios adscritos al comando DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, la cual riela en el folio (05) en la presente causa.

5) ENTREVISTA DE TESTIGOS : de fecha 02-06-18 suscrita por funcionarios adscritos al comando DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11. DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, la cual riela en el folio (07, 08,09) en la presente causa.

6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 02-06-18 suscrita por funcionarios adscritos al comando DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, la cual riela en el folio (10) en la presente causa.

7) RESEÑA FOTOGRÁFICA: de fecha 02-06-18 suscrita por funcionarios adscritos al comando DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, la cual riela en el folio (11) en la presente causa.

8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 02-06-18 suscrita por funcionarios adscritos al comando DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, la cual riela en el folio (14) en la presente causa.

Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autor o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el-artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida-de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el .respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública, de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS.SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: DARWIN VALERO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.549.889, de nacionalidad venezolano, Natural de Caracas Distrito capital, fecha de nacimiento 03-11-1989, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio herrero, hijo ivan Valero barrios y Cenis María barrios de cruz, con domiciliado: Caracas, distrito capital, Parroquia 23 de Enero, barrio los hiquitos, Zona E, Frente bloque 3, diagonal al ince de metalúrgico, casa de color verde Teléfono:0424-3198383 por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantíbus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: DARWIN VALERO BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-19.549.889, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público…''.

Una vez trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar lo siguiente:

En cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

''…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Resaltado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida que la Instancia con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado en el fallo impugnado, que existe la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, es decir, que existe la comisión de un hecho punible con la presunta participación del imputado, porque a criterio de esta, se evidencia que existe una relación entre el hecho criminoso acaecido y la persona que fue individualizada en este acto oral por parte del Ministerio Publico, siendo que de las actuaciones que le fueron presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando esta Sala que atendiendo a las circunstancias del caso en particular, y de acuerdo con lo expresado en la recurrida, la calificación jurídica inicial dada al hecho imputado penalmente es ajustada en derecho, por cuanto el encausado de autos se encontraba en un vehículo de transporte público tipo ''Chirrinchera'' en sentido Municipio Indígena Guajira ''Los Filuos'' - Municipio Maracaibo en posesión (de manera oculta) de un (01) envoltorio que arrojo como resultado doscientos veintiséis gramos (226grs) de presunta droga denominada Marihuana, por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 02-06-18 suscrita por funcionarios adscritos al comando DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11,-DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, mediante la cual dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputado de autos, riela en el folio (02 inclusive en su vuelto) de la pieza principal.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 02-06-18 suscrita por funcionarios adscritos al comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, mediante la cual dejaron constancia de la lectura de los derechos del hoy imputado de autos, a quien se le garantizó el cumplimiento del lapso de 48 horas para ser presentado por ante su Juez Natural, la cual se encuentra firmada por el mismo, riela en el folio (03 inclusive su vuelto) de la pieza principal.

• ACTA DE ASEGURAMIENTO: de fecha 02-06-18 suscrita por funcionarios adscritos al comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, mediante la cual se deja constancia del tipo de objeto de interés criminalistico incautado al encausado de autos, riela en el folio (04) de la pieza principal.

• CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN: de fecha 02-06-18 suscrita por funcionarios adscritos al comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, mediante la cual se deja constancia del tipo de objetos incautados al imputado de autos, riela en el folio (05) de la pieza principal.

• ENTREVISTA DE TESTIGOS: de fecha 02-06-18 suscrita por funcionarios adscritos al comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11. DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, mediante la cual se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Dimas, Carlos y Jhon, quienes fueron testigos civiles de la aprehensión e inspección corporal del hoy encausado de autos, riela en el folio (07, inclusive su vuelto, 08 inclusive su vuelto y 09 inclusive su vuelto) de la pieza principal.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 02-06-18 suscrita por funcionarios adscritos al comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, mediante la cual se dejo constancia del tipo de lugar en la que se efectuó la aprehensión del imputado de autos, la cual riela en el folio (10) de la pieza principal.

• RESEÑA FOTOGRÁFICA: de fecha 02-06-18 suscrita por funcionarios adscritos al comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, mediante la cual se observa los objetos incautados al encausado de autos, riela en el folio (11) de la pieza principal.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 02-06-18 suscrita por funcionarios adscritos al comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, mediante la cual se deja constancia del tipo de objetos que fueron incautados, riela en el folio (14 inclusive su vuelto, 15 inclusive su vuelto y 16 inclusive su vuelto) de la pieza principal.

Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 02 de junio de 2018 la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS, plenamente identificado en actas, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, considera esta Sala que la Jueza de control en el fallo impugnado consideró estimo que los elementos de convicción presentados han sido suficientes para presumir no solo la comisión del delito en estudio si no también que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas diligencias investigación, como declaraciones y entrevistas de los testigos, arrojan que el imputado DARWIN VALERO BARRIOS, plenamente identificado en actas, tiene relación en los hechos acaecidos, los cuales pueden subsumirse de una manera inicial en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación.

Entre esas actuaciones se encuentra el acta de investigación policial de fecha 02 de junio de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112 Primera Compañía-Segundo Pelotón, mediante la cual se evidenciaron las circunstancias propias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS, plenamente identificado en actas, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha acta se considera como el elemento de convicción más importante dado que la misma se encuentra contentiva de los indicios criminalisticos que llevan a formalizar la detención del imputado de autos, de lo cual se derivan otros elementos tales como: acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de fijación fotográfica, acta de inspección técnica, acta de aseguramiento, constancia de incautación y actas de entrevistas.

De esta manera, por todo lo anteriormente explicado esta Sala puede observar que respecto del acusado de autos, se presume su responsabilidad penal en el tipo penal imputado por el Ministerio Público. A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto en el Código Penal, en la cual se encuentra consagrado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece lo siguiente:
''…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas…
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena de ocho a doce años de prisión…''. (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, la norma antes descrita se encuentra contentiva de verbos rectores, de los cuales el Ministerio Público se basó para formalizar la imputación en contra del ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS, plenamente identificado en actas, siendo dos de ellos los correspondientes, como los fueron: …oculte, transporte por cualquier medio… A pesar de que la legislación ha sido clara en cuanto a la materialización de este tipo penal, se observa que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, dado que debe probar la conducta desplegada por el sujeto activo, ya que no basta que se encuentren en su poder las sustancias sino que sea con tal fin, esto es lo que quiere el legislador al referirse a la frase ''…para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…''.

Sin embargo, en el caso que hoy nos ocupada, esta Sala puede evidenciar del análisis efectuado tanto a las actas contentivas de la presente causa como de la decisión recurrida que la conducta desplegada por el imputado DARWIN VALERO BARRIOS, se adecua a esta calificación jurídica que reviste un carácter provisional, dado que el mismo se encontraba: En primer lugar, en un vehículo de transporte público tipo ''Chirrinchera'' en sentido Municipio Indígena Guajira ''Los Filuos'' - Municipio Maracaibo; y En segundo lugar, en posesión de un (01) envoltorio contentivo de doscientos veintiséis gramos (226grs) de presunta droga denominada Marihuana de manera oculta en la gorra que acompañaba el resto de su vestimenta; por lo que se puede determinar que el mismo tenia la intencionalidad de transportar dicha sustancia, y adicional a que mostraba una actitud de evadir a los efectivos militares al momento de realizar la inspección corporal.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que se da por acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así declarar sin lugar la denuncia presentada por la defensa pública en cuanto a la falta de elementos de convicción para acreditar la imputación realizada por el Ministerio Público.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; atenta contra la sociedad debido a que toda actividad orientada a la producción comercialización y distribución ilícita de droga, infringe el bien jurídico tutelado como es la salud, dado que es un derecho que tienen todos los ciudadanos. Así mismo se observa que las presunciones de ley ut supra referidas, se activan ya que la pena a imponer en su límite máximo excede de los doce (12) años de prisión.

De tal manera que, en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado la jueza de control, considero que el hoy imputado participo en el hecho delictivo imputado.

Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender no solo del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entres ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, por lo que se evidencia que la jueza de la recurrida, determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS, plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar el presente punto de impugnación incoado por la defensa pública, en virtud de que se encuentran acreditados los tres supuestos del articulo in comento. Así se declara.-

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar la supuesta inmotivacion de la recurrida y que la misma no dio respuesta a lo expuesto por la defensa pública en el acto de presentación de imputado; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión impugnada, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la instancia dictó una decisión carente de fundamento; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a la solicitud realizada por la defensa pública en su exposición de motivos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que se declara sin lugar esta denuncia y todos los argumentos contenidos en el presente recurso, en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, en su carácter de Defensa Pública Segunda (2°) Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensora pública del ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS, plenamente identificado en actas, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 511-18 de fecha 04 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, en su carácter de Defensa Pública Segunda (2°) Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensora pública del ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS, plenamente identificado en actas.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 511-18 de fecha 04 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO



LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 597-18 de la causa No. VP03-R-2018-000659.-

LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO