REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000887 No. 587-2018
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésimo Octava (38°) con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de defensora de los ciudadanos WUILFREDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, DARWIN JOSE UZCATEGUI MORA y ALFRED RAFAEL DIAZ TORO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-27.089.812, 23.885.454 y 31.021.091, respectivamente; contra la decisión N° 523-2018 de fecha 20 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados antes identificados, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WUILFREDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, DARWIN JOSE UZCATEGUI MORA y ALFRED RAFAEL DIAZ TORO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA ZARRAGA; TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” .
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de Septiembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Se aprecia de actas que la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésimo Octava (38°) con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de defensora de los encartados de autos, se encuentra debidamente legitimada, según se evidencia del Acto de Presentación de Imputado de fecha 20 de Julio de 2018, que riela desde el folio veintitrés (23) al folio veintinueve (29) de la causa principal, en la cual la Defensa Pública 38º aceptó y asumió la defensa de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal. Verificándose de esta manera que el recurso interpuesto, no se circunscribe en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el artículo 428 literal “a” ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 20 de Julio de 2018, verificable a los folios del veintitrés (23) al veintinueve (29) de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación de imputados, presentando el recurso de apelación en fecha 30 de Julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por mencionado departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en los folios nueve (09) y diez (10), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub-examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, contra de los ciudadanos WUILFREDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, DARWIN JOSE UZCATEGUI MORA y ALFRED RAFAEL DIAZ TORO.
Se deja constancia que el recurrente promovió como prueba las actas que conforman la presente causa, por lo que esta Sala las admite, y por cuanto se trata de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente emplazada en fecha 09 de Agosto de 2018, como se evidencia del folio siete (07) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Técnica. Así se Decide.-
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésimo Octava (38°) con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de defensora de los ciudadanos WUILFREDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, DARWIN JOSE UZCATEGUI MORA y ALFRED RAFAEL DIAZ TORO, en contra la decisión N° 523-2018 de fecha 20 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concerniente a la audiencia de presentación de imputados.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésimo Octava (38°) con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de defensora de los ciudadanos WUILFREDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, DARWIN JOSE UZCATEGUI MORA y ALFRED RAFAEL DIAZ TORO, contra la decisión N° 523-2018 de fecha 20 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 587-2018 de la causa No. VP03-R-2018-000887.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO