REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de septiembre de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000596 Decisión N° 578-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho MANUEL GERARDO SANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.470, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.737.466; y el segundo por los profesionales del derecho JULIO CÉSAR ROSALES SÁNCHEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 98.643 y 243.813, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.293.696; contra la decisión N° 2C-386-18 de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada por el ABG. MANUEL GERARDO SANZ, en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por el Apoderado Judicial de la víctima, y la comunidad de las pruebas, de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE los medios de prueba presentados por la Defensa Privada, en relación a las testimoniales de los ciudadanos Ninoska Chourio y Regino Castillo, sin embargo con respecto a la prueba documental N° 3, la misma NO SE ADMITE por considerar el Tribunal de Control que es ilícita, y se ADMITE la comunidad de las pruebas; QUINTO: SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa en su escrito de contestación, relacionada con la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de los Documentos de Compra-venta de los vehículos 1) MARCA: FORD, MODELO: CARGO 84V0, PLACAS: AI3AH7T, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHGOB8AI96I2, SERIAL DEL MOTOR: 36201268, AÑO:011, COLOR: BLANCO, TIPO: CHASIS, CLASE: CAMIÓN, y 2) MARCA: FORD, MODELO: CARGO 84VQ, PLACAS: A52AZ8S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UG4B8A24196, SERIAL DEL MOTOR: 36212712, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, TIPO CHASIS, CLASE: CAMIÓN, donde aparecen como firmantes los ciudadanos SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR y EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, así como el documento de mediante el cual el ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA da venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NESTOR LUIS PAZ DELGADO, los precitados vehículos, por cuanto el tribunal de control no se encuentra facultado para conocer de cuestiones propias del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 312 en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud realizada por la parte acusadora particular propia, referente a la entrega de los vehículos a la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, la instancia señaló que los vehículos no se encuentran a disposición de ese tribunal, por lo que ORDENA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento del Sistema Integrado de Información Policial a los fines de que ubiquen los vehículos en cuestión y sean puestos a la orden del tribunal de juicio que le corresponda conocer de la causa, y se insta a la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR a realizar la entrega de los vehículos a una depositaria judicial, dando cumplimiento así a la orden emanada de la Corte de Apelaciones; OCTAVO: En cuanto a la solicitud de control judicial de la Defensa, la misma es declarada SIN LUGAR por cuanto se constata que no se violentó ningún derecho procesal y fundamental al imputado de marras; NOVENO: En cuanto a la solicitud de desacato propuesta por la Defensa, el tribunal le insta a que comparezca con los medios probatorios que a bien considere por ante la Fiscalía del Ministerio Público a formular la correspondiente denuncia; DÉCIMO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos; DÉCIMO PRIMERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia del artículo 321 de la norma in comento; de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de septiembre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho MANUEL GERARDO SANZ, actúa en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, y se encuentra debidamente legitimado, según se evidencia del Poder Especial otorgado por el ciudadano antes mencionado en fecha 31 de julio de 2015, que se encuentra agregado al folio quinientos veintitrés (523) y su vuelto de la pieza II, y que los profesionales del derecho los profesionales del derecho JULIO CÉSAR ROSALES SÁNCHEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ PIRELA, actúan con el carácter de defensores del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA; y se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación, según se evidencia del Acta de Juramentación de fecha 08 de septiembre de 2017, que riela al folio diez (10) de las actuaciones complementarias, donde las Defensas Privadas fueron juramentadas, comprometiéndose a cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumieron como representantes del imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia en las actas que cada uno de los dos (02) recursos fueron presentados dentro del lapso legal, en este caso: el primer recurso, fue presentado al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, mientras que el segundo recursos fue presentado al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue emitida en fecha 28 de mayo de 2018, tal como se desprende de los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y cinco (85), ambos folios inclusive, de la causa principal, quedando notificadas cada uno de los abogados recurrentes, al término de dicha audiencia preliminar, siendo presentado el primer recurso en fecha 05 de junio de 2018, y el segundo en fecha 06 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto a los folios uno (01) y diez (10), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el primer recurso fue ejercido de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo recurso de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; que versan sobre: “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “7. Las señaladas expresamente por la ley”, por lo que, del análisis de las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la audiencia preliminar y los apelantes del primer recurso dirigieron sus denuncias a atacar la negativa de entrega de los vehículos objeto de debate, por lo que se admiten esas denuncias; igualmente, del segundo recurso, se admiten únicamente las denuncias referidas a atacar la falta de diligencia del Ministerio Público con respecto a la prueba documental presentada por la defensa del imputado de autos siendo declarada inadmisible la misma en la Audiencia Preliminar, y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA; y se les dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se deja constancia que el recurrente del primer recurso promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto, y los apelantes del segundo recurso promovieron las actas que conforman el expediente principal y la investigación fiscal, por lo que las mismas se declaran admisibles, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.-

De esta manera, observa este Tribunal Colegiado que el segundo escrito recursivo está dirigido a impugnar la decisión N° 2C-386-18 de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian cinco (05) puntos de impugnación, evidenciándose que el tercero y el cuarto van dirigidos a atacar el desacato del tribunal de control y la competencia del mismo, y el quinto va dirigido a atacar la motivación de la recurrida.

En tal sentido, considera esta Alzada que en cuanto a las denuncias antes mencionadas, las mismas no son admisibles, por lo tanto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

En relación a las denuncias relacionadas con el desacato cometido por el tribunal de control y la competencia del mismo para decidir sobre la entrega de bienes objetos de litigio, estiman pertinente estas jurisdicentes de Alzada citar lo establecido por el legislador en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley."

Atendiendo al artículo citado ut supra consideran quienes deciden que este supuesto incoado por los recurrentes del segundo recurso como lesivo de sus derechos, no se adecua a ninguno de los establecidos por el legislador para hacer admisible su acción recursiva, estimando esta Alzada que tal pedimento es irrecurrible, en consecuencia, mencionado motivo de apelación resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto a la denuncia de falta de motivación, consideran quienes conforman esta Sala, necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cual dejó establecido que:

(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’'.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido'’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza]...”
Como corolario de lo anterior el máximo Tribunal de la República en Sede Constitucional deja claramente establecido que será excepcionalmente competente para conocer los asuntos que versen sobre la inmotivación de la decisión que contenga, como en el caso que nos ocupa, la audiencia preliminar no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios como se ha explicado en reiterados ocasiones, por cuanto, solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal, por lo que se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que el objeto de denuncia del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal, que se encuentra contentivo de fundamentos relacionados con la ausencia de motivación en la celebración de la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal a quo resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DECIDE.-

Igualmente, se desprende de actas que la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, encontrándose debidamente emplazada en fecha 12 de junio de 2018 y 06 de agosto de 2018, lo cual se constata en el folio treinta y cuatro (34) del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación a los recursos de apelación de autos, incoados por el Apoderado de la víctima y la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.-

Del mismo modo, se evidencia que los profesionales del derecho JULIO CÉSAR ROSALES SÁNCHEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ PIRELA, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, se encuentran debidamente emplazados en fecha 22 de junio de 2018, lo cual se constata en el folio treinta y siete (37) del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se constata que el profesional del derecho MANUEL GERARDO SANZ, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, se encuentra debidamente emplazado en fecha 22 de junio de 2018, lo cual se evidencia en el folio treinta y ocho (38) del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al primero (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 25 de junio de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto, por lo que las mismas se declaran admisibles, y por cuanto la utilidad y pertinencia de las pruebas presentadas pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar ADMISIBLE EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho MANUEL GERARDO SANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.470, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.737.466, contra la decisión N° 2C-386-18 de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara PARCIALMENTE ADMISIBLE EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los profesionales del derecho JULIO CÉSAR ROSALES SÁNCHEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 98.643 y 243.813, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.293.696; contra la decisión N° 2C-386-18 de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, declarar ADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la primera y segunda denuncias dirigidas a atacar la falta de diligencia del Ministerio Público con respecto a la prueba documental presentada por la defensa del imputado de autos siendo declarada inadmisible la misma en la Audiencia Preliminar, y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° y 7° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva; y declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto solo con respecto a la tercera y cuarta denuncias, dirigidas a atacar el desacato del tribunal de control y la competencia del mismo para decidir sobre la entrega de bienes objetos de litigio, e igualmente y en relación a la quinta denuncia dirigida a atacar la motivación de la recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 313.2 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados. Se deja constancia que tanto el apoderado judicial de la víctima y la defensa privada promovieron como pruebas las actas que conforman el presente asunto y la investigación fiscal, por lo que las mismas se declaran ADMISIBLES, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se declara ADMISIBLE la contestación presentada por el profesional del derecho MANUEL GERARDO SANZ, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, al segundo recurso incoado por la defensa privada del imputado de autos, y ADMISIBLE las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la víctima en el escrito de contestación. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho MANUEL GERARDO SANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.470, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.737.466, contra la decisión N° 2C-386-18 de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los profesionales del derecho JULIO CÉSAR ROSALES SÁNCHEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 98.643 y 243.813, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.293.696; contra la decisión N° 2C-386-18 de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ADMITE EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en relación a la primera y segunda denuncias dirigidas a atacar la falta de diligencia del Ministerio Público con respecto a la prueba documental presentada por la defensa del imputado de autos siendo declarada inadmisible la misma en la Audiencia Preliminar, y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA.

CUARTO: INADMITE EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto solo con respecto a la tercera y cuarta denuncia dirigidas a atacar el desacato del tribunal de control y la competencia del mismo para decidir sobre la entrega de bienes objetos de litigio, y la quinta denuncia dirigida a atacar la motivación de la recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 313.2 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados.

QUINTO: ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por los recurrentes en el primer y segundo recurso, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: ADMITE LA CONTESTACIÓN presentada por el profesional del derecho MANUEL GERARDO SANZ, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, al segundo recurso incoado por la defensa privada del imputado de autos.

SÉPTIMO: ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el profesional del derecho MANUEL GERARDO SANZ, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, en su escrito de contestación. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

LA SECRETARIA



KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 578-18 de la causa No. VP03-R-2018-000596.-
LA SECRETARIA



KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO