REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: VP03-X-2018-000008 Nro. 590-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO
Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, contentivas del acta de inhibición interpuesta en fecha 04 de Septiembre de 2018 por la profesional del derecho LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 7J-949-18, conforme a la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma en fecha 26 de abril de 2018 celebro en el ejercicio del cargo como Jueza del Tribunal Decimotercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, este Tribunal de Alzada, observa lo siguiente:
En fecha 11 de septiembre de 2018, este Tribunal de Alzada le dio entrada a la presente inhibición, dándose cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión de la inhibición se efectuó en fecha 19 de Septiembre de 2018 siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada.
Y, en la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose a la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA DE INSTANCIA
La profesional del derecho LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL
ALEGADA POR LA JUEZA DE INSTANCIA EN SU ACTA DE INHIBICIÓN
La ciudadana Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el alfanumérico 7J-949-18, exponiendo en su acta de inhibición las siguientes razones:
''… En el día de hoy, martes cuatro (04) de septiembre de 2018, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (8:30am), presente en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien suscribe la Jueza Profesional Suplente ABG. LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN, titular de la cédula de identidad V- 18.008.741, hago constar que en fecha 31-07-2018 asumí el cargo como Juez Suplente de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y es el caso que encontrándose fijado el acto de Apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 18-09-2018. de la revisión efectuada a las actas se logra verificar que en fecha 16-02-2018, se llevó a efecto Audiencia Preliminar instruida en contra del ciudadano HERMIS QUEHILE PAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.25.106.879 por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ELI SAÚL OCHOA Y GRANNIELY ALVAREZ, ante el Tribunal Decimotercero (13°) de Control de este mismo circuito, y siendo que en ese acto actué como jueza encargada, de ese Juzgado; es por lo que actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el articulo 90 del texto adjetivo penal en los cuales se prevé las causales de inhibición el carácter de obligatoriedad de la misma, ME INHIBO formalmente de conocer de la presente causa, signada con el alfanumérico 7J-949-18, seguida en contra del ciudadano HERMIS QUEHILE PAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.25.106.879 por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ELI SAÚL OCHOA Y GRANNIELY ALVAREZ, siendo que esta situación se encuentra incursa en el articulo 89 ordinal T del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar el debido proceso y la imparcialidad al momento de tomar una decisión, esta Juzgadora considera procedente en derecho, remitir la presente causa a un Juzgado De Juicio Que Por Distribución Le Corresponda Conocer, a los fines que se realice la apertura del juicio oral y público, todo ello en aras de garantizar la imparcialidad del presente proceso judicial. En este sentido, el autor Dr. Armiño Borjas, ha señalado lo siguiente: "...Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén..."; por lo que en atención a lo antes expuesto y en virtud de honrar los preceptos de imparcialidad que deben regir el proceso penal, al encontrarme incurso en la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO }}}} de conocer la presente causa…''.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión a la que hace referencia la Jueza que pretende inhibirse fue emitida por esta en fecha 26 de Febrero de 2018, cuando se encontraba en el ejercicio del cargo como Jueza del Tribunal Décimo tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se llevo a cabo la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Colegiado observa, que dicha decisión corresponde a lo alegado por quien se inhibe como fundamento legal para su propuesta.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”
Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra "La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil", que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).
Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:
“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.
De igual manera, consideran pertinente esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:
"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”.
En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Ahora bien, en el caso concreto, la profesional del derecho LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 7J-949-18, conforme a la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma en fecha 26 de Febrero de 2018 celebro en el ejercicio del cargo como Jueza del Tribunal Decimotercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el acto de Audiencia Preliminar, por lo que esta Sala verifica que la circunstancia alegada obra en contra del imputado del ciudadano HERMIS QUEHILE PAZ titular de la cedula de identidad N° 25.106.879 en forma directa, por haberse producido con anterioridad una opinión sobre dicha causa, constituyendo motivos que comprometen su imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, siendo que su único interés es administrar justicia con probidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), en Sentencia Nº 123, reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 656 de fecha 23.05.2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”
Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta apta para ser declarada con lugar por cuanto el funcionario judicial que se inhibe, proporciona elementos de prueba que apoyan y sustentan suficientemente la causal alegada, exponiendo actos de conducta externa de calificada importancia y alcance, puesto que la misma esbozó claramente sentirse parcializada en el asunto penal 7J-949-18 instaurado en contra del acusado HERMIS QUEHILE PAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ELI SAUL OCHOA y GRANNIELY ÁLVAREZ, al haber emitido legitima opinión con ocasión al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales como Juez Suplente.
De ahí que, en el caso sub judice es inevitable concluir que lo expuesto por la funcionaria judicial constituye motivo considerable, indiscutible y preciso, que da parte a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada; es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye que la inhibida como operadora de justicia, al momento de haber redactado su informe de inhibición, realizó un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizar el mencionado informe, pues por los fundamentos concretos y demostrativos, es dable esbozar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos previos toda vez que la mismo tuvo conocimiento del presente asunto en fecha 26 de Febrero de 2018 en virtud de que llevo a efectos la celebración a la Audiencia Preliminar ejerciendo su funciones como Jueza del Tribunal Decimotercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que crean la concreción del supuesto establecido en la norma, es por lo que se constituye un motivo que sustenta la causal invocada por la jueza de instancia, de apartarse del conocimiento de la causa, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 04 de Septiembre de 2018 por la profesional del derecho LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 7J-949-18, toda vez que la misma en fecha 26 de Febrero de 2018 celebro en el ejercicio del cargo como Jueza del Tribunal Decimotercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el referido funcionario, se encuentra incurso en la causa prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 590-18 de la causa No. VK01-X-2018-000008.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO