REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera Con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000748 No.593-2018
I, ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional en el derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 61.066, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad V.-20.844.380 y NERIO DEL CARMEN URDANETA MEDINA, titular de la cedula de identidad V-18.384.463, en contra de la decisión Nro. 525-18 de fecha 09 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de NERIO DEL CARMEN URDANETA MEDINA, RICARDO JOSE RIOS ULLOQUE, NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para MERGUEL JOSUE VELAZQUEZ SULBARAN, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como el principio de la comunidad de la pruebas. Se deja constancia que la defensa no promovieron pruebas. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa privada. CUARTO: Se declara el auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de los hoy acusados…”

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de Septiembre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II. DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia de actas, que el profesional en el derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA y NERIO DEL CARMEN URDANETA MEDINA, se encuentra debidamente legitimado, según se evidencia en el Acta de Juramentación, de fecha 06 de Febrero de 2018, tal como se verifica en el folio setenta y uno (71) de la pieza principal, en donde el mismo aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante de los imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

III. DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 09 de Julio de 2018, verificable a los folios del doscientos noventa al doscientos noventa y siete (290-297) de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la Audiencia Preliminar, presentando el recurso de apelación en fecha 17 de Julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio quince y dieciséis (15-16), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto al numeral 5 del artículo 439, que versa sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, estableciendo como denuncias el recurrente que:
• Señaló el recurrente como primera denuncia la incongruencia positiva entre la imputación y la acusación, señalando que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el estipulado en el numeral segundo, mediante lo cual a su criterio no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a sus defendidos.
• Indicó quien recurre, como segunda denuncia que la ad quo omitió su pronunciamiento en la Audiencia Preliminar sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por la defensa en sus escritos de contestación a la acusación del Ministerio Publico, señalando incorrectamente la juez de merito que las defensas no promovieron pruebas.
• Asimismo, alegó como tercera denuncia que la a quo no ejerció el control formal y material de la acusación fiscal previa admisión de la misma, considerando quien apela que la misma tiene como finalidad esencial la depuración del proceso y evitar la interposición de acusación infundadas, peticionando de esta forma que se anule la acusación fiscal, así como además la audiencia preliminar sin los vicios que se impugna en este acto.

En este sentido, quienes aquí deciden estiman que las denuncias señaladas como primera denuncia y tercera denuncia atacan las consideraciones y resoluciones judiciales contenidas en el auto de apertura a juicio, siendo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único a parte y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que dichas denuncias resultan INIMPUGNABLES, toda vez que, respecto a los pronunciamientos que efectué el Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar sobre la admisión de la acusación fiscal y la calificación jurídica en ella contenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Destacado de la Sala).

Mencionado criterio, fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos que se estima acreditados, para, de ser el caso, advertir una calificación jurídica distinta a la traída al debate por el Ministerio Público, y posteriormente decidir cual se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, resulta propicio indicarle a la parte que recurre, que de acuerdo a la sentencia Nº 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que modificó parte del criterio, también con carácter vinculante, de su sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, respecto al recurso de apelación contra lo decidido en audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente:

“…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantísta, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).

Atendiendo a lo señalado anteriormente, este Órgano Colegiado evidencia que la primera y tercera denuncia están dirigidas a atacar directamente la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, ya que, a criterio del recurrente la acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a que no se ejerció el control formal y material de la acusación fiscal en el acto de audiencia preliminar, en este sentido, por parte de este Tribunal de Alzada resultan INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES las referidas denuncias, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, ha quedado establecido que solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal, por lo que se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto que versa sobre la omisión del pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas por las defensas en sus escritos de contestación a la acusación fiscal, la misma resulta ADMISIBLE. ASÍ DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 03 de Agosto de 2018, como se evidencia del folio trece (13) del cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera con competencia en ilícitos económicos y fronterizos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional en el derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA y NERIO DEL CARMEN URDANETA MEDINA, en contra de la decisión Nro. 525-18 de fecha 09 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solo en cuanto a la segunda denuncia referida a la omisión de pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas por las defensas en sus escritos de contestación a la acusación fiscal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional en el derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA y NERIO DEL CARMEN URDANETA MEDINA, en contra de la decisión Nro. 525-18 de fecha 09 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO


LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 593-2018 de la causa No. VP03-R-2018-000748.-

LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO