REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000733 Decisión No. 592-18

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano YOHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 20.580.161, en contra de la decisión Nro. 486-18 de fecha 03 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia en audiencia presentación de imputado declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 19 de Septiembre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano YOHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ, se encuentra debidamente legitimada, desde el acto de audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 03 de Julio de 2018, que riela al folio catorce (14) de la pieza principal, en la cual la Defensa aceptó y asumió la defensa del ciudadano antes mencionado, en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 03 de Julio de 2018, la cual corre inserta a los folios del catorce al veinte (14-20) de la pieza principal, siendo notificada la Defensa al concluir la audiencia de presentación de imputados.

Al respecto, es importante indicar que al momento de ser notificada la recurrente de actas el mismo día de dictada la recurrida al finalizar la Audiencia de Presentación, es decir en fecha 03 de Julio de 2018, es a partir de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que del sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva se puede constatar que en fecha 11 de Julio de 2018 corresponde a la interposición del recurso de apelación incoado por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano YOHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ. En tal sentido siendo que el recurso fue incoado en fecha 11 de Julio de 2018 es decir, seis (6) días de despacho después de haber sido notificada la parte, lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo inserto al folio catorce (14) del cuaderno de apelación; se estima que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo forzosamente necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Subrayado de la Sala).

En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano YOHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ, en el presente caso fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
III.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano YOHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ en contra de decisión Nro. 486-18 de fecha 03 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia en audiencia presentación de imputado declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 592-18de la causa No. VP03-R-2018-000733.

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO