REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2018
208º y 159º



CASO: VP03-R-2018-000703 No. 589-18



ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho GLADYS PARRA, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 34.979, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ALEJANDRO MUÑOZ PICÓN, ANDRÉS MORENO LOZANO, YOVANNY MUÑOZ PICÓN y WILLIAM CASA RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.878.327, V-9.767.884, V-13.082.110 y V-14.698.710, respectivamente, contra la decisión N° 471-18 de fecha 24 de Junio del 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ALEJANDRO MUÑOZ PICÓN, ANDRÉS MORENO LOZANO, YOVANNY MUÑOZ PICÓN y WILLIAM CASA RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad y libertad inmediata solicitada por la defensa, debido a la motivación expuesta en la causa; SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO MUÑOZ PICÓN, ANDRÉS MORENO LOZANO, YOVANNY MUÑOZ PICÓN y WILLIAM CASA RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el Petitum de la defensa técnica, por los argumentos descritos; TERCERO: El PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, insta al Ministerio Público a que realice las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de Septiembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho GLADYS PARRA, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ALEJANDRO MUÑOZ PICÓN, ANDRÉS MORENO LOZANO, YOVANNY MUÑOZ PICÓN y WILLIAM CASA RONDÓN, se encuentra legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 24 de Junio de 2018, la cual riela a los folios del veinticinco (25) al cuarenta (40) de la pieza principal, en la cual la Defensora, aceptó y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que la decisión fue emitida en fecha 24 de Junio de 2018, verificable a los folios del veinticinco (25) al cuarenta (40) de la pieza principal, quedando notificada la defensa al término de la audiencia de presentación de imputado, presentando el recurso de apelación en fecha 29 de Junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios del catorce (14) al dieciséis (16), contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa técnica ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO MUÑOZ PICÓN, ANDRÉS MORENO LOZANO, YOVANNY MUÑOZ PICÓN y WILLIAM CASA RONDÓN. Se deja constancia que la recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 06 de Agosto de 2018, como se evidencia en el folio diez (10) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa en tiempo hábil, es decir en fecha 08 de Agosto de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas. ASÍ SE DECIDE.-.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho GLADYS PARRA, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 34.979, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ALEJANDRO MUÑOZ PICÓN, ANDRÉS MORENO LOZANO, YOVANNY MUÑOZ PICÓN y WILLIAM CASA RONDÓN, contra la decisión N° 471-18 de fecha 24 de Junio del 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ALEJANDRO MUÑOZ PICÓN, ANDRÉS MORENO LOZANO, YOVANNY MUÑOZ PICÓN y WILLIAM CASA RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad y libertad inmediata solicitada por la defensa, debido a la motivación expuesta en la causa; SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO MUÑOZ PICÓN, ANDRÉS MORENO LOZANO, YOVANNY MUÑOZ PICÓN y WILLIAM CASA RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el Petitum de la defensa técnica, por los argumentos descritos; TERCERO: El PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, insta al Ministerio Público a que realice las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Asimismo, esta Sala ADMITE la contestación presentada por la Vindicta Pública, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas. Se prescinde de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho GLADYS PARRA, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 34.979, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ALEJANDRO MUÑOZ PICÓN, ANDRÉS MORENO LOZANO, YOVANNY MUÑOZ PICÓN y WILLIAM CASA RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.878.327, V-9.767.884, V-13.082.110 y V-14.698.710, respectivamente, contra la decisión N° 471-18 de fecha 24 de Junio del 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación, interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA

Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Ponente


LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 589-18 de la causa No. VP03-R-2018-000703.-

LA SECRETARIA (S)

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO