REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000871 Decisión No. 586-18.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA
Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YOMAIRA ANDREINA MARÍN URRIBARRÍ, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.189, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JESÚS ATILIO MÁRQUEZ GARCÍA y BRYAN MANUEL CHIRINOS DÍAZ, titulares de la cedula de identidad N° V-12.226.811 y N° V-28.040.42, respectivamente, contra la decisión N° 5C0-601-18 de fecha 6 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con el articulo 44 numeral 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva y CON LUGAR la solicitud Fiscal, e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos BRYAN MANUEL CHIRINOS DÍAZ y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERCERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05 de Septiembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 06 de Septiembre de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho YOMAIRA ANDREINA MARÍN URRIBARRÍ, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JESÚS ATILIO MÁRQUEZ GARCÍA y BRYAN MANUEL CHIRINOS DÍAZ, interpone recurso de apelación contra la decisión N° 5C0-601-18 de fecha 6 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, señalando en su escrito recursivo primeramente los acontecimientos suscitados el día de la aprehensión de sus defendidos, mencionando que la situación narrada representa en principio una violación al derecho al trabajo, al libre tránsito por el territorio nacional, al principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, por cuanto los documentos requeridos por los funcionarios actuantes no se encuentran establecidos como requisito para la circulación en alguna normativa, sino que por el contrario, se suscriben convenios y compromisos con las diferentes autoridades encargadas del resguardo y seguridad de los procesos productivos del país.
En tal sentido, indica que el tipo penal endilgado no se corresponde con la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, ya que a su criterio, el tipo penal exige que la conducta realizada por el agente produzca un resultado determinado, siendo necesario además la constatación de dicho resultado y en el caso de autos no fue evidenciado. Así púes, a su criterio, en ningún caso se encontraron cubiertos los extremos establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que resulta inaplicable tal calificación jurídica, por no estar llenos los requisitos exigidos para la imputación del delito, en consecuencia, no puede verificarse el ánimo delictuoso de la acción, ya que el presunto material incautado fue transportado por sus patrocinados, bajo las regulaciones y condiciones, a cargo y cuenta de sus empleadores, es por ello que en ningún caso puede ser subsumida su conducta en los supuestos de hecho de la norma presuntamente infringida.
Por último, la Defensa técnica solicita a manera de “Petitorio” que sea admitido su escrito de apelación y una vez analizado se revoque el contenido de la decisión emanada Juzgado Quinto (5°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha 06 de Agosto del 2018 y, se otorgue a sus defendidos JESÚS ATILIO MÁRQUEZ GARCÍA y BRYAN MANUEL CHIRINOS DÍAZ, su inmediata libertad a través de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho YOMAIRA ANDREINA MARÍN URRIBARRÍ, ejerce recurso de apelación contra la decisión N° 5C-601-18 de fecha 6 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, denunciando que se le ha causado una violación a sus defendidos de los derechos al libre tránsito por el territorio nacional, al principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, por cuanto los documentos requeridos por los funcionarios actuantes no se encuentran establecidos como requisito para la circulación en alguna normativa, sino que por el contrario, se suscriben convenios y compromisos con las diferentes autoridades encargadas del resguardo y seguridad de los procesos productivos del país.
Asimismo, indica la defensa (apelante) que el tipo penal endilgado no se corresponde con la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, ya que a su criterio, en ningún momento se encontraron cubiertos los extremos establecidos en el artículo 34 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia, considera la defensa que resulta inaplicable la calificación jurídica impuesta a los hoy imputados.
Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias contenidas en el escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por la decisión N° 5C0-601-18 de fecha 6 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico la instancia indico:
“…Encuentra esta juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo…”
En relación a la procedencia de la medida extrema de coerción manifestó concatenado con los elementos de convicción la recurrida indico que:
“…Convicción que surge de los siguientes elementos: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-08-2018, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA PEAJE AL ENCANTO 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08-08-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA PEAJE AL ENCANTO 3.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS de fecha 05-08-18 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA PEAJE AL ENCANTO 4.- ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA de fecha 05-08-2018 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 05-08-2018 debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA PEAJE AL ENCANTO 6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-08-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA PEAJE AL ENCANTO 7.- EXPERTICIA procedente del CICPC SUB DELEGACIÓN LOS PUERTOS. CONSTA ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE AUTOS. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos BRYAN MANUEL CHIRINOS DÍAZ Y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ GARCÍA, es autor o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirán en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a imponer una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BRYAN MANUEL CHIRINOS DÍAZ Y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ GARCÍA…”
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la instancia dejó por sentado que se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, el cual merece pena privativa de libertad y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, precalificando la conducta presuntamente desplegada por los encartados de autos en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del acta policial se observa que el día de los hechos los funcionarios actuantes avistaron la unidad tipo gandola, solicitándole a los conductores la documentación que ampare la legal tenencia del material identificado descrito como 1.800 unidades de baterías de vehículos usadas y en mal estado y la cantidad de 1.536 de baterías usadas de vehículos tipo moto en mal estado y el gel automotriz, mostrando los hoy imputados alguna de ellas, menos el permiso aprobado por la Zona de Defensa Integral Zulia (ZODI) y el Permiso Acuerdo de Alianza de la Empresa con la Gobernación del Estado Zulia, manifestando no tener conocimiento de ellos, es por lo que dichos funcionarios proceden a su detención.
A tal efecto, en atención a la denuncia realizada por el apelante referida a la inexistencia de los supuestos del tipo penal acogido por la Instancia, se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“…Artículo 34.Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trata de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.
En atención a ello se observa que los hoy imputados de autos están presuntamente relacionados con la comisión del hecho criminoso que les fue endilgado, pues el tipo de objeto que les fue incautado, a saber: baterías de vehículos tipo motocicletas, son utilizadas para extraer el material tipo cobre que se encuentra dentro de las mismas, el cual es considerado como material estratégico, toda vez que el contenido de dichos materiales son de uso común para las industrias venezolanas, teniendo que la sustracción de estos materiales sobrepasan las fronteras venezolanas para obtener un mayor lucro en divisas extranjeras, siendo pues que su comercialización indebida y sin agotar los canales de regularización implementados por el estado venezolano, se ha hecho un negocio lucrativo para quien lo practica, por lo que ha sido necesario coartar esta comercialización al margen de la ley, que afecte directamente no solo la productividad de las empresas básica estatales sino que ataca también la dinámica diaria de las actividades cotidianas de los ciudadanos. Considerando pues esta alzada, cubierto el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial y verificado el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial, a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Asimismo, señala la Jueza de Instancia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos BRYAN MANUEL CHIRINOS DÍAZ Y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ GARCÍA, son autores o participes del hecho que se les imputa, existiendo presunción de peligro de fuga y obstaculización, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 05 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 113, Tercera Compañía, peaje El Encanto, la cual corre inserta al folio tres (03) de la pieza principal.
• A ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 05 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 113, Tercera Compañía, peaje El Encanto, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la pieza principal.
• CONSTANCIA DE RETENCIÓN: de fecha 05 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 113, Tercera Compañía, peaje El Encanto, la cual corre inserta al folio siete (07) de la pieza principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 05 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 113, Tercera Compañía, peaje El Encanto, el cual corre inserto a los folios ocho (08) y nueve (09) de la pieza principal.
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes del hecho imputado, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por los imputados puede subsumirse en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control considero plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado en esta fase primigenia, para acreditarle a los imputados un hecho punible, el cual precalificó jurídicamente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Tribunal de Alzada considera acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes mencionado, este Tribunal de Alzada estima que no le asiste la razón a la Defensa al alegar que la calificación impuesta por la Jueza de Control no se adecua con la conducta desplegada por sus defendidos, no encontrándose llenos los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de actas se evidencia que se está en presencia de un posible hecho punible que afecta los procesos productivos del país, evidenciándose además, que el proceso se encuentra en una fase incipiente donde la calificación impuesta puede variar, siendo esta de carácter provisional, de acuerdo a los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público que puede inculpar o exculpar a los imputados en cuestión. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia esbozada por la recurrente dirigida a atacar la violación al derecho al trabajo, al libre tránsito por el territorio nacional, al principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, en vista de que los documentos exigidos por los funcionarios actuantes no se encuentran establecidos como requisitos de circulación en alguna Ley Nacional, observa esta Sala que en ningún momento se le ha menoscabado los mencionados derechos, debido a que de actas se evidencia que efectivamente los hoy imputados, no presentaron el permiso aprobado por la Zona de Defensa Integral Zulia (ZODI) y el permiso otorgado a la empresa ante la Gobernación del Estado Zulia, documentos que se hacen necesarios para transportar la cantidad de 1.800 baterías de motocicletas y el gel automotriz, material que es considerado de especial protección, aunado al hecho que la documentación presentada por los imputados estaba incompleta y no cubría la totalidad de la mercancía transportada, lo cual se deriva del acta policial en la cual se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrió al aprehensión de los imputados y la retención de la mercancía.
En tal sentido, resulta oportuno indicarle a la defensa que no es necesario la tipificación de este tipo de documentación en las Leyes Nacionales, ya que dado al dinamismo de las actividades comerciales, a diario se fijan nuevos requerimientos para la venta y transporte de los materiales en cuestión, siendo responsabilidad de la empresa cumplir con la documentación correspondiente para ejercer lícitamente su actividad comercial. Es motivo por el cual esta Sala estima que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que se evidencia una violación al derecho al trabajo, al libre tránsito por el territorio nacional, al principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, en vista de que los documentos exigidos por los funcionarios actuantes no se encuentran establecidos como requisitos de circulación en alguna Ley Nacional, por los motivos antes descritos. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOMAIRA ANDREINA MARÍN URRIBARRÍ, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JESÚS ATILIO MÁRQUEZ GARCÍA y BRYAN MANUEL CHIRINOS DÍAZ, titulares de la cedula de identidad N° V-12.226.811 y N° V-28.040.421, respectivamente, contra la decisión N° 5C0-601-18 de fecha 6 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con el articulo 44 numeral 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva y CON LUGAR la solicitud Fiscal, e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos BRYAN MANUEL CHIRINOS DÍAZ y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERCERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YOMAIRA ANDREINA MARÍN URRIBARRÍ, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Impreabogado bajo el N° 242.189, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JESÚS ATILIO MÁRQUEZ GARCÍA y BRYAN MANUEL CHIRINOS DÍAZ, titulares de la cedula de identidad N° V-12.226.811 y N° V-28.040.421.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 5C0-601-18 de fecha 6 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 586-18 de la causa No. VP03-R-2018-000871.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO