REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de septiembre de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000340 Decisión N° 579-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU y AURYMARY SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.703 y 108.556, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, titular de la cédula de identidad N° 3.925.598, contra la decisión N° 1262-16 de fecha 14 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.880.402, MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.719.701, y GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ NAGEL, titular de la cédula de identidad N° 7.608.238, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numerales 1 y 2 y el artículo 99 todos del Código Penal; y adicional para el ciudadano GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ NAGEL, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ C.A.; y como consecuencia extinguió la acción penal de conformidad con el artículo 300.4 y el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de julio de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA. La admisión del recurso se produjo el día 23 de julio de 2018, suscrita por la Jueza de Alzada YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS Y DAYANA CASTELLANO.
En fecha 24 de Julio de 2018, la Jueza Profesional Suplente DAYANA CASTELLANO TARRA, quien se encontraba convocada en esta Sala de Alzada, en virtud de la renuncia presentada por el Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO, cesó en sus funciones como Juez integrante de este Órgano Colegiado.

Posteriormente, en fecha 25 de Julio de 2018, la Jueza profesional Suplente ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO, se aboca al conocimiento de la presente incidencia en virtud de convocatoria N° 113-18 de la fecha antes mencionada, emanada de la Instancia Administrativa Superior de este Circuito Penal, en sustitución del Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien presentó renuncia, quedando constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por la Jueces profesionales VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS, MARIA JOSE ABREU BRACHO y YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, (Presidenta-Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que una vez analizado el contenido del presente recurso por parte de las integrantes de esta Sala de Alzada, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho OVIDIO ABREU y AURYMARY SALAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión N° 1262-16 de fecha 14 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Comenzaron su recurso de apelación los apoderados judiciales de la víctima indicando que: “III. FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO (…) La presente apelación tiene su fundamento legal en lo previsto en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.), y artículos 174, 175, 307, 439 numerales 1o y 5o y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), los cuales establecen: …omissis… (…) Ciertamente la decisión recurrida, en primer lugar, pone fin al proceso, circunstancia procesal que la hace recurrible ante la Corte de Apelaciones, por parte de la víctima. (…) En segundo lugar, causa un gravamen irreparable a nuestro representado ALDO MATEO MILLI CALCI al poner de manera inmotivada fin a la investigación, y en consecuencia, hacer nugatoria la posibilidad de que se le repare e indemnice el daño causado por parte de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTIN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ y GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, sobre quienes sí existen fundados y concordantes elementos de convicción que los comprometen en la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 321, 322, 320, 462 en concordancia con el 463 numerales 1 y 2, y 99 todos del Código Penal, para los dos primeros, y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem para el tercero. (…) Y todas estas circunstancias en su conjunto conducen indefectiblemente a presumir razonablemente, que éstos ciudadanos estaban asociados criminalmente para cometer los delitos antes señalados, lo que los hace presuntamente responsables en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”

Continuaron señalando que: “IV. DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS (…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, al contrario de lo que consideró la jueza 3a de Control y el Ministerio Público, sí existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTIN DE PÉREZ y MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ, en la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 321, 322, 320, 462 en concordancia con el 463 numerales 1 y 2, y 99 del Código Penal. (…) De igual manera surge y se encuentra acreditada en las actas de investigación, la responsabilidad penal del ciudadano GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y por consiguiente en la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los imputados. Veamos:”

Por otra parte, añadieron que: “1. En cuanto a la comisión del delito de Falsificación de Acto Privado: (…) Este delito se materializó cuando los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTIN DE PÉREZ y MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ, protocolizan por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 ABRIL 2011, anotada bajo el número 22, tomo 20-A RM1, un acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER, C.A., TOTALMENTE FALSA POR NO HABER ESTADO PRESENTE LA VÍCTIMA ALDO MATEO MILLI CALCI COMO SE AFIRMA EN EL DOCUMENTO, supuestamente celebrada en fecha 30 MARZO 2011, en la sede social de la empresa, a las 10: 00 A.M. (…) En dicho documento falso, además, indican los querellados que se encontraban presentes la primera de las mencionadas en su condición de presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER, C.A., y en representación de la accionista jurídica INVERSIONES SAN JULIÁN, C.A., y el segundo de los nombrados como secretario designado para la celebración de la asamblea y persona autorizada para la inserción fraudulenta del acta por ante el Registro Mercantil Primero. (…) Ya desde aquí es importante resaltar que el libro de actas de asambleas donde debe aparecer el acta original firmada por los supuestos presentes, como lo dice el documento que fue registrado fraudulentamente, que es copia fiel y fiscal, a pesar que la víctima y el testigo NELSON ACURERO DUPUY aseguraron ante el Ministerio Público que el mencionado libro se encontraba en poder del querellado GERARDO GONZÁLEZ NAGEL.”

Alegaron que: “Igualmente, refieren falsamente que en dicho acto se encontraba presente mí poderdante el ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI, en representación de la sociedad mercantil INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ, C.A., hechos estos que resultan falsos por cuanto mi representado no asistió a esa asamblea en la cual supuestamente y de manera fraudulenta se discutieron los siguientes puntos: 1) información sobre la actividad económica de la compañía, 2) modificación de los estatutos sociales de la compañía, 3) nombramiento de una junta directiva y 4) nombramiento del comisario de la compañía. En este sentido, el delito en referencia se encuentra tipificado en el artículo 321 del Código Penal, que establece: ...omissis... (…) En el caso en cuestión, se encuentra comprobado el cuerpo del delito y la autoría de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTIN DE PÉREZ y MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ, en la comisión delictual de falsificación de acto privado, ya que se pudo establecer y así fue expuesto en la denuncia y querella intentada por mi poderdante que él no se encontraba presente el día de la supuesta celebración de la asamblea y además el libro de actas de asambleas, donde debe aparecer el acta original firmada por los presentes, como lo dice el documento que fue registrado, no aparece, siendo su último tenedor o poseedor el querellado GERARDO GONZÁLEZ NAGEL.”

Manifestaron que: “2. Del Uso del Documento Falso y la Falsa Atestación Ante Funcionario Público: (…) Estos delitos, ciudadanos Magistrados, se perfeccionaron a través de la conducta desplegada por los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTIN DE PÉREZ y MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ, en el primer caso, cuando en el acta de asamblea, la primera de las mencionadas, actuando en su condición de presidenta y en representación de la accionista INVERSIONES SAN JULIÁN, C.A., autoriza al segundo de los mencionados para que éste registre por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el acta que contiene el acto falso supuestamente celebrada en fecha 30 MARZO 2011, a la que además no asistió nuestro representado el ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI, víctima en la presente causa. (…) Igualmente la ciudadana JULIANA MARÍA DOLORES MARTIN DE PÉREZ, incurre nuevamente en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, cuando al final del acta manifiesta para el Registrador Mercantil que, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER, C.A., de este domicilio, certifica que el acta transcrita es copia fiel y exacta del original que corre inserta en los folios del respectivo libro de actas de asamblea de la sociedad, cuando la verdad es que, el acta levantada que se encuentra supuestamente en los libros de actas de la empresa no se encuentra firmada por el ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ, C.A., ya que éste ni fue convocado ni asistió a la asamblea por lo que es falso el acto que dicen haber celebrado.”

Argumentaron que: “3. En cuanto al delito de Estafa Continuada: (…) En principio, la comisión de este delito se perfecciona cuando los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTIN DE PÉREZ y MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ, manifiestan que en la supuesta asamblea general ordinaria celebrada en fecha 30 MARZO 2011 y registrada posteriormente en fecha 06 ABRIL 2011, que se aprobaron los ejercicios económicos de los años 2007, 2008 y 2009, se designó la nueva junta directiva aumentando el número de integrantes de la misma, a los fines de poder tomar decisiones sin necesitar la aprobación o participación de mi representado y designando para tales cargos a varios familiares para así poder tomar el control total de la empresa, y despojar a nuestro representado de los sueldos, utilidades, ganancias y dividendos, a que tenía y sigue teniendo legítimo derecho, bien como directivo (empleado de dirección) y como socio corporativo. (…) En este sentido, el delito en referencia se encuentra tipificado en los artículos 462 en concordancia con el 99 del Código Penal, que establecen: ...omissis...”

Expusieron que: “Resulta obvio de la mera lectura de dicha acta, que no suscribió nuestro representado por no haber participado en la asamblea mencionada, que los querellados ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTIN DE PÉREZ y MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ, orquestaron, sin cualidad ni legitimidad para ello, celebrar una supuesta asamblea de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER, C.A., QUE NO SE CELEBRÓ Y EN LA QUE NO PARTICIPÓ LA VÍCTIMA ALDO MATEO MILLI CALCI, tomando decisiones referidas al patrimonio, administración y giro comercial de la empresa, indicando falsamente que nuestro representado ALDO MATEO MILLI CALCI, se encontraba presente en la celebración de la misma y así poder darle la apariencia de auténtica, lo cual también constituye la comisión de los delitos indicados. (…) De la misma manera utilizan el acta falsa para tomar el control de la empresa y así poder disponer de los bienes y la administración de la misma sin tener que rendirle cuentas al ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI, quien actúa en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MILLI HERNÁNDEZ, C.A., por cuanto al aumentar el número de miembros de la Junta Directiva y designando para estos cargos a familiares de la ciudadana JULIANA MARÍA DOLORES MARTIN DE PÉREZ, lograron aprobar fraudulentamente los ejercicios económicos de los años 2007, 2008 y 2009 y así poder disponer a su antojo de los dividendos y utilidades de la empresa sin rendir cuentas a nuestro representado.”

Mencionaron asimismo que: “4. En cuanto al delito de Encubrimiento: (…) Por último, en cuanto al delito tipificado en el artículo 254 del Código Penal, este refiere lo siguiente: …omissis… (…) En el presente caso, se encuentra acreditado el cuerpo del delito y la autoría del ciudadano GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, en la comisión del mismo, por ser la persona que tiene en su poder los libros de acta y accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER, C.A., en sus oficinas ubicadas en la avenida 5 de Julio, edificio Los Cerros, piso 8, sin ser éste accionista ni pertenecer a la junta directiva de la referida empresa, cuando dichos libros deben estar resguardados en la empresa tal y como lo establece el Código de Comercio, sin embargo, se encuentran en poder de dicho ciudadano quien en compañía del ciudadano MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ, mostraron los libros a mi representado y al abogado NELSÓN ACURERO DUPUY, testigo del hecho y debidamente declarado por el Ministerio Público en la investigación, sin que hasta la presente fecha los haya devuelto, ENCUBRIENDO ASÍ LAS EVIDENCIAS QUE DEMUESTRAN EL CUERPO DEL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO.”

Arguyeron que: “5. Y en cuanto al delito de Asociación para Delinquir: (…) El delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expresa lo siguiente: ...omissis... (…) En la presente causa, tres (3) personas actuando de manera dolosa, deliberada y consciente en el tiempo, han procedido delictivamente en concierto para despojar a nuestro representado el ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI, del patrimonio que le pertenece como accionista corporativo y directivo de la empresa INDUSTRIAS PER, C.A. Y esto se pudo lograr previa planificación metódica y ejecución de dichos delitos con la participación organizada y estructurada de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTIN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ y GERARDO GONZÁLEZ NAGEL.”

Sostuvieron que: “V. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA (…) Refiere la decisión impugnada de manera inmotivada y retórica al final de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente: ...omissis... (…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, de una simple y mera lectura de la decisión impugnada de fecha 14 NOVIEMBRE 2016, se evidencia con claridad meridional, que la misma carece de la más mínima y elemental motivación para fundamentar y comprender la recurrida, pues lo único que se entiende es que el sobreseimiento de la causa se decretó a solicitud de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, pero por lo demás, solo surgen preguntas sin respuestas en la decisión. En este sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena, como principio rector, que todas las decisiones deben ser fundadas o motivadas, obviamente para su total comprensión. Dicho artículo establece: ...omissis... (…) Esta norma, que debe ser acatada y cumplida rigurosamente en las decisiones judiciales, se encuentra totalmente ausente en la decisión impugnada, por lo que, en la resolución que decreta el sobreseimiento de la causa, el tribunal no dio cumplimiento a este principio rector del proceso penal. Y es que efectivamente, del único acercamiento a una supuesta motivación de la decisión, el tribunal llega a las siguientes conclusiones que solo generan, como ya lo afirmamos, preguntas sin respuestas como las siguientes:”

Continuaron mencionando que: “Que realizó un examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones, pero el mismo no se encuentra presente a lo largo de la decisión, ni mucho menos en la motivación (fundamentos de hecho y de derecho). Es imposible siquiera presumir razonablemente cuáles y cómo fueron las diligencias analizadas para llegar a la conclusión impugnada. (…) Que la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público, a pesar que se recabaron en la investigación muchas resultas de las diligencias practicadas, incluyendo la declaración de la víctima y un testigo de excepción, entre otros, como el ciudadano NELSON ACURERO DUPUY, por ejemplo, quien manifestó que el querellado GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, tenía el libro de actas incriminado en su poder. (…) Que no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación, pero no explica el por qué considera que no es posible recabarlos, circunstancia per se bastante grave que hace incomprensible e insostenible la presente decisión. (…) Que del resultado de las actuaciones sería inútil a los efectos de demostrar la culpabilidad penal de los ciudadanos denunciados de autos. Estas palabras insertas en la líneas 15 y 16 del único párrafo supuestamente motivado al final de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, carecen de lógica y sentido, sencillamente no se entiende lo que quiere decir o transmitir el juzgador con ellas, exegéticamente es imposible comprender a qué conclusión se llegó con ellas!”

Esbozaron que: “5. Finalmente concluye que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pero no indica sobre qué recae la falta de certeza, si es en relación con la comprobación del cuerpo del delito, o con la responsabilidad penal de los querellados, o si es en relación con el nexo causal entre ambos. (…) En atención a lo antes establecido, es menester citar las siguientes decisiones de tantas del Tribunal Supremo de Justicia, que nos reafirman el carácter motivado de las decisiones judiciales, las cuales han sentado lo siguiente: (…) Sentencia número 72 de la Sala de Casación Penal, expediente número C07-0031 de fecha 13/03/2007: ...omissis... (…) Sala de Casación Penal, del 28/02/2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo: ...omissis... (…) En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que: ...omissis... (…) Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente: ...omissis... (…) Al respecto, refiere la norma transgredida por el tribunal, que todas las decisiones deben ser motivadas, que según exigencia especial del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser "fundadas", requisito que se encuentra ausente en la decisión cuestionada, y por ello se hace nula absolutamente conforme lo señalan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena.”

Igualmente precisaron que: “VI. CONSIDERACIONES FINALES (…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, el Ministerio Público, en fecha 30 MAYO 2016, solicitó de manera formal y motivada, con expresión de todos y cada uno de los elementos de convicción que rielan en la causa, la imputación formal de los querellados JULIANA MARÍA DOLORES MARTIN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ y GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ESTAFA CONTINUADA y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 321, 322, 320, 462 en concordancia con el 463 numerales 1 y 2, y 99 y 254 todos del Código Penal. (…) Posteriormente, resulta bastante extraño que, de manera sorpresiva en fecha 05 AGOSTO 2016, la entonces fiscal 14a encargada del Ministerio Público, de manera inmotivada, argumentando solo que no había elementos de convicción, solicitó dejar sin efecto el acto de imputación, para luego, otro representante fiscal consignar formalmente el 02 NOVIEMBRE 2016, un escrito con fecha 31 OCTUBRE 2016, solicitando el sobreseimiento de la causa, con el único argumento que no era posible recabar el aludido y referido libro de actas de asambleas de accionistas, a pesar de no haber agotado todo lo necesario para su ubicación, resguardo y análisis criminalístico.”

Adujeron que: “Es importante destacar que incluso, para ello, era necesario el acto de imputación de dichos ciudadanos, de manera que ejercieran su sagrado derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún cuando medía una querella en sus contras, de manera que tuviesen la oportunidad de declarar o no en sus descargos sobre los hechos punibles que se les atribuyen, entre ellas, la existencia y posible tenencia del mencionado y tan controvertido libro. (…) No obstante ello, el Ministerio Público y la jueza 3a de Control, obviaron que existen otros elementos de convicción que demuestran la falsedad del acta de asamblea fraudulentamente registrada, como lo son, por ejemplo, la declaración de la propia víctima ALDO MATTEO MILU CALCI y la del testigo presencial y de excepción NELSON ACURERO DUPUY, ignoradas por el Ministerio Público y el tribunal de la instancia, así como la constancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que indica que no existe ninguna denuncia sobre el hurto o robo de dicho libro mercantil de la empresa INDUSTRIAS PER, C.A.r así como del propio Registro Mercantil Primero.”

Expresaron que: “Estas circunstancias demuestran que el Ministerio Público violentó los artículos 13, 262, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, principios rectores del proceso penal y de la investigación, como lo son la búsqueda de la verdad y de practicar para alcanzarla, todas y cada una de las diligencias de investigación tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados, y en este caso, no se hizo, y el tribunal de Control lo pasó por alto, por lo que la írrita solicitud fiscal y la impugnada decisión judicial, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En razón de lo previamente explicado, los apoderados judiciales de la víctima solicitaron que: “Por todas las razones antes expuestas solicitamos, en primer término, al Tribunal 3o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia: (…) 1. Se de cabal y estricto cumplimiento a la decisión del 27 OCTUBRE 2017, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que riela en la presente causa, y de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda de manera inmediata a notificar a las demás partes, fiscal del Ministerio Público e imputados - querellados, del auto de sobreseimiento número 1262-16 del 14 NOVIEMBRE 2016, y una vez agotado el lapso de apelación de cinco (5) días, se proceda a notificarlos de la interposición del presente recurso a los efectos de su contestación, de conformidad con el artículo 341 ejusdem. (…) Una vez agotados los actos de comunicación procesal para las correspondientes apelaciones y la contestación del presente recurso, solicitamos a la Corte de Apelaciones del estado Zulia: (…) 2. Se admita en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación y sea declarado con lugar, de conformidad con el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la impugnada resolución 1262-16, de fecha 14 NOVIEMBRE 2016, proferida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó la decisión de manera inmotivada e incongruente, poniendo fin al proceso y haciendo nugatoria la posibilidad de nuestro representado el ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI, de poder ser objeto de reparación e indemnización por los daños que se le causaron, tal y como lo establece el artículo 113 del Código Penal, y que se impongan las sanciones penales correspondientes por los delitos cometidos. (…) 3. En consecuencia, se revoque la decisión y se ordene al Ministerio Público en un lapso prudencial que a tal efecto se le fije en aras de evitar la prescripción de la acción penal, se realice la imputación fiscal, continúe y finalice debidamente la investigación, con la práctica de las diligencias de investigación que puedan faltar y se proceda a formular la acusación penal por los delitos antes señalados.”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho PEDRO LUIS BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.789, actuando como defensa privada de los ciudadanos GERARDO GONZÁLEZ NAGEL y JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ; y GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.808, actuando como defensa privada del ciudadano MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ, dieron contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Comenzó su recurso de apelación la Defensa Privada indicando que: “ANTECEDENTES DEL CASO (…) Esta defensa a los fines de Ilustrar a esa Superioridad, le hace de su conocimiento que este es el segundo recurso de apelación de autos, que es intentado por Ovidio J. Abreu Castillo y Aurymary A. Salas Santos, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 9.712.712 y 14.181.240, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.703 el primero y 108.556 la segunda, con domicilio procesal en la avenida 9B con calle 72, centro comercial San Onofre, planta alta, local 14, parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, estado Zulia, teléfonos 0414-6394935 y 0424-6436385, actuando como apoderados judiciales especiales del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, plenamente identificado en actas, contra la misma decisión, la cual, está signada bajo el N° 1262-16, proferida en fecha 14/11/2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Subjetivo administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de nuestros representados y como consecuencia de ello se extinguió la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4o del artículo 300 y articulo 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (…) El primer recurso fue interpuesto en fecha 17/01/2017 por los mismos accionantes y en virtud de la misma decisión judicial de la cual disienten nuevamente en esta oportunidad. Se debe aclarar que el referido medio de impugnación judicial, fue resuelto mediante decisión signada bajo el N° 120-17, proferida en fecha 27/03/2017 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue suscrita por los Jueces Superiores MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ (Presidenta de Sala-Ponente), MAURELYS VILCHEZ PRIETO y MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en los términos siguientes: …omissis…”

Continuó señalando que: “Como corolario de lo expuesto, se extrae que efectivamente ya hay un precedente emanado de la Corte de Apelaciones, donde existe igualdad de sujetos, objeto y hechos, para lo cual, se solicita respetuosamente a esa Alzada, consideren el precedente aquí narrado a la par de que constaten que los fundamentos de hecho y de derecho a los cuales arribó tanto el Ministerio Público, como la jueza de mérito y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia permanecen vigentes e incólumes y que por lo tanto a los accionantes no les asiste la razón, debiéndose en consecuencia confirmar nuevamente la decisión recurrida. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE. (…) En Virtud de que en fecha 27/03/2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso interpuesto en fecha 17/01/2017 por los mismos accionantes y en virtud de la misma decisión judicial de la cual disienten nuevamente en esta oportunidad, los mencionados profesionales del Derecho, interpusieron en fecha 17/05/2017 recurso de casación, el cual, fue resuelto mediante decisión signada bajo el N° 381-17, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue suscrita por los Magistrados MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ (El Magistrado Presidente), ELSA JANETH GÓMEZ MORENO (La Magistrada Vicepresidenta), FRANCIA COELLO GONZÁLEZ (La Magistrada), JUAN LUIS I BARRA VERENZUELA (El Magistrado-Ponente) y YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ (La Magistrada), en los términos siguientes: …omissis…”

Por otra parte, añadió que: “Como colofón de lo expuesto, se extrae que efectivamente ya hay un segundo precedente, en este caso fue emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal' Supremo de Justicia, donde existe igualdad de sujetos, objeto y hechos, para lo cual, se solicita respetuosamente a esa Alzada, consideren el precedente aquí narrado, donde se evidencia que anularon de oficio por falta de notificación librada a nuestra defendida la ciudadana JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, pero manteniendo incólume la decisión recurrida por segunda vez, la cual, está signada bajo el N° 1262-16, proferida en fecha 14/11/2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Subjetivo administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de nuestros representados y como consecuencia de ello se extinguió la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4o del artículo 300 y articulo 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Alegó que: “Es importante aclarar que si el Tribunal Supremo de Justicia hubiera evidenciado de alguna manera la falta de motivación o en todo caso hubiere constatado que a los accionantes le asistía la razón, indudablemente que hubieran dejado sin efecto la misma, bien sea anulándola o revocándola, pero como ello no sucedió, sino que solo dejaron sin efecto las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con posterioridad a la decisión publicada el 14 de noviembre de 2016, en la que resolvió ...omissis..., la cual se mantiene incólume. Toda vez que constataron que los fundamentos de hecho y de derecho a los cuales arribó tanto el Ministerio Público, como la jueza de mérito y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia permanecen vigentes e incólumes y que por lo tanto a los accionantes no les asistía la razón. Sobre la base de los antecedentes del caso y las circunstancias de hecho y de Derecho que rodean al caso sub examine, se solicita a esa Superioridad se confirme nuevamente la decisión recurrida. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE.”

Manifestó que: “DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROPUESTO POR LA CONTRAPARTE Y LOS ARGUMENTOS DE ESTA DEFENSA TÉCNICA (…) Esta defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones entre a considerar los fundamentos que se han de incorporar de seguidas. En virtud de ello, se procede a fundamentar el escrito de contestación al medio de impugnación, en los términos siguientes: (…) Los recurrentes alegan: ...omissis... (…) Por otra parte, continúan los recurrentes, alegando: ...omissis... (…) Esta defensa argumenta: (…) Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, palmariamente se puede evidenciar que la representación legal de quien "pretende" adquirir la condición de víctima en hechos que no tuvieron asidero en la realidad táctica, se basa en conjeturas y situaciones de hecho que por mandato tanto del ordenamiento jurídico, como de la jurisprudencia reiterada, pacífica y uniforme emanada de la Sala de Casación Penal, no le está competencialmente otorgado a esa Superioridad, entrar a conocer. (…) Nuestro Máximo Tribunal de la República, ha planteado que: ...omissis... (…) Tal criterio pacífico, reiterado y uniforme, ha sido planteado en las sentencias N° 403 de fecha 04/12/2014, N° 418 de fecha 10/12/2014 y N° 428 16/12/2014, todas con la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. (…) En respaldo de lo esgrimido, la Sentencia N° 243, expediente N° C12-147, de fecha 04/07/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, estableció: ...omissis... (…) Por su parte, la Sentencia N° 289, expediente N° C11-287, de fecha 20/07/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, estableció: ...omissis...”

Argumentó la defensa técnica que: “No le está dado a la Corte de Apelaciones, dictar decisión propia, basándose en hechos conjeturales traídos a colación por recurrentes, aunado al hecho cierto, de que los apelantes, no promovieron al término del escrito de impugnación, los medios probatorios, en los cuales se basó para realizar los respectivos alegatos y denuncias, para lo cual se solicita respetuosamente acoja el criterio esbozado en la Sentencia N° 469, expediente N° C12-339, de fecha 05/12/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se ratificó el contenido de la Sentencia N° 467, expediente N° C12-281, de fecha 05/12/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, siendo que en ambas se planteó: ...omissis... En consecuencia se solicita respetuosamente, declare sin lugar lo solicitado por los recurrentes, por estar infundados los planteamientos y los motivos de denuncia, así como también por estar ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios de racionalidad exigidos para la motivación de las decisiones judiciales. Y ASÍ PEDIMOS SE RESUELVA EN LA DEFINITIVA.”

Seguidamente esgrimió que: “Se colige de lo antes expuesto, que los profesionales del Derecho impugnantes, pretenden hacerle incurrir a esa Alzada en contravención con las fuentes del Derecho Procesal Penal, antes mencionadas, ya que la misma, sólo puede entrar a considerar cuestiones propias de la aplicación del ordenamiento jurídico y no, situaciones de hecho, como erróneamente alegan los recurrentes, al tiempo que no promovieron medios probatorios que sustenten las infundadas aseveraciones. Y ASÍ PEDIMOS SE RESUELVA EN LA DEFINITIVA. (…) En todo caso, cada uno de los hechos que los impugnantes traen a colación en su escrito, fueron investigados fehacientemente por el Ministerio Público, el cual, es el titular de la acción penal, en los delitos dé acción pública y ejerce el ius Puniendi, en nombre y representación del Estado Venezolano, por lo que la "presunta" víctima, no puede bajo ninguna circunstancia subrogarse en la persona de la Vindicta Pública, ya que permitir ello, sería un proceder contra lege. Tal situación, ha sido contemplada en: ...omissis... (…) En consonancia con los criterios legales anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 305, de fecha 10/10/2014, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha establecido: ...omissis...”

De esta forma, declaró que: “Se extrae de manera indefectible, de lo antes planteado, que es el Ministerio Público el llamado a ejercer la acción penal, en los delitos de acción pública, siendo que absolutamente todos los delitos, por los cuales se querelló la "supuesta víctima" en el asunto penal que nos ocupa, son de acción pública, máxime cuando estamos ante una investigación penal que se desarrolló desde el 10/02/2014, esto es, por un lapso superior a los tres (03) años, en el cual el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, practicó una serie de diligencias de investigación de oficio y otras requeridas tanto por los recurrentes de actas, como por la defensa técnica, por lo que mal podría prosperar dicho motivo de impugnación, a sabiendas que la fiscalía cumplió a cabalidad su función de dirigir la investigación penal y el Juzgado en funciones de Control, ejerció sus competencias controladoras durante el desarrollo de la misma, más aún cuando admitió la querella en fecha 21/03/2014 y resolvió tanto los planteamientos, como los pedimentos que fueron presentados por los impugnantes de autos. (…) Es menester advertir que los recurrentes, pretenden desconocer las facultades del Ministerio Público, al traer a colación exactamente los mismos hechos, en virtud de los cuales se querellaron y que quedaron sin posibilidad de demostrar al término de la investigación, por lo que la Fiscalía, actuó conforme lo ordenan: ...omissis... (…) Durante el desarrollo de la investigación, el Ministerio Público, ejecutó sus facultades, estando sujeto a la regulación judicial, conforme lo ordena el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, prevé: ...omissis...”

Apuntó que: “En virtud de ello y, con ocasión al desarrollo de una investigación desde el año 2014, el Tribunal en funciones de Control, determinó que era procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal, la cual se encuentra apegada a sus atribuciones establecidas en el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Todo lo cual, redunda precisamente en un afianzamiento del cúmulo de competencias y funciones procesales, que están reconocidas a todos los intervinientes en el proceso, en el marco del sistema procesal acusatorio oral, mixto o francés. (…) Por su parte, en lo que respecta al sobreseimiento, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra titulada "CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL", publicada en el año 2013 (tercera edición), refiere: ...omissis... (…) Se debe recordar, con apoyo a las normas supra transcritas, que el Ministerio Público, está sujeto a principios rectores, entre los cuales destaca la legalidad, objetividad y probidad, esto es, basar su actuar en el ordenamiento jurídico y fundamentar sus ejecutorias en los elementos de convicción que han sido recabados que propendan a la demostración fehaciente de hechos delictivos y de la individualización de los posibles autores y/o partícipes, para evitar la impunidad, así como también actuar con probidad y honradez.”

Afirmó que: “Estos principios, se encuentran desarrollados en los artículos 3, 10 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en los términos siguientes: ...omissis... (…) Dichos principios se encuentran íntimamente vinculados con la buena fe como norma de actuación en el proceso penal, establecido en el artículo 105 del COPP, el cual prevé: ...omissis... (…) En perfecta armonía con lo expuesto, se tiene que como forma de expresión y materialización de la buena fe como norma de actuación procesal del Ministerio Púbico, se encuentra el sobreseimiento, tal y como lo ha sostenido el autor Humberto Becerra, en su obra titulada "EL SOBRESEIMIENTO en el Proceso Penal Venezolano", publicada en el año 2011 (segunda edición), donde refiere, con respecto a la causal prevista en el primer supuesto del numeral 4o del artículo 300 del COPP, lo siguiente: ...omissis... (…) Pero es el caso, que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como fiel conocedora del ordenamiento jurídico, basó sus actuaciones en los mencionados principios rectores y ejerció la acción penal en nombre del Estado Venezolano, llegando a la conclusión inequívoca de que debía solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tal y como en efecto sucedió en el asunto sub judice, dando así cabal cumplimiento a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, considerando la doctrina antes señalada y especialmente aplicando el ordenamiento jurídico Venezolano.”

Igualmente, explicó que: “Con ocasión a tal pretensión procesal el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión signada bajo el N° 1262-16, proferida en fecha 14/11/2016, declaró procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal la cual se encuentra apegada a sus atribuciones establecidas en el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En virtud de esta situación se solicita a la Corte de Apelaciones, confirmar la decisión recurrida y por ende mantener sus efectos incólumes. Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADA. (…) En torno a la denuncia referida a que la decisión impugnada -a juicio de los recurrentes de autos-, está inmotivada, es de destacar, que la decisión respaldada a través del presente escrito, no carece de motivación, más por el contrario, la misma, se encuentra ajustada a los extremos exigidos por vía constitucional, legal y jurisprudencial. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 339, de fecha 29/08/2012, expediente N° C11-264, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se expresó: ...omissis...”

Expusieron los defensores en su contestación: “De acuerdo con todo lo expuesto en el presente escrito, esta defensa hace del conocimiento a esta Superioridad, que conforme al criterio expuesto en la Sentencia N° 1806, expediente N° 08-1444, proferida en fecha 20/11/2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció con CARÁCTER VINCULANTE, las funciones propias del Juez, en los términos siguientes: ...oimissis... (…) Se evidencia, de la jurisprudencia transcrita anteriormente, que los pronunciamientos judiciales motivados, deben estar regulados de acuerdo con la racionalidad del Juez, por lo tanto declarar con lugar la pretensión de los recurrentes, se traduciría en una escandalosa violación al orden público constitucional, siendo que tal situación no puede ser inadvertida por esa Superioridad. En el entendido de que el Tribunal a quo, entró a considerar las múltiples peticiones formuladas por el Ministerio Público, la defensa y por quienes hoy se constituyeron como impugnantes, por lo que la misma fue producto de un proceso de racionalidad desarrollado por la jueza a quo. En virtud de que la decisión impugnada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y cumple con el requisito de motivación, fundamentación, autosuficiencia y racionalidad, la misma debe ser confirmada. Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADA.”

Expresaron que: “Es importante resaltar, que la finalidad del proceso penal fue desarrollada vía jurisprudencial, tal y como se puede evidenciar en la Sentencia N° 1100, expediente N° 12-0202, de fecha 25/07/2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en los términos siguientes: ...omissis... (…) Por lo tanto se colige, con apoyo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que forzosamente se debe establecer la verdad a través de las vías jurídicas. Situación está que fue observada y aplicada tanto por el Ministerio Público, al solicitar el sobreseimiento de la causa, como por el Juzgado a quo, al momento de decretar la viabilidad de tal pretensión procesal de la Vindicta Pública. Por lo tanto, a los recurrentes no le asiste la razón en torno a las denuncias planteadas, por lo que las mismas deben ser declaradas sin lugar por ese Tribunal de Alzada. Y ASÍ PEDIMOS SEA ACORDADO.”

De esta misma manera, explanaron que: “Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10/06/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que: ...omissis... (…) En perfecta armonía con la decisión anteriormente referida, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1713, expediente N° 12-0279, dictada en fecha 14/12/2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que: ...omissis... (…) Así las cosas, es importante destacar el criterio doctrinario expuesto por el profesor Dr. Hermán Petzold Pernía, en su obra titulada "Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72, quien refiere en cuanto a la motivación lo siguiente: ...omissis... (…) En respaldo de la tesis esgrimida por esta defensa, en un recientísimo criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0368, de fecha 11 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sobre la motivación del fallo, dictaminó, lo siguiente: ...omissis...”

Estimaron que: “Se evidencia, de la jurisprudencia transcrita anteriormente, que los pronunciamientos judiciales motivados, deben ser lógicos y racionales, situación que meridianamente se verifica en el caso sub lite, toda vez que el Tribunal a quo, al decretar el sobreseimiento, lo hizo de manera legal y constitucional, amparándose tanto en el ordenamiento jurídico, como en la doctrina y la jurisprudencia, conjuntamente con las actas procesales que fueron examinadas una por una de forma cuidadosa y milimétrica, por lo tanto declarar con lugar la pretensión de los recurrentes, se traduciría en una escandalosa violación al orden público constitucional, siendo que tal situación no puede ser inadvertida por esa Superioridad. En el entendido de que el Tribunal a quo, desarrolló un proceso racional cuya conclusión fue la emisión de la decisión impugnada, la cual, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y cumple con el requisito de motivación, fundamentación, autosuficiencia y racionalidad, por lo tanto, se solicita respetuosamente que la misma debe ser confirmada. Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADA.”

Precisaron que: “Sobre la base de lo todo lo antes esgrimido, al constatar entonces esta defensa, que la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya qué en el fallo accionado se expresaron claramente, las razones de hecho y de Derecho, en las cuales se basó para declarar CON LUGAR y por ende dictaminar que era procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud fiscal la cual se encuentra apegada a sus atribuciones establecidas en el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.”

Mencionó la Defensa Privada que: “Lo anterior se traduce en que la decisión judicial recurrida, cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, por lo tanto se solicita respetuosamente a que esta Sala concluya, que el referido acto jurisdiccional, es cónsono con los cimientos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se insiste, en que la decisión dictada por el Juzgado a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una protección a la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del principio del debido proceso a todos los intervinientes, así como un fortalecimiento al sistema de justicia penal Venezolano. (…) Por lo tanto, al no existir falta de motivación de la decisión recurrida, se solicita respetuosamente que los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideren que no le asiste la razón a los impugnantes en el motivo de denuncia planteado en su recurso de apelación, referido a la falta de motivación, siendo lo procedente en Derecho declarar SIN LUGAR la referida denuncia alegada por la representación de la "supuesta" víctima. Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADA.”

Refirió que: “El procedimiento se realizó con estricto apego al ordenamiento jurídico, por lo tanto se solicita se declare SIN LUGAR, la denuncia planteada por parte de los recurrentes, ya que de lo contrario, se materializaría una violación del debido proceso, que se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, principios, garantías constitucionales y procesales, por lo que al otorgarle la razón a los recurrentes, se dejaría abierto el compás para la materialización objetiva de una indefensión procesal continua y permanente, por lo que se solicita se declare sin lugar todas las denuncias planteadas a lo largo del escrito recursivo presentado por la contraparte. Y ASÍ PEDIMOS SEAN DECLARADAS.”

Esbozó que: “Asimismo, esta defensa observa que en la decisión recurrida existe pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados por el Ministerio Público como encargado de la investigación penal, por mandato constitucional, por lo que pretender dar la razón a los recurrentes, redundaría en violentar la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, lo cual, es alertado por esta defensa en el presente escrito de contestación. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando: ...omissis... (…) Es así como esta defensa solicita a este Tribunal Colegiado, verifique y constate que no existe violación a la tutela judicial efectiva, la cual es reconocida por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.”

Insistió que: “En virtud de esta garantía, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a Derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. (…) Por lo cual considera esta defensa, que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, fue cumplido cabalmente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente al dictar la decisión signada bajo el N° 1262-16, proferida en fecha 14/11/2016, decretó procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal la cual se encuentra apegada a sus atribuciones establecidas en el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.”

Resaltaron los defensores técnicos que: “Sobre la base de lo esbozado, se solicita que la decisión impugnada sea confirmada y se mantengan vigentes todos sus pronunciamientos. En tal sentido, los profesionales titulares de esta defensa privada, le solicitan respetuosamente a ese Tribunal Colegiado verifiquen y constaten que efectivamente la Jueza a quo no incurrió en contradicción con las garantías constitucionales señaladas por los recurrentes, ya que la decisión recurrida cumple con las exigencias de fundamentación, racionalidad, razonabilidad y motivación, que acarrea la necesaria confirmación de la decisión signada bajo el N° 1262-16, proferida en fecha 14/11/2016, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ PEDIMOS SEA CONFIRMADA. (…) En torno a lo anterior, esta defensa considera que lo procedente en este caso específico es declarar SIN LUGAR las denuncias planteadas por los apelantes, por no existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales ni procesales de nuestra Carta Fundamental, solicitando que se tome en consideración la posibilidad de decidir que lo procedente en Derecho es confirmar dicha decisión impugnada. Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADA.”

Sostuvieron que: “En base a todas las consideraciones expuestas, se solicita respetuosamente declaren SIN LUGAR, en la definitiva el cúmulo de denuncias planteadas en el recurso de apelación propuesto por Ovidio J. Abreu Castillo y Aurymary A. Salas Santos, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 9.712.712 y 14.181.240, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.703 el primero y 108.556 la segunda, con domicilio procesal en la avenida 9B con calle 72, centro comercial San Onofre, planta alta, local 14, parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, estado Zulia, teléfonos 0414-6394935 y 0424-6436385, actuando como apoderados judiciales especiales del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, por carecer de fundamentos, medios probatorios y principalmente porque la decisión impugnada se encuentra ajustada a los principios de autosuficiencia, racionalidad, razonabilidad, motivación y fundamentación, pretender lo contrario sería un desconocimiento al Estado Constitucional de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.”

Arguyeron que: “Estos profesionales del Derecho, con el debido respeto solicitan a esta Superioridad, declare CON LUGAR, el presente escrito de contestación en todas sus partes, otorgue la razón a esta defensa y, como consecuencia de ello CONFIRME la decisión signada bajo el N° 1262-16, proferida en fecha 14/11/2016, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por lo tanto, de acuerdo con lo esgrimido por esta defensa y, como consecuencia de ello, declare SIN LUGAR, en la definitiva el cúmulo de denuncias planteadas en el recurso de apelación propuesto por Ovidio J. Abreu Castillo y Aurymary A. Salas Santos, actuando como apoderados judiciales especiales del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, por carecer de fundamentos, medios probatorios y principalmente porque la decisión impugnada se encuentra ajustada a los principios de autosuficiencia, racionalidad, razonabilidad, motivación y fundamentación, pretender lo contrario sería un desconocimiento al Estado Constitucional de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 44, 49, 55, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 153, 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que permitir que prospere tal medio de impugnación procesal, significaría dar pie a que se generen actuaciones realizadas en contravención con las normas procesales y constitucionales y, por ende se dejaría abierta la posibilidad de desarrollar un proceso contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que revocar o anular la decisión recurrida -tal y como pretenden erróneamente los apelantes-, devendría en un pronunciamiento judicial que comportaría la violación del debido proceso, que se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, principios y garantías constitucionales y procesales. Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO EN LA DEFINITIVA.”

Como medios probatorios establecieron los defensores: “Esta defensa, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promueven como medios probatorios, los siguientes: (…) ACTUACIONES EN ORIGINAL DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES QUE COMPONEN EL ASUNTO PENAL SIGNADO BAJO EL N° 3C-9357-14 ASUNTO: VP02-P-2014-009979 AD EFFECTUM VIDENDI, siendo que la utilidad, necesidad y pertinencia radica en el hecho cierto de que puedan corroborar la legitimidad y cualidad de quienes interponen la contestación al recurso de apelación, así como también procedan a verificar y constatar la verdad de lo afirmado por la defensa técnica en el cuerpo del presente escrito. Se deja constancia, que quedan promovidos así los medios probatorios por parte de la defensa privada, a los efectos de que sean valorados para el dictamen de la decisión definitiva. ASÍ SE PROMUEVEN Y SE SOLICITA SEAN REMITIDAS A LA CORTE DE APELACIONES, CON EL OBJETO DE SER VALORADAS EN LA DEFINITIVA, CORROBORANDO LO AFIRMADO POR LA DEFENSA EN EL PRESENTE ESCRITO RECURSIVO.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó el la Defensa Privada solicitando que: “Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta defensa privada con el debido respeto solicitan a esta Superioridad, declare CON LUGAR, el presente escrito de contestación en todas sus partes, otorgue la razón a esta defensa y, como consecuencia de ello CONFIRME la decisión signada bajo el N° 1262-16, proferida en fecha 14/11/2016, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por lo tanto, de acuerdo con lo esgrimido por esta defensa y, como consecuencia de ello, declare SIN LUGAR, en la definitiva el cúmulo de denuncias planteadas en el recurso de apelación propuesto por Ovidio J. Abreu Castillo y Aurymary A. Salas Santos, actuando como apoderados judiciales especiales del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, por carecer de fundamentos, medios probatorios y principalmente porque la decisión impugnada se encuentra ajustada a los principios de autosuficiencia, racionalidad, razonabilidad, motivación y fundamentación, pretender lo contrario sería un desconocimiento al Estado Constitucional de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 44, 49, 55, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 153, 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Solicitamos que el presente escrito sea agregado a las actas procesales, se le dé el necesario impulso procesal, se sustancie y remita a la Corte de Apelaciones, conjuntamente con las actuaciones procesales promovidas por esta defensa, todo ello de conformidad con los artículos 2, 24, 26, 44, 49, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 141 ejusdem. Y SE REMITA AD EFFECTUM VIDENDI LA CAUSA PENAL PRINCIPAL SIGNADA BAJO EL N° 3C-9357-14 ASUNTO: VP02-P-2014-009979, QUE CURSA POR ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 1262-16 de fecha 14 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando los apoderados judiciales de la víctima que se causó un gravamen irreparable al ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI al ponerle fin a la investigación sin motivar la decisión, por lo que se hace imposible que se le repare e indemnice el daño causado a la víctima.

Igualmente, alegaron los apelantes que sí existen fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ y GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ NAGEL, en los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numerales 1 y 2 y el artículo 99 todos del Código Penal; y adicional para el ciudadano GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ NAGEL, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ C.A.; circunstancias que hacen posible presumir que los referidos ciudadanos se encontraban asociados criminalmente para cometer los delitos mencionados, por lo que igualmente son presuntamente responsables del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

De esta forma, afirmaron los recurrentes que la decisión se encuentra inmotivada, toda vez que no se comprende por qué se decretó el sobreseimiento, verificando entonces que el tribunal no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace nula de conformidad con los artículos 174 y 175 ejusdem.

Por último, denunciaron los representantes de la víctima de autos que era necesario el acto de imputación de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ y GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ NAGEL, antes de pronunciarse con respecto al sobreseimiento, para lograr un esclarecimiento de los hechos investigados.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica en su escrito recursivo, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, la a quo estableció los siguientes fundamentos:

"Vista y estudiada la solicitud de sobreseimiento presentada por la profesional del derecho ABG. JANNA PATRICIA SOLANO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa seguida en contra de los ciudadanos JULIANA MARIA DOLORES MARTIN DE PEREZ, MARCEL ALEJANDRO PARIS PEREZ y GERARDO JOSE NAGEL, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE ACTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y ESTAFA CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 321, 322, 320, 462 en concordancia con el articulo 463 numerales 1 y 2 todos del Codigo Penal y artículo 99 del Codigo Penal, para los dos primeros de los nombrados y para el ciudadano GERARDO JOSE NAGEL, el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALDO MATEO MILLICALCI y la Sociedad Mercantil ASESORA MILLI HERNANDEZ C.A. este Juzgado de Control para decidir considera:
LOS HECHOS
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibe en la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia escrito interpuesto por el ciudadano: ALDO MATTEO MILU CALCI, mediante al cual denuncia que los ciudadanos JULIANA MARTIN DE PÉREZ, MILAGROS PEREZ MARTIN, CARMEN PÉREZ DE PARÍS, JULIÁN PÉREZ MARTIN y MARCEL PARÍS PÉREZ, se asociaron de manera fraudulenta, mediante la simulación de haber celebrado un Acta de Asamblea en la empresa INDUSTRIAS PER, C.A., en fecha 30/03/2011, en la cual fue modificada la Junta Directiva, y en consecuencia sus derechos como accionista de la precitada empresa han sido lesionados.
En fecha 13 de Marzo de 2014 se recibe por ante este Tribunal QUERELLA interpuesta por el ciudadano ALDO MATTEO MILU CALCI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ por los siguientes hechos:
1.- desde el día Treinta y Uno (31) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), me he desempeñado ininterrumpidamente como miembro de la junta directiva, accionista y Representante Legal de en Calidad de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNADEZ C.A., debidamente inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), bajo el Numero 44, Tomo 16-A, Domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es accionista de de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PER, C.A. (INPERCA)” domiciliada en la calle 140, N° 62-209, zona industrial sur, primera etapa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), bajo el N° 53, Tomo 59-A.
Posteriormente en fecha Dos (02) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), fue presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su inscripción, fijación, y publicación de el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PER, C.A. (INPERCA)”, la cual se celebro en fecha Dieciocho (18) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), siendo Inscrita bajo en N° 73, Tomo45-A; en dicha acta se efectuó la reformulación de los Estatutos Sociales de la mencionada Persona Jurídica, denotándose en el CAPITULO CUARTO, CLAUSULA DECIMA CUARTA, que la junta directiva esta integrada por Seis (06) Miembros, quienes tendrían los cargos de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, DIRECTOR PRINCIPAL, Y TRES (03) DIRECTORE GERENTES, siendo designados en esta oportunidad por los ciudadanos EUGENIO PEREZ RODRIGUEZ, ALBERTYO MILLI ANGELINI, JULIANA MARTIN DE PEREZ, ALDO MILLI CALCI, JULIAN DAVID PEREZ MARTIN y MILAGROS PEREZ MARTIN, respectivamente, para el ejercicio de los cargos en el orden antes citado. Siendo menester señalar, que en fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), falleció el Ciudadano ALBERTO MILLI ANGELINI, quien fungía como vicepresidente y accionista de la empresa; momento desde el cual no se produjo designación alguna de otro miembro, para que formalmente ocupase dicho cargo.
2.- el día Seis (06) de Abril del Año Dos Mil Once (2011), se presento para su inscripción el Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 31 de Marzo mismo Año, para su inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue realizada falsamente y fue redactada por el Abogado en ejercicio MARCEL ALEJANDRO PARIS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.719.701, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 103.457, en la cual indico que de designo como secretario, acta esta que indica ser copia fiel y exacta de la original lo cual es CERTIFICADO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE según consta en el documento por la ciudadana JULIANA MARIA DOLORES MARTIN DE PEREZ, en dicha acta se aprobaron balances, informes del comisario correspondientes al año 2007, 2008, 2009 de igual modo MODIFICARON LA CLAUSULA DECIMA CUARTA y la junta directiva quedo conformada por Cinco (05) miembros ocupando los cargos de PRESIDENTE, DIRECTOR PRINCIPAL Y TRES (03) DIRECTORES GERENTES, quedando conformada la junta directiva por JULIANA MARTIN DE PEREZ como PRESIDENTA, MILAGROS PEREZ MARTIN como DIRECTORA PRINCIPAL y ALDO MILLI CALCI, CARMEN PEREZ DE PARIS y JULIAN PEREZ MARTIN como DIRECTORES GERENTES, siendo que los ciudadanos JULIANA MARTIN DE PEREZ, MILAGROS PEREZ MARTIN, CARMEN PEREZ DE PARIS, JULIAN PEREZ MARTIN y el Abogado MARCEL ALEJANDRO PARIS PEREZ, son familia, logrando así ellos el control absoluto de la empresa.
3.- en la mencionada acta se especifica que el ciudadano ALDO MILLI CALCI se encontraba presente cuestión que según costa en el escrito de querella es mentira, razón por la cual el mismo tampoco la firmo. Es el caso que mediante la utilización del documento de la falsa asamblea que realizaron le han causado graves perjuicios al patrimonio de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PER, C.A. (INPERCA)”. Asimismo quien suscribe el escrito de querella posee temor fundado de que el libro donde consta el registro de la citada acta sea desaparecido simulando robo o hurto en vista de que el mismo reposa en la sede de la oficina del abogado GERARDO GONZALEZ ubicada en la calle 77 5 de julio con avenida 3C, edificio los cerros, piso 08, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y no en la sede de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PER, C.A. (INPERCA)” donde por mandato expreso del la Ley deberían reposar…..omissis)
En fecha 21 de Marzo de 2014, mediante decisión N° 301-14, este Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admite la QUERELLA incoada por el ciudadano ALDO MATTEO MILU CALCI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos: JULIANA MARTIN DE PÉREZ y MARCEL PARÍS PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ESTAFA bajo los siguientes términos:
(omissis…) Admitir la Querella incoada por el ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad V.- 3.925.598, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la avenida 20. numero 78-54, residencias la gladiola, piso 10, apartamento 10-B, EN LA Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNANDEZ, C.A. quien se encuentra asistido en este acto por el Profesional del Derecho FERNANDO LEON URDANETA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-6.831.732, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 40.907, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, victima directa en contra de los Ciudadanos JULIANA MARIA DOLORES MARTIN DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.880.402, de nacionalidad venezolana, de 79 años de edad, domiciliada en la calle 71 con avenida 3E, edificio san Julián, piso 9, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-793.18.17 y 0414-652.51. y MARCEL ALEJANDRO PARIS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.719.701, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, de Profesión Abogado, domiciliado en la avenida 2 el milagro, edificio monte carlo, piso 12, apartamento 12-A, en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-624.5856, Querella incoada por la presunta comisión por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto y sancionada en el articulo 320 de Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , y ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano antes identificado.
Por lo que a partir del presente momento se le confiere a la víctima la condición de parte Querellante. Notifíquese a las partes de esta admisibilidad.
Ofíciese al Ministerio Público con la finalidad que realice las diligencias a que haya lugar a los fines legales pertinentes.
En fecha 02 de Abril de 2014 este Tribunal remite la causa a la Fiscalia Superior mediante oficio N° 2510-14
En fecha 22 de Junio de 2016 se recibió ante este Tribunal escrito suscrito por la Fiscal Provisorio Trigésima Novena del Ministerio Publico ABG. AURA MARINA SANCHEZ GUTIERREZ y la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Novena ABG. ALJADYS COQUES CARO, solicitando de conformidad con lo previsto en los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal se fije día y hora para que se llevase a efecto Audiencia de Presentación del Imputado a fin de que se les imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso.
En fecha 01 de Julio de 2016 se fijo Audiencia de Imputación para el día 18 de julio de 2016 la cual se difirió, por inasistencia de los ciudadanos por imputar y su defensa estando presentes y se fijo nuevamente para el día 17 de agosto de 2016
En fecha 17 de agosto de 2016 se difiere nuevamente por inasistencia de los ciudadanos por imputar, de quienes no constan las resultas de las boletas de notificación y los apoderados de las victimas, quienes se encontraban notificados y se fija para el día 22 de septiembre de 2016
En fecha 05 de septiembre de 2016 se recibe escrito de la Fiscal Auxiliar Quinta Encargada de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, ABG. MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ, solicitando se deje Sin Efecto la Audiencia de Imputación solicitada por el siguiente motivo: “…… en virtud de que en los actuales momentos no se cuenta con los elementos necesarios para llevar a cabo la misma, ya que no se cuenta entre otras cosas, con el objeto del delito (libro de actas) y en consecuencia seria insensato emitir un acto conclusivo que no vulnere los derechos de las partes involucradas en el proceso…”
En fecha 06 de septiembre de 2016 este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Publico dicta auto dejando SIN EFECTO la fijación de la Audiencia de Imputación y acuerda la remisión de la causa a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ciudadano Juez, recibidas como fueron las actas contentivas de la denuncia, el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículos 111 numerales 1 y 2, 282 y 285, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463, numerales 1 y 2 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, a objeto de que se practicaran las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente investigación se evidencia que los delitos enumerados recaen sobre la falsificación de la firma del ciudadano denunciante ALDO MATTEO MILLI CALCI, en el Libro de Actas de Asambleas, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PER, C.A., (INPERCA), en ese sentido, es importante destacar que pese a los esfuerzos realizados por la vindicta publica para recabar el referido objeto (libro de actas de empresa INPERCA), fue infructuoso la obtención del mismo, en consecuencia, no se pudieron realizar las experticias necesarias para verificar la falsedad o autenticidad de la firma dubitada. En otro orden de ideas, es importante destacar en relación a los alegatos del denunciante, quien afirma que posterior a la realización del acta de asamblea cuestionada, su participación en la empresa fue disminuida, por haberse eliminado el cargo de vicepresidente, el cual hasta el día de su muerte fue ocupado por su progenitor, se considera que la modificación, de los estatutos y la realización de la mencionada acta de asamblea pudo haberse celebrado con o sin la participación del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, por cuanto en sus estatutos, se dispuso que las decisiones deberán ser tomadas con la presencia y voto favorable del Presidente o del Director Principal, cargos que siempre han recaído en accionistas pertenecientes a la familia Pérez Martín, tal como lo estipula la Cláusula Décima Cuarta, vigente para la fecha: "La Junta Directiva está integrada por seis (6) miembros, quienes tendrán los cargos de Presidente, Vicepresidente, Director Principal y tres directores Gerentes; (omjssis) La Junta Directiva se considera válidamente constituida cuando se encuentren presentes por lo menos cuatro (4) de sus miembros. Sus decisiones serán tomadas con el voto favorable de por lo menos tres (3| de sus miembros (omissis) y las decisiones se tomarán con el voto favorable mayoritario de los presentes dentro del cual debe estar el Presidente o el del Director Principal, (omissis) SEGUNDO: Vista la reforma de los Estatutos Sociales aprobada en el punto procedente, se designaron: por unanimidad, a las siguientes personas por integrar a la Junta Directiva con los cargos que se indican en cada caso, cesando en sus funciones los miembros de la Junta Directiva designados en la Asamblea de fecha 28 de Marzo de 1.996: Presidente: Eugenio Pérez Rodríguez; Vicepresidente: Alberto Milli Angelini; Director Principal: Juliana Martín de Pérez; Director Gerente: Aldo Milli Calci; Director Gerente: Julián David Pérez Martín; y, Director Gerente: Milagros Pérez Martín (omissis)".
Por ende, se evidencia que la Junta Directiva de la empresa INPERCA, está facultada para tomar decisiones sin la participación del denunciante, por tanto, no es indispensable su voto favorable para llevar a cabo la modificación de los estatutos de la empresa o realizar cambios en la administración de la misma. Sin embargo, se estima que el denunciante puede agotar la vía mercantil, intentado las acciones correspondientes ante sus Juzgados. Por ultimo, y por cuando el objeto material del delito recae únicamente sobre el Libro de Asambleas de la empresa Inperca, y como quiera que se han agotado las vías para su obtención, se considera que no hay suficientes elementos de convicción para solicitar, el enjuiciamiento de persona alguna, ni la posibilidad razonable de incorporar mas datos a la investigación, resultando inoficioso continuar con la práctica de actuaciones de investigación, ya que como se demostró en el Capítulo III del presente escrito, referente a ¡as Diligencias Practicadas, el despacho, fiscal, solicitó ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Incautación del referido objeto, a fin de practicarle las experticias correspondientes, posteriormente solicitó un allanamiento en la empresa INPERCA, con el mismo fin, ambas solicitudes fueron decretadas con lugar por el Juzgado correspondiente y ejecutadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo no se logro incautar el Libro. Así mismo se realizaron entrevistas a todas las personas señaladas por el denunciante, a fin de obtener información sobre el paradero del Libro, no logrando ninguna información al respecto, siendo lo procedente solicitar como en efecto se hace, el Sobreseimiento de la presente investigación de conformidad al ordinal 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Representación Fiscal advierte, que al existir una investigación penal, en la cual no resulta posible, la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que fundadamente pueda enjuiciarse al imputado, resulta injustificable mantener indefinidamente en reserva la investigación, argumento fomentado por las aseveraciones del prestigioso jurista Alberto Binder (2009) quien considera que la solución correcta para los estados de incertidumbre superable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo.
Al respecto, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en el Oficio N° DRD-30 589-2004, establece:
"(omissis) este ordinal implica que de todas las investigaciones pertinentes, no surgen elementos de convicción que hagan posible una acusación con bases sólidas, en contra de la persona señalada como autor de un hecho punible y que, ni siquiera, surgen suficientes elementos que hagan posible determinar su participación cierta en el delito. Este supuesto ostenta dos caras, siendo la primera la que se refiere a la duda que subsiste respecto a la comisión el delito y/o a la participación del imputado en él; y la segunda, la que se traduce en la certeza de que no se podrán incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, la certeza negativa propia del sobreseimiento. En este sentido, Moreno Brant señala que se basa esta causal en que la investigación realizada no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado y a pesar de esa falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permita en tal sentido el esclarecimiento de los hechos. Coincide en tales argumentos el tratadista Becerra (2009) quien establece:
"(omissis) Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público (omissis), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento-del imputada, ello deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos para,el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento (omissis)"1 Por último, ciudadano Juez, es necesario acotar que si bien es cierto que el artículo 324 en su ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el auto por el cual se declare el Sobreseimiento deberá expresar el nombre y el apellido del imputado, no es menos cierto que en fecha 21 de Marzo de 2003. ciudadano Dr. JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, solicito por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, la interpretación del artículo "318 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le permitiera dictar el sobreseimiento frente a la eventualidad frecuente de la identificación de los ciudadanos imputados y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 03 de Mayo de 2005 según ponencia del Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros decidió que era permitida la Solicitud de Sobreseimiento sin la identificación del o los imputados, según sea el caso, en los supuestos objetivos que se establecen en los Ordinales del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Primera (sic) del Ministerio Público del estado Zulia, solicita por ante el ciudadano Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto A PESAR DE LA FALTA DE CERTERA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, todo de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 49 numeral 8, 111 Numeral 7 y 300 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la acciones que la parte denunciante pueda ejercer ante los Tribunales Mercantiles.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
El Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo, tal y como lo establece el artículo 262 del referido código, es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.
Así las cosas, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 265. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De igual forma el artículo 282 eiusdem contempla:
Artículo 282. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento y en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, de allí que las conclusiones que se presente en un proceso y en el caso que nos ocupa, la Solicitud de Sobreseimiento se debe presentada cuando, una vez agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes (de acuerdo a cada caso en particular), se hayan recabado durante la averiguación suficientes elementos de convicción que apunten el convencimiento del fiscal hacia algunas de las causales del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces para lograr apreciar de manera diáfana que dicha investigación se condujo apegada a la ley y a las formas procesales, y que su culminación estuvo ajustada a derecho, dicho actos conclusivos debe necesariamente encontrarse fundamentados, vale decir, además de la narración, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, debe hacerse constar el análisis de los elementos de convicción en el cual se refleje como influyeron esos elementos en la decisión fiscal, la cual en el presente caso se concretó en una solicitud de sobreseimiento.
En este particular, la Fiscalía del Ministerio Público, arguye como fundamento de la petición: “ …que al existir una investigación penal, en la cual no resulta posible, la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que fundadamente pueda enjuiciarse al imputado, resulta injustificable mantener indefinidamente en reserva la investigación. (Omissis…) Por ende, se evidencia que la Junta Directiva de la empresa INPERCA, está facultada para tomar decisiones sin la participación del denunciante, por tanto, no es indispensable su voto favorable para llevar a cabo la modificación de los estatutos de la empresa o realizar cambios en la administración de la misma. Sin embargo, se estima que el denunciante puede agotar la vía mercantil, intentado las acciones correspondientes ante sus Juzgados. Por ultimo, y por cuando el objeto material del delito recae únicamente sobre el Libro de Asambleas de la empresa Inperca, y como quiera que se han agotado las vías para su obtención, se considera que no hay suficientes elementos de convicción para solicitar, el enjuiciamiento de persona alguna, ni la posibilidad razonable de incorporar mas datos a la investigación, resultando inoficioso continuar con la práctica de actuaciones de investigación, ya que como se demostró en el Capítulo III del presente escrito, referente a ¡as Diligencias Practicadas, el despacho, fiscal, solicitó ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Incautación del referido objeto, afin de practicarle las experticias correspondientes, posteriormente solicitó un allanamiento en la empresa INPERCA, con el mismo fin, ambas solicitudes fueron decretadas con lugar por el Juzgado correspondiente y ejecutadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo no se logro incautar el Libro. Así mismo se realizaron entrevistas a todas las personas señaladas por el denunciante, a fin de obtener información sobre el paradero del Libro, no logrando ninguna información al respecto, siendo lo procedente solicitar como en efecto se hace, el Sobreseimiento de la presente investigación de conformidad al ordinal 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Doctrina de la Fiscalía General de la República, según oficio Nº DRD-30-588-2004, de fecha 11-10-04, ha señalado:
“En pocas palabras, la oportunidad procesal en la cual tiene lugar el sobreseimiento, es una vez realizada todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, tendientes a la recolección de elementos de convicción, y que el representante fiscal haya obtenido la convicción de que resulta procedente alguna de las causales de sobreseimiento contenidas en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
El sobreseimiento procede cuando:
(omissis…)
4°.- “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JULIANA MARIA DOLORES MARTIN DE PEREZ, MARCEL ALEJANDRO PARIS PEREZ y GERARDO JOSE NAGEL, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE ACTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y ESTAFA CONTINUADA previstos y sancionados en los articulo 321, 322,320, 462 en concordancia con el articulo 463 numerales 1 y 2 todos del Codigo Penal y articulo 99 del Código Penal, para los dos primeros de los nombrados y para el ciudadano GERARDO JOSE NAGEL, el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI y la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNANDEZ C.A., no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación, ya que del resultado de las actuaciones seria inútil a los efectos de demostrar la culpabilidad penal de los ciudadanos denunciados de autos; en consecuencia es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal la cual se encuentra apegada a sus atribuciones establecidas en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a pesar de la falta de certera, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASI SE DECIDE”.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia declaró el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando en principio una serie de consideraciones con respecto a la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público y a su facultad de pronunciarse, como parte de buena fe en el proceso, con respecto a su apreciación en la subsunción de los hechos puestos a su conocimiento en los tipos penales que componen el ordenamiento jurídico patrio, alegando posteriormente, de manera precisa y con análisis a las diligencias de investigación practicadas por la Representación Fiscal, que efectivamente a pesar de la falta de certeza de los hechos denunciados por la víctima tanto en su denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 10 de febrero de 2014, como la querella acusatoria incoada en fecha 12 de marzo de 2014, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que los hechos denunciados por el ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI se basan meridionalmente en la presunta falsificación de su firma, en el Libro de Actas de Asambleas, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSORES PER, C.A, (INPERCA), siendo que de la exhaustiva investigación realizada por el Ministerio Público, y pese a los esfuerzos de sus órganos auxiliares, no se encontró o dieron con el paradero del objeto material de los tipos penales denunciados, como lo era en este caso el libro de actas de la sociedad mercantil INPERCA, motivos por los cuales no existían bases sólidas para solicitar de manera fundada el enjuiciamiento penal de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ y GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ NAGEL, considerando en consecuencia procedente la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Observa esta Sala de Alzada que los impugnantes denunciaron la falta en la motivación de la decisión, pues a su decir, la jueza de control se limitó simplemente a dictar el sobreseimiento de la causa seguida a de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ y GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ NAGEL, explanando ligeramente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber explicado de manera lógica y sistemática, las razones y fundamentos de hecho y de derecho, que condujeron a esa decisión, más aun cuando a su juicio se encuentran plenamente demostrados los tipos penales de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numerales 1 y 2 y el artículo 99 todos del Código Penal; y adicional para el ciudadano GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ NAGEL, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ C.A., cuestionando además que en el caso de autos no se efectuó una investigación fiscal efectiva y cierta, respecto a los hechos punibles denunciados en su oportunidad, pues el Ministerio Público no realizó las diligencias necesarias para demostrar los hechos objeto de la controversia, los cuales a su criterio, encuadraban en los tipos penales antes señalados.

Hechas las consideraciones anteriores, constata esta Alzada, que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone sobreseimiento como acto conclusivo en el presente caso, en fecha 02 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando, luego de citar el conjunto de diligencias practicadas en la investigación, entre otras cosas lo siguiente:

“…(omisis)…Ahora bien del estudio de las actas que conforman la presente investigación se evidencia que los delitos enumerados recaen sobre la falsificación de la firma del ciudadano denunciante ALDO MATTEO MILLI CALCI, en el Libro de Actas de Asambleas, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSORES PER, C.A, (INPERCA), en ese sentido, es importante destacar que pese a los esfuerzos realizados por la vindicta publica para recabar el referido objeto (libro de actas de empresa INPERCA), fue infructuoso la obtención del mismo, en consecuencia, no se pudieron realizar las experticias necesarias para verificar la falsedad o autenticidad de la firma debitada.
En otro orden de ideas, es importante destacar en relación a los alegatos del denunciante, quien afirma que posterior a la realización del acta de asamblea cuestionada, su participación en la empresa fue disminuida, por haberse eliminado el cargo de vicepresidente, el cual hasta el día de su muerte fue ocupado por su progenitor, se considera que la modificación de los estatutos y la realización de la mencionada acta de asamblea pudo haberse celebrado con o sin la participación del ciudadano]: ALDO MATEO MILLI CALCI, por cuanto en sus estatutos, se dispuso que las decisiones deberán ser tomadas con la presencia y voto favorable del Presidente o del Director Principal, cargos que siempre han recaído en accionistas pertenecientes a la familia Pérez Martín, tal como lo estipula la Cláusula Décima Cuata, vigente para la fecha…(omisis)…
Por ende, se evidencia que la junta Directiva de la empresa INPERCA, esta facultada para tomar decisiones sin la participación del denunciante, por tanto, no es indispensable su voto favorable para llevar a cabo la modificación de los estatutos de la empresa o realizar cambios en la administración de la misma. Sin embargo, se estima que el denunciante puede agotar la vía mercantil, intentando las acciones correspondientes ante sus juzgados.
Por último, y por cuando el objeto material del delito recae únicamente sobre el Libro de Asambleas de la empresa Inperca, y como quiera que se han agotado las vías para su obtención, se considera que no hay suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, ni la posibilidad razonable de incorporar mas datos a la investigación, resultando inoficioso continuar con la práctica de actuaciones de investigación, ya que como se demostró en el Capítulo III del presente escrito, referente a las Diligencias practicadas, el despacho fiscal, solicitó ante el juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a Incautación del referido objeto, a fin de practicarle las experticias correspondientes, posteriormente solicitó un allanamiento en la empresa INPERCA, con el mismo fin, ambas solicitudes fueron decretadas con lugar por el Juzgado correspondiente y ejecutadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sin embargo no se logró incautar el Libro. Así mismo se realizaron entrevistas a todas las personas señaladas por el denunciante, a fin de obtener información sobre el paradero del libro, no logrando ninguna información al respecto, siendo lo procedente solicitar como en efecto se hace, el Sobreseimiento de la presente investigación de conformidad al ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…”. (Folios 344 al 367 de la pieza V).

Se evidencia entonces, que según lo explanado por la Representante penal de Estado, en el caso bajo estudio no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o diligencias a la investigación, toda vez que los hechos denunciados por la víctima tanto en su denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 10 de febrero de 2014, como la querella acusatoria incoada en fecha 12 de marzo de 2014, insertas a los folios uno (01) al seis (06) y sesenta y ocho (68) al setenta y ocho (78) de la pieza I, respectivamente, se basan meridionalmente en la presunta falsificación de la firma del ciudadano denunciante ALDO MATTEO MILLI CALCI, en el Libro de Actas de Asambleas, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSORES PER, C.A, (INPERCA), siendo que de la exhaustiva investigación realizada por dicho titular de la acción penal, y pese a los esfuerzos de sus órganos auxiliares en la investigación, quienes practicaron allanamientos a la precitada sociedad mercantil, no se encontró el objeto material de los tipos penales denunciados, como lo era en este caso el libro de actas de la sociedad mercantil INPERCA, por lo cual a su juicio consideró procedente la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera este Tribunal Colegiado pertinente traer a colación lo señalado por el autor Gabriel Darío Jarque, en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”, donde define como sobreseimiento a “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.

En este sentido el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales y presupuestos para la configuración de dicho acto conclusivo, el cual taxativamente dispone:

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”. (Negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, es preciso señalar que la doctrina del Ministerio Público del año 2010, con respecto a la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció lo siguiente:

“…(omisis)…Sin embargo, este Despacho observa que el Sobreseimiento se decretó con fundamento en lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal69, y ello supone que la investigación iniciada en dicha causa se agotó, sin haberse podido recabar elementos de convicción suficientes que permitieran alcanzar una certeza sobre lo sucedido y solicitar el enjuiciamiento del imputado. No existiendo por tanto certeza acerca de la no existencia o falsedad del hecho, no podría asegurarse que el hecho objeto del proceso -iniciado por la denuncia que hizo la ciudadana D V- resultó falso o simulado.
La causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal es conocida como supuesto de insuficiencia probatoria, ya que tiene elementos objetivos, referidos a los nuevos datos del hecho por incorporar a la investigación, y elementos subjetivos, vinculados a la participación del imputado; y supone que luego de culminada la fase de investigación, se determine que todo lo que había de ser investigado se indagó, es decir, en general, todas las diligencias pertinentes, eficaces y posibles, fueron realizadas, resultando que de ninguna de estas averiguaciones surgieron suficientes elementos de convicción que hagan posible formular una acusación con bases sólidas en contra de la persona señalada como autor o partícipe del hecho punible, todo lo cual, si coincide con la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del imputado en el delito o incluso la realización del hecho, conllevaría necesariamente a la aplicación de este supuesto de sobreseimiento.
Así las cosas, es necesario señalar que una de las diferencias fundamentales de este supuesto, con el resto de las causales de Sobreseimiento, es que en todas las anteriores existe certeza y seguridad en cuanto a la comprobación de los supuestos de hecho y de derecho establecidos por la norma, mientras que este numeral implica —de entrada— una falta de certeza de la autoría o participación del imputado o incluso de la existencia del hecho, acompañada de la no posibilidad razonable, de incorporar nuevos datos a la investigación, generando como consecuencia el que no existan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. ”…(omisis)…”.

Con relación a dicho criterio fiscal, destaca esta Alzada, que ciertamente el presupuesto de sobreseimiento previsto en el numeral 4 del artículo 300 del texto penal adjetivo, es llamado también por la doctrina como supuesto de insuficiencia probatoria, siendo importante resaltar que dicho requisito detenta a su vez dos (02) exigencias para su configuración, y ellas son: a) un elemento objetivo referido a los nuevos datos del hecho por incorporar a la investigación, y b) un elemento subjetivo, vinculado a la participación del imputado en el presunto hecho punible; precisando estos jurisdicentes que para que se materialice esta causal que extingue el proceso, se requiere que el Fiscal del Ministerio Público luego de culminada la fase de investigación, determine que todo lo que había que investigar se indagó, señalando en su acto conclusivo, una a una las diligencias lícitas, pertinentes y necesarias que se realizaron bajo su dirección para demostrar el hecho, tal como sucedió en el caso de autos.
Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, se observa que la Jueza a quo, decretó el sobreseimiento bajo el análisis pormenorizado de las siguientes diligencias fiscales:

• Denuncia, suscrita por el ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, portador de la cédula de identidad No. 3.925.598, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10.02.2014. (Ver folio 1 al 6 de la pieza principal I).
• Querella acusatoria, interpuesta por la víctima ALDO MATTEO MILLI CALCI, portador de la cédula de identidad No. 3.925.598, en contra los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ y GERARDO JOSÉ NAGEL, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12.03.2014. (Folios 68 al 78 de la pieza Principal I).
• Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INPERCA), protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el No. 350, Tomo V, de fecha 15.08.1983. (Folios 7 al 17 de la pieza Principal I).
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa INDUSTRIAS PER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INPERCA), de fecha 07.01.1986, protocolizada ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 8, Tomo 11A-, en fecha 2.01.1986. (folios89 al 93 de la pieza Principal I).
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa INDUSTRIAS PER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INPERCA), de fecha 18.03.1997, protocolizada ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 73, tomo 45A, en fecha 02.06.1997. (Folios 100 al 108 de la pieza Principal I).
• Acta de Asamblea General Ordinaria de la empresa INDUSTRIAS PER, COMPAÑÍA ANONIMA, (INPERCA), de fecha 30.03.2011, protocolizada ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 22, tomo 20-A, en fecha 06.03.2011, mediante la cual reforman los estatutos sociales y designan nuevos administradores de la empresa. (Folios 111 al 114 de la pieza Principal I).
• Acta Constitutiva de la empresa Inversiones Milli Hernández, C.A., protocolizada ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 16-A, en fecha 18.09.1992. (folios 117 al 120 de la pieza Principal I).
• Decisión No. 301-14, de fecha 21.03.2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declara admisible la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, en contra los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ y GERARDO JOSÉ NAGEL. (folios 134 al 139 de la pieza Principal I).
• Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Incautación sobre los libros de actas de Asamblea y contables de la sociedad mercantil Inversiones PER C.A. (INPERCA), la cual en fecha 28.07.2017, fue decretada con lugar por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (folios 52 al 55 de la pieza Principal I).
• Acta de Entrevista, de fecha 05.04.2014, rendida por el ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (folios 166 al 169 de la pieza Principal I).
• Acta de Entrevista, de fecha 14.07.2014, rendida por el ciudadano ALFREDO MILLI URDANETA, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (folios 196 al 197 de la pieza Principal I).
• Acta de Entrevista, de fecha 14.07.2014, rendida por la ciudadano ANGELA MARÍA MILI DE GAOS, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (folios 198 y 199 de la pieza Principal I).
• Experticia contable, de fecha 21.08.2014, remitida mediante oficio No. 9700-242-AECF-0178, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. (folios 275 al 285 de la pieza principal I).
• Acta de Entrevista, de fecha 23.09.2014, rendida por la ciudadana AMAYA KATXALIN BRINER MANDALUNIZ, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (folio 12 de la pieza Principal II).
• Acta de Entrevista, 23.09.2014, rendida por el ciudadano GUSTIN ALBERTO VILORIA ESPINA, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (folio 13 de la pieza Principal II).
• Oficio de fecha 15.09.2014, emitido por la ciudadana JULIANA MARTIN DE PEREZ. (folio 15 de la pieza Principal II).
• Acta de Entrevista, de fecha 02.10.2014, rendida por la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ DE ORTIZ, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (folio 28 de la pieza Principal II).
• Oficio No. 9700-242-DEZ-2809, de fecha 02.10.2014, contentivo de experticia documentológica, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. (folios 29 y 30 de la pieza principal II).
• Oficio T08-SME-2014-3374, de fecha 22.09.2014, del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde remiten copia del expediente No. VP01-L-2014-00376. (folios 37 al 464 de la pieza principal II).
• Acta de Entrevista, 23.10.2014, rendida por el ciudadano NELSON JAVIER ACURERO DUPUY, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (folio 158 AL 160 de la pieza Principal III).
• Comunicación No. 008079, de fecha 10.10.2017, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, oficina de Migración y Zonas Fronterizas, donde remiten movimientos migratorios de los querellados. (folios 163 al 182 de la pieza Principal III).
• Comunicación No. 424-2014, de fecha 29.10.2014, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde remiten copia certificada de la inspección número 2257, de fecha 07.03.2014, la cual fue solicitada por el ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI. (folios 188 al 25 de la pieza Principal III).
• Comunicación de fecha 29.10.2014, emanada del Banco Mercantil, donde informan sobre un expediente de crédito número 81904318, otorgado en octubre del 2011 a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (folios 262 al 272 de la pieza Principal III).
• Comunicación No. 797, de fecha 13.11.2014, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A, se encuentra inscrita bajo el No. J-09010370-8. (folio 276 de la pieza Principal III).
• Comunicación No. 009541, de fecha 21.11.2014, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, oficina de Migración y Zonas Fronterizas, donde remiten movimientos migratorios de los querellados. (folios 315 al 335 de la pieza Principal III).
• Comunicación 42776, de fecha 16.12.2014, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde informan que se remitió una circular a la red de instituciones financieras, para que remitan al despacho fiscal la información solicitada. (folios 336 y 337 de la pieza Principal III).
• Comunicación AA-147, de fecha 29.12.2014 del Banco Nacional de Crédito, donde informan que sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 39 de la pieza Principal III).
• Comunicación de fecha 29.12.2014 del Banco Mercantil, donde remiten información relacionada con la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A y el ciudadano ALDO MATEO MILI CALCI. (folio 340 AL 362 de la pieza Principal III).
• Comunicación de fecha 30.12.2014, emanada de la institución Financiera Bangente, donde informan que sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 363 y 364 de la pieza Principal III).
• Comunicación de fecha 30.12.2014 del Banco Fondo Común, donde informan que sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 369 de la pieza Principal III).
• Mediante comunicación 24-F14-14-5494, de fecha 24.11.2014, la representación fiscal solicitó al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ALLANAMIENTO. (Folio 374 al 379 de la pieza Principal III).
• Decisión No. 015-15, de fecha 08.1.2015, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se decreta ALLANAMIENTO. (Folios 383 al 385 de la pieza Principal III).
• Acta de Investigación, de fecha 13.01.2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de practicar el allanamiento ordenado por el juzgado de control. (folio 395 de la pieza Principal III).
• Comunicación No. 3590, de fecha 02.01.2015, emanada del Banco Espíritu Santo, donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 4 de la pieza Principal IV).
• Comunicación de fecha 07.01.2015, emanada del Banco Occidental de Descuento, donde informan que mantienen relaciones con la referida empresa y remiten información relacionada con la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (folio 5 al 7 de la pieza Principal IV).
• Comunicación de fecha 07.01.2015, emanada del Banco Citibank, donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 10 de la pieza Principal IV).
• Comunicación de fecha 02.01.2015, emanada del Banco Bancamiga, donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 8 de la pieza Principal IV).
• Comunicación 48367, de fecha 30.12.2014 emanada del Banco de Venezuela, donde informan que mantienen relaciones con la referida empresa y remiten información relacionada con la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (folio 10 al 113de la pieza Principal IV).
• Comunicación de fecha 30.12.2014, emanada del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de de Caracas, donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folios 113 y 114 de la pieza Principal IV).
• Comunicación 4529-2014, de fecha 19.01.2015, emanada del Banco Exterior, donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 115 de la pieza Principal IV).
• Comunicación 214-09754, de fecha 20.01.2015, emanada del Banco Provincial, donde informan que mantienen relaciones con la referida empresa y remiten información relacionada con la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (folio 116 al 195 de la pieza Principal IV).
• Comunicación 0026-15, de fecha 20.01.2015, emanada del Banco Sofitasa, donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 196 de la pieza Principal IV).
• Comunicación 0026-15, de fecha 12.01.2015, emanada del Banco del Tesoro, donde informan que mantienen relaciones con la referida empresa y remiten información relacionada con la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (folio 197 al 201 de la pieza Principal IV).
• Comunicación de fecha 20.01.2015, emanada del Banco 100%Banco, donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 202 de la pieza Principal IV).
• Comunicación de fecha 14.01.2015, emanada del Banco Mi Banco, donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 203 de la pieza Principal IV).
• Comunicación 15-0021, de fecha 12.01.2015, emanada del Banco Caroni, donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 204 de la pieza Principal IV).
• Comunicación 42777, de fecha 02.01.2015, emanada del Banco Venezolano de Crédito, donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 205 y 206 de la pieza Principal IV).
• Comunicación 22742-2014, de fecha 01.01.2015, emanada del Banco Bancaribe, donde informan que mantienen relaciones con la referida empresa y remiten información relacionada con la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (folio 207 al 210 de la pieza Principal IV).
• Comunicación de fecha 12.01.2015, emanada del Banco Banesco, donde informan que mantienen relaciones con la referida empresa y remiten información relacionada con la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (folio 224 al 235 de la pieza Principal IV).
• Comunicación 2015-0003, de fecha 06.01.2015, emanada del Banco Bancrecer, donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folios 246 y 247 de la pieza Principal IV).
• Mediante comunicación 24-F14-15-0455, de fecha 30.01.2015, la representación fiscal solicitó al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ALLANAMIENTO. (Folio 252 al 257 de la pieza Principal IV).
• Decisión No. 211-15, de fecha 23.02.2015, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se decreta ALLANAMIENTO. (Folios 259 al 261 de la pieza Principal IV).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 27.02.2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de practicar el allanamiento ordenado por el juzgado de control. (folio 272 y 273 de la pieza Principal III).
• Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 27.02.2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 274 al 281 de la pieza Principal IV).
• Comunicación 483-15, de fecha 24.04.2015, emanada del Registro Mercantil Primero del estado Zulia, donde remiten copia certificada de la única solicitud de selladura de libros que consta en el expediente hasta la presente fecha 25.09.2007, correspondiente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (folios 315 al 318 de la pieza Principal IV).
• Comunicación 9700-13-0135-1958, de fecha 23.04.2015, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, donde informan que no figura ningún tipo de denuncia donde figure como víctima la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A, representada por el ciudadano ALDO MATTEO MILLI. (folios 319 de la pieza Principal IV).
• Acta Policial, de fecha 31.08.2015, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia que realizaron citación de la ciudadana MILAGROS EUGENIA PÉREZ MARTIN. (folio 335 de la pieza IV).
• Comunicación de fecha 13.01.2015, emanada del Banco del Pueblo, donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 1 de la pieza Principal V).
• Acta de Investigación, de fecha 14.08.2015, realizada por el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, donde dejan constancia que se entregaron las citaciones dirigidas a los ciudadanos MILAGROS EUGENIA PEREZ, CARMEN TERESA PEREZ y JULIAN DAVID PEREZ. (folio 212 de la pieza Principal V).
• Comunicación 24-F14-15-3830, de fecha 03.09.2015, donde la fiscalía 14° del Ministerio Público solicitó al Juzgado Octavo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el levantamiento total de la medida preventiva cautelar de incautación, la cual recae sobre los libros de Actas, Asambleas y Contables de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A (folios 222 al 226 de la pieza Principal V).
• Acta de Entrevista, de fecha 18.02.2016, rendida por la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ DE PARIS, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (folio 259 de la pieza Principal V).
• Acta de Entrevista, de fecha 17.03.2016, rendida por la ciudadana MILAGROS EUGENIA PEREZ MARTÍN, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (folio 266 de la pieza Principal V).
• Solicitud de Audiencia de imputación en contra de los ciudadanos ULIANA MARÍA DOLORES MARTÓN DE PEREZ, MARCEL ALEJANDRO PARIS PEREZ y GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, de fecha 30.05.2016. (Folios 269 al 280 de la pieza Principal V).
• Solicitud de fecha 05.08.2016, emanada de la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se le solicita al Juzgado de Control se deje sin efecto Audiencia de imputación. (Folio 287 de la pieza Principal V).
• Acta de Entrevista, de fecha 08.09.2016, rendida por el ciudadano GERARDO IGNACIO GONZÁLEZ NÁGEL, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (folio 288 de la pieza Principal V).

En este sentido, luego del análisis efectuado a la decisión impugnada, se observa que la misma se encuentra motivada en virtud de que tal como lo explanase la juzgadora de mérito no se encontró el objeto material de los tipos penales denunciados, como lo era en este caso el libro de actas de la sociedad mercantil INPERCA, motivos por los cuales no existían bases sólidas para solicitar de manera fundada el enjuiciamiento penal de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ y GERARDO JOSÉ NAGEL, acogiéndose en consecuencia a la solicitud fiscal de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo de manera integral con la obligación de determinar la comprobación de la existencia o no del delito, en base a los elementos probatorios que se encontraban en la causa.

En este sentido, evidencia esta Alzada, que la denuncia incoada por la víctima en el presente asunto, fue atendida y debidamente analizada por el Ministerio Público así como por la Juzgadora de Instancia en el presente caso, quien se dispuso a explicar mediante el fallo judicial impugnado por la víctima querellante, que no era procedente el juzgamiento de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ y GERARDO JOSÉ NAGEL, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numerales 1 y 2 y el artículo 99 todos del Código Penal; y adicional para el ciudadano GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ NAGEL, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ C.A.; todo ello en virtud de que no se encontró el objeto material de los tipos penales denunciados, como lo era en este caso el libro de actas de la sociedad mercantil INPERCA, motivos por los cuales no existían bases sólidas para solicitar de manera fundada el enjuiciamiento penal de los referidos ciudadanos, habiéndose practicado como se dejó constancia en la investigación de dos (02) allanamientos a la sede de la referida sociedad mercantil, así como el cúmulo de diligencias pertinentes a los fines de recabar el objeto del presunto delito.
Considera esta Alzada que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley, como consta en el artículo 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto se evidencia que la Jueza de Control sustentó la procedencia de la petición fiscal en motivos ciertos respecto a la investigación iniciada y las objeciones efectuadas por los Representantes de la víctima, en consecuencia, la instancia ejerció el control jurisdiccional debido, ya que aceptó la solicitud fiscal señalando las diferentes circunstancias que deben ser revisadas en el decreto del Sobreseimiento de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, acerca de las Funciones jurisdiccionales del Juez, el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Arículo. 506. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código. …(omisis)…”.

En consecuencia, los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

En ese sentido, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues entre otras cosas consagran:

“Artículo 109. Composición y Atribuciones. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control …omissis…

Artículo. 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

A juicio de esta Sala, de manera cierta este asunto debe ser concluido a través de esta forma procesal, ya que se verifica de las diligencias de investigación realizadas por el Titular de la acción penal, que no le fue posible verificar lo denunciado por la parte en cuanto a la presunta manipulación de su firma en el acta plasmada en el Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil Inversiones Imper C.A. con la supuesta finalidad de causarle un perjuicio, así mismo se constato que no fueron pocas las diligencias practicadas por el Ministerio Público a fin de arribar a la verdad jurídica de los hechos, estimando así quienes aquí deciden, que hay plurales elementos de convicción para concluir que no hay razones de merito para continuar la investigación, ya que el hecho indicado por el denunciante no pudo ser corroborado ni siquiera bajo el amparo de una presunción legal, por lo que mal puede serle atribuido alguna persona un hecho criminoso y mucho menos fundar una imputación penal en contra de JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ GERARDO JOSÉ NAGEL, como pretende la parte recurrente, ya que para que ocurra esta actuación, el Ministerio Publico debe contar con elementos de convicción inequívocos que hagan presumir suficientemente la participación de estos en algún delito, lo cual no se obtuvo en la presente causa como ya se ha dicho.

Se extrae del acto impugnado así como de lo observado en la investigación fiscal la cual fue verificada a fin de resolver la acción recursiva interpuesta, en atención a la naturaleza de la decisión recurrida, que la pretensión de la parte perdidosa no pudo ser satisfecha aun con todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tanto entrevistas como inspecciones y allanamientos, entre otras, ya que su tesis en cuanto al forjamiento de la firma del denunciante en Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil Inversiones Per C.A. y los supuesto delitos que de ellos se derivan, no pudo ser sostenida con la practica de estas diligencias pertinentes para tal investigación, ya que en cada causa en particular la constatación o no de un hecho investigado, depende de la pertinencia del medio empleado para obtener un resultado, que a su vez pueda ser idóneo para la comprobación de la comisión de un delito, estimando quienes deciden que el Ministerio Público fue diligente y oportuno en la realización de todo aquello que le permitiera obtener la veracidad de lo denunciado por la parte accionante, y aun así, no se pudo concluir lo que aquel pretendía, por lo que en consecuencia no pudieron ser probados los alegatos de quien recurre, como fundamento serio para la consecución de la investigación y una ulterior imputación, por lo que el juez de merito no podía si no, acoger dicha solicitud fiscal en atención a todo lo actuado, estando ajustado a derecho al concluir en el sobreseimiento de la presente causa.

Es por ello que esta alzada considera que la parte accionante de manera lógica no esta de acuerdo con la decisión impugnada ni con la resolución fiscal, por lo que pretende la reposición de la causa bajo el supuesto de falta de motivación judicial y de exhaustividad en la investigación fiscal, con la finalidad única que se produzca un acto conclusivo que le sea ganancioso frente a su posición procesal, evidenciándose que hubo una conclusión fiscal y una decisión judicial acorde a lo arrojado por las diligencias de investigación, por lo que mal puede esta alzada reponer la causa a estadios anteriores únicamente porque la parte que impugna, no esta conforme con la resolución dada a su planteamiento, ya que no hay razones jurídicas para tal situación, por lo que forzosamente debe concluirse que la petición de la parte accionante debe ser declarada SIN LUGAR ya que jurídica y procesalmente no le asiste la razón.

A este tenor pueden Afirmar, los integrantes de esta Sala de Alzada, que este asunto, contó con un adecuado desarrollo, ya que en la fase investigativa, se dictaminó el sobreseimiento de la causa, dejándole a la Instancia claramente establecidas las razones por la cuales, a pesar de toda la actividad investigativa desplegada, era procedente este acto conclusivo y no otro, lo cual fue replicado y acogido por el a quo en su motivación resultando garantizado el debido proceso preservando de esta manera las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el ejercicio del control judicial, al revisar de manera integral el cúmulo de diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público, a los fines de declarar procedente el acto conclusivo de sobreseimiento interpuesto por éste, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU y AURYMARY SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.703 y 108.556, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, titular de la cédula de identidad N° 3.925.598, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 1262-16 de fecha 14 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.880.402, MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.719.701, y GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ NAGEL, titular de la cédula de identidad N° 7.608.238, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numerales 1 y 2 y el artículo 99 todos del Código Penal; y adicional para el ciudadano GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ NAGEL, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ C.A.; y extingue la acción penal de conformidad con el artículo 300.4 y el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU y AURYMARY SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.703 y 108.556, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, titular de la cédula de identidad N° 3.925.598.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1262-16 de fecha 14 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes intervinientes del presente asunto penal y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 579-18 de la causa No. VP03-R-2018-000340.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO