REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO: VP03-X-2018-000043 Nro.594-18

ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU NBRACHO
Vista la inhibición interpuesta por la profesional del derecho ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº VP11P2017005235, asunto penal seguido en contra del ciudadano JESÚS ADRIAN SANTANA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que observa que en fecha de 19 de Marzo de 2018, se llevó a cabo la celebración del Acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido para la fecha, por la Jueza que pretende inhibirse, dictando la Resolución N° 1C-291-2018 a través de la cual consideró que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, dictando el correspondiente acto de apertura de juicio en contra del mencionado acusado, es motivo por el cual la prenombrada jueza procede a inhibirse, al considerar que las partes pueden ver comprometida su imparcialidad u objetividad en el juicio que se llevará a efecto y al considerar que en dicho caso se puede presumir que tiene algún interés en las resultas del proceso, encontrándose inmersa en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de Inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de Septiembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ''…Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…''. Advirtiendo esta Alzada que yerra la Jueza Inhibida al invocar el contenido del numeral del articulo in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que el acta de inhibición versa sobre el conocimiento que tuvo la prenombrada Jueza del Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 19 de Marzo de 2018 sobre el asunto signado con el Nº VP11P2017005235, por cuanto en su oportunidad legal correspondiente celebró el acto de Audiencia Preliminar como Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto de la inhibición se desprende que la misma corresponde al artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República…”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el acta de inhibición fue presentada con fundamento en el numeral 7° del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, que establece "…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…'', por cuanto versa sobre él conocimiento que tuvo la prenombrada Jueza del Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 19 de Marzo de 2018 sobre el asunto signado con el Nº VP11P2017005235, por cuanto en su oportunidad legal correspondiente celebró el acto de Audiencia Preliminar como Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que esta Alzada luego de efectuada la revisión correspondiente ADMITE la presente incidencia de inhibición, por cuanto la Jueza inhibida expresó los motivos en los cuales se funda, y a sus efectos acompañó pruebas de lo expuesto, a saber: Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será tomada en consideración en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR el escrito de inhibición interpuesto por la profesional del derecho ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº VP11P2017005235, asunto penal seguido en contra del ciudadano JESÚS ADRIAN SANTANA GÓMEZ por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que observa que en fecha de 19 de Marzo de 2018 se llevó a cabo la celebración del Acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido para la fecha, por la Jueza que pretende inhibirse, dictando la resolución N° 1C-291-2018 donde consideró que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, dictando el correspondiente acto de apertura de juicio en contra del mencionado acusado, es motivo por el cual la prenombrada jueza procede a inhibirse, al considerar que las partes pueden ver comprometida su imparcialidad u objetividad en el juicio que se llevará a efecto y al considerar que en dicho caso se puede presumir que tiene algún interés en las resultas del proceso, encontrándose inmersa en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMITIR el escrito de inhibición interpuesto por la profesional del derecho ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº VP11P2017005235, asunto penal seguido en contra del ciudadano JESÚS ADRIAN SANTANA GÓMEZ por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que observa que en fecha de 19 de Marzo de 2018 se llevó a cabo la celebración del Acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido para la fecha, por la Jueza que pretende Inhibirse, dictando la resolución N° 1C-291-2018 donde consideró que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, dictando el correspondiente acto de apertura de juicio en contra del mencionado acusado, es motivo por el cual la prenombrada jueza procede a inhibirse, al considerar que las partes pueden ver comprometida su imparcialidad u objetividad en el juicio que se llevará a efecto y al considerar que en dicho caso se puede presumir que tiene algún interés en las resultas del proceso, encontrándose inmersa en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Ponente





LA SECRETARIA
KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO