REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25659-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000670
DECISIÓN : 450-18

I
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho NILO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-13.628.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.855, quien dice obrar en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUVENCIO JUNIOR MEZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.146.998, en contra la decisión Nº 366-18, de fecha 15 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros pronunciamiento lo siguiente: "..PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22146998, JENIFER DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22147000, VANESSA CHIQUINQUIRÁ MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-27444297, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22.146.998, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-08-93, de 24 años "de edad, Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio obrero de la universidad del Zulia, hijo del ciudadano JUVENCIO MEZA Y HILDA GONZÁLEZ, domiciliado en el Barrio Primero de Agosto, avenida 60B, Numero de casa 95F-80 de color fusia, diagonal a la panadería san miguel arcángel, Teléfono: 0426-4630-598, se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y TERCERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numeral 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de la ciudadanas JENIFER DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22.147.000, guíen dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-04-92, de 26 años de edad, Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio nutrición y dietética, hija JUVENCIO MEZA Y HILDA GONZÁLEZ, domiciliado en el Barrio Primero de Agosto, avenida 60B, Numero de casa 95F-80 de color fusia, diagonal a la panadería san miguel arcángel, Teléfono: 0426-329-3280. v VANESSA CHIQUINQUIRÁ MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-27.444.297, guíen dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-11-97. de 20 años de edad, Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio estudiante de agroalimentación, hija JUVENCIO MEZA Y HILDA GONZÁLEZ, domiciliado en el Barrio Primero da Agosto, avenida 60B, Numero de casa 95F-80 de color fusia, diagonal a la panadería san miguel arcángel, Teléfono: 0414-063-6001 se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, por las razones expuestas en la parte motiva..."

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de septiembre de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma la DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA DRA, LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, , y DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, designándose como ponente a la segunda de las nombradas.

Asimismo, esta Sala deja constancia que en fecha 08 de Agosto de 2018, la Jueza profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, se inhibe del conocimiento de la causa; por lo que se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, ordenándose en fecha 13 de Agosto de 2018, su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal bajo el oficio N° 666-18, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha 28 de Agosto de 2018, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de los jueces que conformarían, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, siendo designada la Juez Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien en fecha 06-09-2018 acepto conocer de la misma, constituyéndose nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por la referida Jueza, conjuntamente con las Juezas Profesionales NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, siendo redistribuida la ponencia a la Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho NILO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-13.628.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.855, quien obra en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUVENCIO JUNIOR MEZA GONZALEZ, tal carácter se evidencia en el acta de presentación inserto en el folio (36) de la pieza principal; por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil de haber sido notificado de la decisión por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 15 de Junio de 2018, el cual corre inserto del folio (36) al (44) de la pieza principal; observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 2018, según consta del sello húmedo por dicho departamento y que corre inserto al folio (01) del cuaderno de apelación de autos. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio (22) del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad a los numerales anteriormente señalados, al versar la misma entre otras cosas sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUVENCIO JUNIOR MEZA GONZALEZ, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público fueron emplazados en fecha 09 de julio de 2018, tal como se verifica del folio 11 de la presente incidencia, procediendo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2018, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente de su emplazamiento.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho NILO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-13.628.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.855, quien dice obrar en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUVENCIO JUNIOR MEZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.146.998, en contra la decisión Nº 366-18, de fecha 15 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros pronunciamiento lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22146998, JENIFER DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22147000, VANESSA CHIQUINQUIRÁ MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-27444297, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22.146.998, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-08-93, de 24 años "de edad, Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio obrero de la universidad del Zulia, hijo del ciudadano JUVENCIO MEZA Y HILDA GONZÁLEZ, domiciliado en el Barrio Primero de Agosto, avenida 60B, Numero de casa 95F-80 de color fusia, diagonal a la panadería san miguel arcángel, Teléfono: 0426-4630-598, se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y TERCERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numeral 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de la ciudadanas JENIFER DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22.147.000, guíen dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-04-92, de 26 años de edad, Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio nutrición y dietética, hija JUVENCIO MEZA Y HILDA GONZÁLEZ, domiciliado en el Barrio Primero de Agosto, avenida 60B, Numero de casa 95F-80 de color fusia, diagonal a la panadería san miguel arcángel, Teléfono: 0426-329-3280. v VANESSA CHIQUINQUIRÁ MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-27.444.297, guíen dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-11-97. de 20 años de edad, Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio estudiante de agroalimentación, hija JUVENCIO MEZA Y HILDA GONZÁLEZ, domiciliado en el Barrio Primero da Agosto, avenida 60B, Numero de casa 95F-80 de color fusia, diagonal a la panadería san miguel arcángel, Teléfono: 0414-063-6001 se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, por las razones expuestas en la parte motiva…;” considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. De igual forma, se ADMITE la contestación al recurso de apelación presentado por los representantes de la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público. Así se decide.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho NILO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-13.628.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.855, quien dice obrar en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUVENCIO JUNIOR MEZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.146.998, contra la decisión Nº 366-18, de fecha 15 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros pronunciamiento lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22146998, JENIFER DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22147000, VANESSA CHIQUINQUIRÁ MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-27444297, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano JUVENCIO JÚNIOR MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22.146.998, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-08-93, de 24 años "de edad, Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio obrero de la universidad del Zulia, hijo del ciudadano JUVENCIO MEZA Y HILDA GONZÁLEZ, domiciliado en el Barrio Primero de Agosto, avenida 60B, Numero de casa 95F-80 de color fusia, diagonal a la panadería san miguel arcángel, Teléfono: 0426-4630-598, se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y TERCERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numeral 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de la ciudadanas JENIFER DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22.147.000, guíen dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-04-92, de 26 años de edad, Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio nutrición y dietética, hija JUVENCIO MEZA Y HILDA GONZÁLEZ, domiciliado en el Barrio Primero de Agosto, avenida 60B, Numero de casa 95F-80 de color fusia, diagonal a la panadería san miguel arcángel, Teléfono: 0426-329-3280. v VANESSA CHIQUINQUIRÁ MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-27.444.297, guíen dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-11-9, de 20 años de edad, Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio estudiante de agroalimentación, hija JUVENCIO MEZA Y HILDA GONZÁLEZ, domiciliado en el Barrio Primero da Agosto, avenida 60B, Numero de casa 95F-80 de color fusia, diagonal a la panadería san miguel arcángel, Teléfono: 0414-063-6001 se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Se ADMITE la contestación al recurso de apelación presentado por los representantes de la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia conformada de manera Accidental, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 450-18, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/yag.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25659-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000670