REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de septiembre de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000781 Decisión N° 581-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las profesionales del derecho GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR y ALEXANDRA GONZÁLEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 31.200, 47.878 y N° 121.020, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras de los ciudadanos URLEY OCTAVIO LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° E-83.116.532, y ELQUIN EDINSON ARIAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° C-91.495.584, contra la decisión N° 573-18 de fecha 20 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos URLEY OCTAVIO LÓPEZ SÁNCHEZ y ELQUIN EDINSON ARIAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30 de agosto de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 05 de septiembre de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR y ALEXANDRA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos URLEY OCTAVIO LÓPEZ SÁNCHEZ y ELQUIN EDINSON ARIAS ROJAS, ejercieron su acción recursiva en contra de la decisión N° 573-18 de fecha 20 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Denuncian quienes apelan que el procedimiento de aprehensión se realizó de manera arbitraria, alegando que no existió flagrancia y que no se notificó al Consulado de Colombia sobre la aprehensión de dos ciudadanos colombianos; asimismo, denuncia las defensas que los funcionarios policiales incurrieron en una serie de violaciones durante el procedimiento, por lo que solicitan las recurrentes sea decretada la nulidad de las actas policiales.

Seguidamente, señalan las defensoras que la instancia no cumplió con los parámetros establecidos para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo que no se configuran los delitos imputados, ni existen elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, denunciando de esta manera las apelantes que la instancia causó un gravamen irreparable a sus defendidos al dictar la medida privativa de libertad en su contra, violentando así los derechos constitucionales de los mismos referidos al debido proceso, tutela judicial efectiva, libertad y presunción de inocencia.

Por último, denunciaron las apelantes que la jueza a quo incurrió en omisión de pronunciamiento al no dar respuesta a lo solicitado por la Defensa en la audiencia de presentación, y al no explicar por qué no le asistía la razón a la misma, incurriendo también el vicio de inmotivación de la decisión. En consecuencia, solicitó la Defensa Técnica que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus patrocinados y se decrete a su favor la libertad plena y sin restricciones, o en su defecto, una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional en el derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Inicia la vindicta pública señalando que la jueza de instancia analizó todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto y de las actas traídas al proceso por el titular de la acción penal, para estimar que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, analizando igualmente los elementos de convicción, considerando la jurisdicente de control que son suficientes para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo, destaca que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta no afecta en nada el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia, pues esta medida constituye un instrumento cautelar para asegurar las resultas del proceso y esto no comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los procesados. Por lo tanto, solicita el Ministerio Público que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 573-18 de fecha 20 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y precisadas, con anterioridad, como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica (apelante) en su escrito recursivo, estima esta Sala necesario comenzar a resolver el presente recurso dando respuesta a la denuncia referida a que la detención de los imputados se realizó de manera arbitraria, alegando la defensa que no existió flagrancia y que no se notificó al Consulado de Colombia sobre la aprehensión de dos ciudadanos colombianos; y que los funcionarios policiales incurrieron en una serie de violaciones durante el procedimiento, por cuanto la misma va dirigida a atacar el procedimiento de aprehensión, ya que del mismo se derivan las demás actuaciones del proceso; en este sentido, este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)

Del contenido de los anteriores dispositivos legales, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido considera necesario este Tribunal Colegiado, para el presente caso, analizar el contenido del Acta Policial, de fecha 18 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Metropolitano, verificándose que los funcionarios actuantes se encontraban de servicio de patrullaje motorizado en la parroquia Juana de Ávila, cuando a la altura del sector Canchancha, en el punto de control ubicado en la Avenida 16 Guajira, lograron visualizar dos (02) vehículos de carga pesada: 1) Clase camión, tipo chuto, color blanco, placas A33AH7U, con remolque, color placa; y 2) Clase camión, marca Keenword, tipo chuto, color azul, placas SKV125, con remolque, color plata, transportando cada una de ellos un tanque de almacenamiento con una capacidad aproximada de treinta y seis mil litros (36.000 lts.); procediendo los funcionarios actuantes a darles la voz de alto a cada uno de sus conductores, quienes se estacionaron a un lado de la vía y descendieron de los vehículos, identificándolos como: URLEY OCTAVIO LÓPEZ SÁNCHEZ y ELQUIN EDINSON ARIAS ROJAS (imputados de autos).

Seguidamente, los funcionarios actuantes les solicitaron información a los ciudadanos URLEY OCTAVIO LÓPEZ SÁNCHEZ y ELQUIN EDINSON ARIAS ROJAS sobre el material que transportaban y el destino del mismo, manifestando los mismos que transportaban Solvente Industrial hasta la población de los Filuos del Municipio Guajira; por lo que los funcionarios policiales les requirieron los documentos que avalaran la procedencia de la mercancía, a lo cual los sujetos le entregaron a los funcionarios: Carta de porte internacional por carretera de la comunidad andina, manifiesto de carga internacional de la comunidad andina, factura N° 000093 y 000094, emitidas por la empresa Aislantes y Asociados C.A. (AISOCA); Acta N° 439-07-18 de verificación de sustancia y precintaje, folio 1/2 emitida por el segundo comando y jefatura de estado Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Criminalística N° 11, Departamento de Hidrocarburos, suscrita por el experto químico Capitán (GNB) Rincón Ramírez Jusenis, titular de la cédula de identidad N° 14.568.661, donde se manifiesta que los mencionados vehículos transportaban solvente industrial; procediendo los funcionarios a verificar el contenido de la carga, percatándose que del tanque de almacenamiento emanaba un fuerte olor a kerosene, por lo que la comisión realizó la inspección de los vehículos de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que en efecto el olor era kerosene; asimismo, se realizó la inspección corporal de los ciudadanos de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarles ningún objeto de carácter criminalístico.

De esta forma, los funcionarios policiales les informaron a los ciudadanos URLEY OCTAVIO LÓPEZ SÁNCHEZ y ELQUIN EDINSON ARIAS ROJAS, que quedarían aprehendidos de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leerles sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 de la Carta Magna y los artículos 119.6 y 127 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, los funcionarios realizaron la recolección de las evidencias de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Inspección Técnica del sitio, de conformidad con el artículo 186 ejusdem y 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación.

Del análisis del acta policial y del resto de las actas que conforman el procedimiento policial, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que tal como fue observado por la instancia, ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión de los ciudadanos se encuentran vulneradas, como pretende hacer ver la defensa en su escrito recursivo, correspondiéndose el contenido de todas las actas entre sí, en virtud que de lo expuesto por los funcionarios en su Acta Policial, se evidencia que la aprehensión se llevó a cabo por cuanto los ciudadanos URLEY OCTAVIO LÓPEZ SÁNCHEZ y ELQUIN EDINSON ARIAS ROJAS se encontraban presuntamente transportando kerosene con permisología para transportar solvente industrial; lo que hace presumir la autoría de los imputados de autos en los delitos objetos del proceso.

De igual manera, se observa que no se violentó el proceso por cuanto el artículo 234 de la norma adjetiva penal señala que el delito es flagrante cuando el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y con objetos que lo vinculen con la comisión del delito; evidenciándose que la aprehensión de los hoy imputados cumple con tales requisitos; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el mencionado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en atención a lo señalado ut supra, este Tribunal Colegiado considera que, contrario a lo que señala la defensa privada, el procedimiento no está viciado por cuanto el mismo se llevó a cabo por encontrarse los imputados de autos incursos en la comisión de un delito flagrante; en este sentido, no le asiste la razón a la apelante por cuanto de las actas se desprende que a los imputados de autos se le garantizó en todo momento el cumplimiento de las garantías constitucionales que lo amparan, encontrándose ajustada a derecho la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Metropolitano, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, con respecto a las denuncias referidas a atacar el gravamen irreparable que causó la medida de coerción decretada en contra de los imputados y la presunta falta de motivación de la recurrida, este Tribunal Colegiado procederá a responder las mismas en forma conjunta por guardar relación entre sí. De esta manera, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la jueza de instancia le causó a sus defendidos al dictar una decisión carente de fundamento y omitiendo pronunciamiento en relación a lo solicitado por la defensa en la audiencia de presentación, y al imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados sin que se cumpla con los parámetros establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, estima necesario este Órgano Colegiado traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control en la recurrida a los fines de verificar si se está en presencia del tipo penal imputado en el caso sub judice, si la misma adolece del vicio de inmotivación y si existe en la decisión omisión de pronunciamiento; a tal efecto, la a quo estableció su fundamentación en los siguientes términos:

“DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada de autos ut supra indicada, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 4 de la Ley sobre el Delito de CONTRABANDO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo . cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que acoge esta Juzgadora en su totalidad por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL de fecha 18 de Julio de 2018, suscrita por los funcionarios del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO METROPOLITANO, que siendo las 7:30 horas de la noche, del día de hoy en labores de patrullaje, en el punto de control ubicado en la Avenida Guajira, específicamente en el sector canchancha, logramos visualizar DOS (02) VEHÍCULOS DE CARGA PESADA (GANDOLAS), CON LAS SIGUIENTES, CARACTERITICAS : 1) CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, COLOR BLANCOI, PLACAS A33AH7U CON REMOLQUE COLOR PLATA, 2) CLASE CAMIÓN, MARCA KEENWORD, TIPO CHUTO. COLOR AZUL, PLACAS SKV125, CON REMOLQUE, COLOR PLATA, transitaban en sentido sur-norte, transporte cada una de ellas, un tanque de almacenamiento con una capacidad aproximada de Treinta y Seis mil (36.000) litros, dándole la voz de alto a cada uno de unos de sus conductores para que detuvieran la marcha y se estacionaran a un lado derecho de la via, descendiendo ambos conductores de las unidades donde manifestaron los mismos que transportaban un Solvente Industrial y que se trasladaban hasta la población de los Rluos del Municipio Guajira, acto seguido mostraron copias fotostatica de los documentos que avalan el transporte de la mercancía, quedando descritos de la siguiente manera: CARTA DE PORTE INTERNACIONAL POR CARRTERA DE LA COMUNIDAD ANDINA, MANIFIESTO DE CARGA INTERNACIONAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, FACTURA N°000093 Y 000094 EMITIDAS POR LA EMPRESA ASILANTES Y ASOCIADOS C.A (AISOCA) (...)" 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 18 de Julio de 2018, suscrita por los funcionarios del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO METROPOLITANO, debidamente firmada por los funcionarios actuantes y por el hoy imputado.- 3.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 18 de Julio de 2018, suscrita por los funcionarios del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO METROPOLITANO. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18 de Julio de 2018, suscrita por los funcionarios del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO METROPOLITANO.- 5.- COPIAS SIMPLES DE CARTA DE PORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA (COMUNIDAD ANDINA), 6.- COPIA SIMPLE DE MANIFIESTO DE CARGA INTERNACIONAL DE LOS CONDUCTORES URLEY OCTAVIO LOPEZELQUIN ARIAS, 7.- FACTURA DE LA EMPRESA AISLANTES Y ASOCIADOS C.A (AISOCA).- 8.-COPIA SIMPLE DE ACTA N° 438-07 ISDE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Y PRECINTAJE FOLIO Vs, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana 2DO Comcndo y Jefatura de Estado Mayor General, Sistema de Laboratorios Criminallsticos , Científicos y Tecnológicos- Departamento de Hidrocarburos.- Analizado como han sido los argumentos expuestos en la audiencia por las partes, este Tribunal considera que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, no excluyéndose el uno del otro, como manifiesta la defensa en el caso que nos ocupa es el que uno atenta contra la colectividad y el otro contra la economía del país (guerra económica),evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Siendo este un material químico, como un solvente de tipo industrial que sirve como agente limpiador y materia de muchos crocesos industriales, y que en altas concentraciones de vapor afectan el sistema respiratorio y físico de tos seres humanos como se evidencia en acta de la experticia emitida por la Guardia Nacional Bolivariana...
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos" procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial enaquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos 6 las exigencias del fumus áelietis fumus bonis ¡uris según sea el caso y el periculum ¡n mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho y por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación donde tocara a la defensa desvirtuar los supuestos aquí evidenciados que atenta contra la colectividad y la economía del país (guerra económica) que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito. En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena llegan en sus límites superiores a diez años, lo afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal de productos, en este caso productos usados para el transporte (Vehículos), y subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa es por lo que declarada SIN LUGAR la medida solicitada por la defensa, Asi se decid®,-
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precallficaeión en contra del ciudadano URLEY OCTAVIO LÓPEZ SÁNCHEZ, Titular de la cédula de identidad N° E.- 83.116.532 y ELQUIN EDINSON ARIAS ROJAS, Titular de la Cédula de identidad N° E.- 31.495.584, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Lev sobre el Delito de CONTRABANDO v ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev Orgánica sobre la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que no excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, puesto que el delito imputado atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, y específicamente atenta contra los procesos proauctivos del país evidenciándose ciertamente una guerra económica en el sentido de que los hoy imputado no cumplió con las normas establecidas para adquisición y tenecia de la mercancía encontrada en esta caso existe evidenciadonse a través de las facturas las cuales no cumple con los requisitos necesarios aunado ai hecho que no especifica la ruta a seguir solo dice de Maracaibo a Bogotá tampoco especifica los días se efectuar el recorrido no especifica o re observa un permiso por el Ministerio del Ambiente o el organismo que autoriza el traslado del liquido . Es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos imputados, 1 URLEY OCTAVIO LÓPEZ SÁNCHEZ, Titular de la cédula de identidad N° E.- 83.116.532 y ELQUIN EDINSON ARIAS ROJAS, Titular de la Cédula de identidad N° E.- 31.495.584, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el Delito de CONTRABANDO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en el articulo 37 de la Lev Orgánica sobre la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara SIN LUGAR el requerimiento de las defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa présente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. En cuanto las góndolas que se encuentran descritas en el registro de cadena de custodia, quedan a la orden del Ministerio Publico, hasta tanto le sean practicadas las experticias necesarias ... ASÍ SE DECIDE. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla" conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.”

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos URLEY OCTAVIO LÓPEZ SÁNCHEZ y ELQUIN EDINSON ARIAS ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, considera menester este ad quem indicar que en cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que, éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, continuando con el análisis del fallo impugnado, observa lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian estas Jurisdicentes, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los tipos penales, en este caso, en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa privada que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin último del proceso penal.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, como se indico ut supra siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo.

Continuando con el análisis de los requisitos contenidos en la disposición 236 del texto adjetivo penal, se observa de la recurrida que el Tribunal a quo en cuanto al numeral 2, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; dejó por sentado los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, a saber:

• ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Julio de 2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Metropolitano, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18 de Julio de 2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Metropolitano, debidamente firmada por los funcionarios actuantes y por los hoy imputados.

• FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 18 de Julio de 2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Metropolitano.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de Julio de 2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Metropolitano.

• COPIAS SIMPLES DE CARTA DE PORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA (COMUNIDAD ANDINA).

• COPIA SIMPLE DE MANIFIESTO DE CARGA INTERNACIONAL DE LOS CONDUCTORES URLEY OCTAVIO LOPEZELQUIN ARIAS.

• FACTURA DE LA EMPRESA AISLANTES Y ASOCIADOS C.A (AISOCA).

• COPIA SIMPLE DE ACTA N° 438-07 ISDE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Y PRECINTAJE, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana 2DO Comando y Jefatura de Estado Mayor General, Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos- Departamento de Hidrocarburos.

Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputado de autos, de fecha 18 de julio de 2018 la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los ciudadanos URLEY OCTAVIO LÓPEZ SÁNCHEZ y ELQUIN EDINSON ARIAS ROJAS del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en el fallo impugnado consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, eran suficientes para estimar la presunción de la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, como son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; con lo cual se da por acreditado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 de la norma antes mencionada, sino también el numeral 3, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula son los delitos de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los imputados de actas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar la supuesta in motivación de la recurrida y que la misma no dio respuesta a lo expuesto por la defensa pública en el acto de presentación de imputado; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión impugnada, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la instancia dictó una decisión carente de fundamento por cuanto la jueza a quo omitió su pronunciamiento con respecto a lo solicitado por la defensa en la audiencia de presentación; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa, tomando en cuenta la fase actual del proceso, pues será en las fases posteriores donde la jueza deberá expresar detalladamente los motivos que la llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia y todos los argumentos contenidos en el presente recurso, en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR y ALEXANDRA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos URLEY OCTAVIO LÓPEZ SÁNCHEZ y ELQUIN EDINSON ARIAS ROJAS, antes identificados, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 573-18 de fecha 20 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos URLEY OCTAVIO LÓPEZ SÁNCHEZ y ELQUIN EDINSON ARIAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR y ALEXANDRA GONZÁLEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 31.200, 47.878 y N° 121.020, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras de los ciudadanos URLEY OCTAVIO LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° E-83.116.532, y ELQUIN EDINSON ARIAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° C-91.495.584.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 573-18 de fecha 20 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala -Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

LA SECRETARIA



KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 581-18 de la causa No. VP03-R-2018-000781.-
LA SECRETARIA



KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO