REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17.344-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000837
Decisión Nro. 591-18
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EUDOMAR GARCIA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 82.072, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS EDUARDO MEJIA ARANDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.294.829 y ANTHONY RAFAEL BORGES TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.413.273, en contra de la decisión nro. 661-18 de fecha 15 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: Primero: La aprehensión de los ciudadanos LUIS EDUARDO MEJIA ARANDA y ANTHONY RAFAEL BORGES TORRES, plenamente identificados en actas, en apego a la sentencia vinculante nro. 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se deja plasmado que el Tribunal de Control podrá convalidar la aprehensión y decretar la medida privativa de libertad, aun cuando los imputados no hayan sido detenidos en flagrancia ni por orden de aprehensión; Segundo: La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados LUIS EDUARDO MEJIA ARANDA y ANTHONY RAFAEL BORGES TORRES, plenamente identificados en actas, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango y fuerza de Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y, adicionalmente se evidencia que la misma emitió con lugar las peticiones formuladas por el Ministerio Público y sin lugar las solicitudes formuladas por la defensa privada en su exposición de motivos.

En tal sentido, en fecha 19 de Septiembre de 2018 fueron recibidas las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación de autos por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Igualmente, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho EUDOMAR GARCIA BLANCO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS EDUARDO MEJIA ARANDA y ANTHONY RAFAEL BORGES TORRES, antes identificados, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del acta de presentación de imputado suscrita por el Juzgado conocedor de la causa de fecha 15 de Agosto de 2018, inserto al folio veinte (20) de la incidencia recursiva el mismo aceptó y juró a cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


Asimismo, quienes aquí deciden verifican que la acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, a saber al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se constata que la misma fue dictada en fecha 15 de Agosto de 2018, tal como se desprende de los folios veinte (20) al treinta (30) de la causa principal, quedando notificado el apelante al término del referido acto, interponiendo la incidencia recursiva en fecha 22 de Agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Del mismo modo, la Sala determina que la defensa pública ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…” y “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues las mismas versan sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO MEJIA ARANDA y ANTHONY RAFAEL BORGES TORRES, plenamente identificados en actas de acuerdo a la Ley.

V
DEL EMPLAZAMIENTO

Seguidamente, se desprende de actas que la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 31 de Agosto de 2018, como se evidencia del folio quince (15) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 05 de Septiembre de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

A este tenor, del contenido de la acción recursiva presentada en tiempo hábil por la Defensa Privada así como además de la contestación realizada a esta por el Ministerio Público, este Tribunal de Alzada verifica que no promovieron pruebas.

En efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EUDOMAR GARCIA BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado nro. 82.072, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS EDUARDO MEJIA ARANDA, titular de la cedula de identidad nro. V- 22.294.829 y ANTHONY RAFAEL BORGES TORRES, titular de la cedula de identidad nro. V- 23.413.273, en contra de la decisión nro. 661-18 de fecha 15 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho EUDOMAR GARCIA BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado nro. 82.072, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS EDUARDO MEJIA ARANDA, titular de la cedula de identidad nro. V- 22.294.829 y ANTHONY RAFAEL BORGES TORRES, titular de la cedula de identidad nro. V- 23.413.273, en contra de la decisión nro. 661-18 de fecha 15 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

De esta manera, se deja constancia que tanto la Defensa Privada como el Ministerio Público no promovieron pruebas en sus escritos.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO


LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 591-18 de la causa No. VP03-R-2018-000837.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO