REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, viernes 07 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7J-703-14
ASUNTO : VP03-R2018-000636
DECISIÓN Nº 452-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 175.654, en su carácter de representante legal de la victima por extensión, ciudadana ANGELA FERNANDEZ MIONTIEL; en contra de la sentencia Nº 042-15, de fecha 05-10-2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara: CULPABLE al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE BRACHQ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.121.860, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en numeral Io del articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO U ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el numeral 3o del articulo 155 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, y en consecuencia, se le impone la pena de ONCE (11) AÑOS v NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y una multa de cincuenta Unidades Tributarías (50 UT) más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto por aplicación del artículo 375 del Código Penal.

La presente causa ingresó en fecha 17 de Agosto de 2018, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de Agosto de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 175.654, en su carácter de representante legal de la victima por extensión, ciudadana ANGELA FERNANDEZ MONTIEL en contra de la sentencia Nº 042-15, de fecha 05-10-2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció el recurso de apleción de autos bajo los siguientes argumentos:

Inicia el recurrente alegando que: “…PRIMERA DENUNCIA: Observa el Representante de la víctima que en la oportunidad correspondiente la Jueza Ad Quo, tras la admisión de los hechos por parte del acusado, realizó varias consideraciones en torno de los delitos cometidos y efectuó el cálculo dosimétrico para establecer la pena a aplicar al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE BRACHO MARTÍNEZ mediante lo cual incurrió en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, causando al mismo tiempo un gravamen irreparable a la víctima...”

Manifestó que: “…En primer lugar, en cuanto al HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, cuya comisión admitió el acusado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el texto sustantivo establece:( Omisis...”).

Expreso que:”… Al realizar el cálculo dosimétrico, el Tribunal procedió a la aplicación de la pena mínima tras alegar que no se evidencia de autos que el acusado tenga antecedentes penales, lo que a criterio de la Jueza Ad Quo obra a su favor apelando a las circunstancias atenuantes dispuestas en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, y de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil decidió la rebaja de 1/3 de la pena para condenar a DIEZ (10) años de prisión al ciudadano ÁNGEL ENRIQE BRACHO MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos.…”

Igualmente el profesional del derecho, adujo que”… El querellante observa que de la norma sustantiva penal se desprende que el delito atribuido al acusado contempla una pena de quince a veinte años, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; de acuerdo con lo previsto en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procede la rebaja de la pena hasta un 1/3, quedando ésta última en quince (15) años de prisión…”

Agrego el apelante que”… La doctrina patria y la jurisprudencia han sido contundentes al destacar que en los delitos en los que haya habido violencia contra las personas, cuya pena en su límite máximo exceda de ocho (08) años -como ocurre en el presente caso-le está vedado al Juzgador rebajar más de un tercio de la pena o reducirla al mínimo cuando hay agravante y forzosamente deben imponerse, incluso, las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal…”

Considero que”… El Representante de la víctima considera, además, que la Jueza Ad Quo erró al momento de aplicar la norma del texto sustantivo penal, porque en lugar de ocurrir al precepto jurídico establecido en el artículo 406, ordinal 1, se imponía la aplicación de lo previsto en el artículo 407, numeral 2o, del Código Penal, por cuanto no tomó en consideración que la víctima era un funcionario activo del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ) con una hoja de vida intachable y dejó una viuda y una niña huérfana, en consecuencia, la pena a aplicar es de veinte a veinticinco años de prisión, siendo el término medio veintidós (22) años y seis (06) meses, razón por la cual en el caso de marras el Tribunal ni siquiera evaluó esta agravante para sentenciar...”

Expreso quien recurre que: “…En segundo lugar, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 115 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo el término medio siete (07) años, y al aplicar el precepto legal establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena sería de TRES (03) años y SEIS (06) meses de prisión y la mitad es un (01) año y nueve (09) meses de prisión, lo cual no se corresponde con lo decidido por la Jueza…”

Asevero que: “…La Jueza incurrió en un craso error cuando mediante la aplicación del artículo 375 del Código Penal por abuso de autoridad, cuya pena incrementa la condena y exime al acusado de los beneficios procesales de ley, el Tribunal le rebajó la pena al condenado…”

Considero que”… En tercer lugar, en el caso del delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3o, del Código Penal, con una pena de uno (01) a cuatro (04) años, siendo el término medio dos (02) años y seis (06) meses, el Tribunal se pronunció por la pena mínima fundamentada en una inverosímil aplicación del artículo 88 y 375 del Código Penal…”

Adujo que:”… En cuarto lugar, por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, segundo aparte, en el cual se establece una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), la Jueza Ad Quo aplicando idéntica formula dosimétrica decidió aplicar tarifa mínima, cuando lo que se impone es el término medio que son doscientas setenta y cinco unidades tributarias (275 U.T.)…”

Recalco que: “…En quinto lugar, el Tribunal condenó al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE BRACHO MARTÍNEZ, por los cuatro delitos Ut Supra, a ONCE (11) años y NUEVE (09) meses de prisión y estableció como fecha probable del cumplimiento de la pena el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (25), lo cual es violatorio a los derechos fundamentales de la víctima. (Omisis…”).

Estimo que: “…El Representante legal de la víctima denuncia mediante el presente Recurso de Apelación que -a Jueza del Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, en la Audiencia celebrada el siete (07) de junio de 2018, mantuvo incólume la sentencia condenatoria, por mandato de la Sala de Casación Penal del TSJ, concretándose a imponer la pena al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE BRACHO MARTÍNEZ, quien para el momento de accionar el arma de fuego se desempeñaba como agente del Estado y vulneró el derecho humano fundamental como es la vida del ciudadano NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este tipo de delito de violación de derechos humanos no gozan de ningún beneficio como lo prevé el artículo 29 ejusdem, sin tomar en consideración que el occiso era un oficial activo del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia quien procuraba socorrer a un ciudadano cuyo vehículo se accidentó, lo cual constituye una agravante para el homicida que no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, según lo establecido en el parágrafo único del artículo 407 del Código Penal, cuya pena es de veinte años a veinticinco años de presidio, lo cual eludieron la Juez Ad Quo y los jueces de la Corte de Apelaciones al momento de pronunciar su veredicto en su oportunidad, resultando a todas luces contradictoria mediante lo cual se incurrió en el vicio de motivación de sentencia, previsto en el artículo 444, ordinal 2o, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente en derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación contra la sentencia y aplicar debidamente el cálculo de la dosimetría para la rectificación de la pena…”

Considero quien recurre que: “…En virtud de las consideraciones Ut Supra, el recurrente observa que se han vulnerado derechos fundamentales consagrados en los artículos 2. 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 121, numeral 2o, del Código Orgánico Procesal Penal…”

Determino que: “…El artículo 26 de la Norma Suprema consagra: 'Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omisis…”).

Asevero que: “…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-1683, con fecha 10 de mayo de 2001, se pronunció en tomo del alcance de esta norma: (Omisis…”)

Esbozo la defensa que: “…En tanto, el artículo 121, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Se considera víctima: "...2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida…"

PETITORIO:“…Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el Recurrente solicita respetuosamente a los honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, sea admitido y declarado con lugar en la oportunidad correspondiente el presente Recurso de Apelación, rectificando la sentencia condenatoria contra el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE BRACHO MARTÍNEZ y restablecer la situación jurídica infringida que lesionó derechos fundamentales de la víctima.

III

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del Derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Provisorio con Competencia en Materia Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoria Publica Décimo Cuarta (14) Penal Ordinario, procedió a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por el representante de la victima por extensión, en los siguientes términos:

El Profesional del Derecho, preciso que: “…En principio y como regla general, mi defendido admitió hechos y el tribunal impuso la sanción arriba descrita, dictando una sentencia condenatoria por admisión de hechos, donde la misma fue ratificada por la alzada y confirmada por la sala de casación. En este sentido nos resulta incongruente por las máximas de justicia y dilatorias de un proceso que seguía su curso normal en fase de ejecución, hacer mas largo el sendero de la justicia, en virtud de la anterior esta Defensa no se extenderá mucho en su planteamiento, por que resulta evidente que no existen los fundamentos de procedibilidad para admitir el presente recurso planteado por el accionante…”

Finalizo quien contesta que:”…En consecuencia solicito respetuosamente a esta Alzada que declare inadmisible el presente recurso de apelación de sentencia de admisión de hechos interpuesto por el Abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANGELA FERNANDEZ MONTIEL, identificada en autos, contra la decisión dictada por ese tribunal N° 042-15 de fecha 05 de octubre de 2015.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 175.654, en su carácter de representante legal de la victima por extensión, ciudadana ANGELA FERNANDEZ MIONTIEL; efectivamente ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 042-15, de fecha 05-10-2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia Por Admisión de Hechos.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito recursivo, observa esta Alzada que el Representante legal de la victima argumentó como único punto de denuncia que la jueza de instancia en la Audiencia celebrada el siete (07) de julio de 2018, mantuvo incólume la sentencia condenatoria, por mandato de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concretándose a imponer la pena al ciudadano ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ, quien para el momento de accionar el arma de fuego se desempeñaba como agente del estado y vulnero el derecho humano fundamental como lo es el derecho a la vida del ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ, siendo que este tipo de delito no goza de ningún beneficio como lo prevé el articulo 29 ejusdem, sin tomar en consideración que el occiso era oficial activo del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, lo cual constituye una agravante para el homicida y en virtud de lo cual no tendrá derecho a gozar de beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, según lo establecido en el articulo 407 del Código Penal, cuya pena es de veinte (20) a veinticinco (25) años de presidio, lo cual aludieron la Juez A quo y los jueces de la Corte de Apelaciones al momento de pronunciar su veredicto en la oportunidad legal corespondiente, resultando a toda luces contradictoria, por lo que el recurrente observa que se han vulnerado derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 3 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 121, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, determinada por esta Alzada la denuncia formulada por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos plasmados por el apelante en su escrito de impugnación, es por lo que se procede a resolver las mismas, y en primer lugar estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Omisis…”Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTÍNEZ, de acuerdo a los tipos penales por el cual fueren acusados por el ministerio Publico y admitidos en su oportunidad procesal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el NUMERAL 1° artículo 406 de! Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 115 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS y INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el numeral 3o del artículo 155 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 en su segundo aparte del Código Pena/.calificaciones jurídicas estas , que considera este Tribunal toma como limite para aplicar la pena , el termino mínimo de la pena , por cuanto no se evidencia de autos que los mismos tengan antecedentes penales, lo que obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a
cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore ¡a gravedad
del hecho, así mismo , conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación
Penal , expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las
circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4to del articulo 74 del Código Penal son en
principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a
los jueces debe responder a lo que sea equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad
y de la justicia, como lo expresa el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil; el delito de
HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, tiene una pena de Quince (15) a
Veinte (20) años de presidio y como pena mínima Quince (15) años de prisión y si se le
rebaja 1/3 quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual manera, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 115 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, tiene una pena de Seis (6) a Ocho (8) años de prisión y como pena mínima Seis (6) años de prisión se le rebaja 1/2 por la aplicación del articuló 88xlel Código Pena! que seria TRES (3) años mas 1/2 por la aplicación del articulo 375 del Código penal quedaría UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN .-
En el caso del delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el numeral 3o del artículo 155 del Código Penal, tiene una pena de UNO(1) a CUATRO (4) años, como pena mínima UN (1) AÑOS , se le rebaja 1/2 por la aplicación del articulo 88 del Código Penal que seria SEIS (6) MESES mas 1/2 por la aplicación del articulo 375 del Código penal quedaría TRES(3) MESES DE PRISIÓN.
En cuanto al delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 en su segundo aparte del Código Penal, establece una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) aplicándose cincuenta unidades tributarias, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE BRACHO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V-22 121 860 ,por los delitos cuatro delitos en ONCE (11) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas el pago de una multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y las acesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se Decide.-

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, considera necesario señalar que la jueza de instancia realizo de manera detallada el calculo de la pena a imponer al acusado ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de NELSON ENRIQUE GONZALEZ, por los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO U ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el numeral 3o del articulo 155 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, y en base a los hechos narrados por el representante de fiscales del Ministerio Publico, por el cual el acusado de autos identificado en actas reconoció su responsabilidad penal, manifestando se deseo de acogerse al procedimiento especial y solicitar la inmediata imposición de la pena.

De igual manera, se evidencia de las actas que la jueza de instancia partió del limite inferior para la base de la dosimetría para las penas establecidas para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO U ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el numeral 3o del artículo 155 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ MARTINEZ, para luego realizar de manera individual las rebajas a las que hace referencia el artículo 375 de la Ley penal adjetiva, los cuales se pueden apreciar en la decisión recurrida transcrita up supra.

De allí que, evidencia esta Alzada que la juzgadora antes de realizar el calculo de la dosimetría de la pena, tomo como limite para aplicarlas el limite inferior de la pena a imponer por cada tipo penal, señalando que no existía evidencia de antecedentes penales, lo que a su criterio obra a favor del acusado, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, así mismo observan estas juzgadoras que la jueza de instancia encontrándose en la oportunidad procesal instruyo al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y señala la posibilidad de realizarla, encontrándose en la etapa de Juicio Oral y Publico, en ese sentido la juzgadora procedió a imponer al acusado ÁNGEL ENRIQUE BRACHO MARTÍNEZ, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo a viva voz manifieste su deseo de acogerse o no al procedimiento especial por Admisión de los Hechos.

Una vez que ha sido establecido lo anterior esta Sala de Alzada estima oportuno destacar que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 375. Procedimiento.

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.


Al respecto, de la norma transcrita se desprende el carácter de dictar una sentencia anticipada a través del procedimiento especial, con vista a la admisión de los hechos manifestada por el acusado antes identificado, de igual manera establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena aplicable que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso, considerando el bien jurídico lesionado y el daño social causado, con lo cual la rebaja que se aplique debe ser suficientemente motivada y mas aun en la fase de juicio en el proceso penal.

Así mismo, consagra que si se trata de los delitos tales como violencia contra las personas, cuya pena excede de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En tal sentido, para la aplicación de la rebaja, la ley establece dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico lesionado y el daño social causado, atendiendo todas las circunstancias del caso en concreto, debiendo motivar de manera adecuada la pena impuesta con el fin de que domine el principio de proporcionalidad de la pena. Debe aclarar esta Alzada que la juzgadora al aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, en primer lugar debe observar todas las circunstancias del caso en concreto, del cual se desprenden las consideraciones y aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas especificas previstas en la Ley, y una vez atendidas dichas circunstancias, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los Hechos, pasa a efectuar la rebaja de la pena de manera motivada y con la proporción permitida, obedeciendo así el principio de de legalidad de la pena, establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene, que para determinar la pena que es pues la consecuencia lógica del delito, y consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor, que debe estar previamente establecida por el legislador, y que es impuesta a través de un proceso, como retribución, en razón del mal del delito cometido, y sobre la cual habrá de aplicarse la rebaja prevista en al artículo 375 del Código Adjetivo Penal, por la admisión de hechos en el presente caso, se debe atender la dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, a saber:

De la aplicación de las penas
Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
De este modo, el articulo mencionado up supra establece el procedimiento a seguir para la pena a imponer, en atención a las circunstancias dadas en cada caso en particular, observando que en primer lugar se toma en cuenta el termino medio del rango de la pena que establece la Ley para el delito que se trate, siendo aplicables sobre ese término medio y a efectos de aumentar o disminuir ese quantum sin traspasar los limites mínimo y máximo del rango, las atenuantes y las agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, debiendo compensarse estas en caso de que exista de ambas especies.
Por lo tanto, tal y como lo establece el citado articulo en su primer aparte, donde se pueden apreciar todas las circunstancias que ordenan el aumento o la disminución de la pena en una cuarta parte, pudiendo este caso imponer el máximo o el mínimo del rango de la pena, e incluso traspasar dichos limites, así la pena a tomar en cuenta para el calculo señalado en este párrafo, tal y como se desprende del articulo en mención, es la que se debería imponer al condenado, si no existiera la ocurrencia que modifica una cuarta parte, de allí se desprende que se deben haber considerado y aplicado, todas las agravantes y atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.
De manera que en líneas generales, el Código Penal Venezolano tal y como la afirma el gran maestro Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano. Pág. 567, sigue el criterio clásico y reiterado de aplicar la pena, básicamente, en función del hecho cometido y la gravedad del mismo, con una medida que permite establecer variaciones de acuerdo con el mayor o menor daño social y con las circunstancias personales u objetivas que pueden contribuir a la agravación o atenuación del hecho como se indico ut supra.
De esta manera, y siguiendo para ello lo dispuesto taxativamente en el Código Sustantivo Penal, en nuestro sistema penal se adoptan las siguientes reglas: 1.- Cuando la ley castiga u delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. 2.- El termino medio se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. 3.- Si concurren agravantes y atenuantes, el juez deberá compensarlas, por su puesto, no en forma matemática, sino según su prudente arbitrio. Una sola agravante, por ejemplo, la de ensañamiento, puede inclinar la balanza hacia el extremo superior, aunque se den dos atenuantes. 4.- la pena se aplicara, sin embrago, en el limite superior o inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley. 5.- Y, asimismo, se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester, en virtud de una disposición legal, que ordene expresamente aumentar o rebajar la perna correspondiente al delito, en una cuota parte, entonces se calculara en proporción a la cantidad de la pena que el juez o jueza habría aplicado al imputado sino concurriere el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismas se fijaren también dos limites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivos, según la mayor o menos gravedad del delito.
Aunado a estas reglas establecidas por el legislador, no puede pasarse por alto que en nuestro derecho penal venezolano según el contenido del articulo 9 del Código Penal existen penas de PRESIDIO siendo esta a la luz de ley la mas grave y que según el articulo 12 del citado texto normativo se cumplirá en las penitenciarias que establezca o reglamente la ley y sus características se encuentran determinadas de igual manera en la ley correspondiente, esto es la Ley de Régimen Penitenciario, al cual ha derogado precisamente algunas exigencias del Código Penal relativas a esta pena, como la consecuencia del aislamiento celular, o ha modificado el sentido en algunas de sus implicaciones, como el caso de los trabajos forzados. Así como también existen penas de PRISION la cual a diferencia de la pena de presidio de debe cumplir en las cárceles nacionales, aunque en defecto de esta, puede ordenarse su cumplimiento en las penitenciarias destinadas a la pena de presidio y el ARRESTO que es la más leve entre las penas que implican el internamiento del sujeto y se cumple, según el código en las cárceles locales o en cuarteles de policía, cuando lo disponga la ley en fortaleza o cárcel política, la pena de arresto comporta la suspensión, mientras se la cumple del empleo que ejerza el sujeto que cometió el delito. Por otra parte también existe la MULTA esta pena consiste, según lo exprésale articulo 30 del Código Penal, en la obligación de pagar al fisco del Estado correspondiente, al fisco nacional o al fisco municipal según sea el caso, la cantidad que determine la sentencia, conforme a ley.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior resulta necesario acotar que en el presente caso se evidencia que el ciudadano ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ, fue condenado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en numeral Io del articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO U ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el numeral 3o del articulo 155 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, delitos estos que prevén distintos tipos de pena de la expresamente establecidas por el legislador y que hacen realmente necesario realizar la conversión de las mismas, siendo ineludible en el presente caso la aplicación del articulo 87 del Código Penal el cual establece:
“…omissis…Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República,o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica, y por sesenta bolívares de multa”.
De manera pues que, se desprende de la norma transcrita que para el caso de que existan varios tipos de delitos de merezcan penas distintas, es de carácter obligatorio realizar la conversión de las mismas con base a lo taxativamente establecido por el legislador venezolano en la norma in commento, y esta Alzada difiere del hecho que la jueza a quo, procedió aplicar la rebaja prevista en el articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, de manera particular a cada hecho punible, rebajando un tercio de la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y la mitad de la pena por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, de manera que efectivamente dicho calculo contraviene las disposiciones del referido articulo, al efectuar de manera individual las rebajas que en orden procedimental deben aplicarse una vez estudiada y aplicada la concurrencia de los delitos. De igual manera, no puede pasarse por alto la omisión por parte de la jueza de instancia sobre la conversión de las penas, al evidenciarse que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, encaminan penas de Prisión, mientras que el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, acarrea pena de Arresto y finalmente el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, acarrea multa, de manera al realizar el calculo de ley se inobservaron las disposiciones del articulo 89 del Código Penal.
En base a las argumentos planteados, quedando demostrado que la pena impuesta al acusado de autos, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se encuentra ajustada a derecho, por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 37 y 89 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende debe ser rectificada.
Ahora bien, esta Alzada a fin de determinar el quantum de la pena que corresponde al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE BRACHO MARTÍNEZ, constata que para el momento de los hechos por los cuales fuera imputado, posteriormente acusado y condenado, se verifico por parte de la jueza de instancia que el ciudadano ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ no posee antecedentes penales, circunstancia que de acuerdo a las disposiciones del articulo 74, numeral 4 del Código Penal, permite establecer la penalidad de menos del termino medio al cual se refiere el articulo 37 de la ley penal sustantiva, sin bajar del limite inferior de la pena correspondiente al hecho punible.
Por otra parte debe considerarse en el asunto de marras la concurrencia de los hechos punibles a la cual se refiere el artículo 88 del de la ley penal sustantiva:

"Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros".
Del mismo modo, debe considerarse también el artículo 89 del Código Penal, el cual establece que:
"Al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a la colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirá estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave. pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubieran incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión'. (Subrayado y nerita de la sala)
De las normas transcritas up supra observan estas Juzgadoras, la exigente conversión que debe realizarse al momento de observar la concurrencia de delitos cuyas penas corporales o pecuniarias sean diferentes, de manera que considerando que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, es el hecho punible de mayor repercusión, debe iniciarse el calculo correspondiente en base a la pena del mismo, observando para tal actuación que el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, esta alzada observa que la jueza de instancia al aplicar la atenuante genérica prevista en el articulo 74, numeral 4, toma como base el termino inferior correspondiente a dicha pena, vale decir el lapso de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En ese orden de ideas, una vez determinada la pena, debe extraerse los lapsos de ley en referencia a los otros hechos punibles, no obstante toda vez que las penas a imponer en referencia los delitos de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y OMISIÓN DE SOCORRO, son de naturalezas distintas a la pena prisión, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 89 de la norma, debe procederse a su conversión, iniciando con la pena que atañe al delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual oscila entre UNO Y CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, partiendo de su limite inferior en atención a lo dispuesto en el articulo 74 ejusdem, se convierte el lapso de UN (01) AÑO, computando DOS (02) DÍAS DE ARRESTO POR UN (01) DÍA DE PRISIÓN, resultando el lapso de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por otra lado, observa esta Sala de Alzada que la pena correspondiente al delito de OMISIÓN DE SOCORRO, es una Multa que ondea entre CINCUENTA (50) y QUINIENTAS (500) unidades tributarias, partiendo de su limite inferior en atención a lo dispuesto en el articulo 74 ejusdem, debe procederse a la conversión de dicha pena pecuniaria a la pena de Prisión, en base a la formula prevista en el articulo 89 del Código penal, computando un (01) día de prisión por treinta (30) unidades tributarias, resultando el lapso de UN (01) DÍA Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN.
En este orden de ideas, una vez determinados los lapsos de pena correspondiente a cada delito, ante la concurrencia de delitos, de conformidad a lo previsto en el articulo 88 del código Penal, al tratarse de las pena de prisión debe computarse como base la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, al tratarse del hecho punible mas grave, y extraer la mitad de las penas correspondientes a los demás hechos punibles, de manera que corresponde el lapso de TRES (03) AÑOS, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, TRES (03) MESES, por el delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y DIECISEIS (16) HORAS, por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, cuya sumatoria da como resultado la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) HORAS y a su vez sumados a la pena base de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, da como resultado la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN. Finalmente al proceder a aplicar la rebaja de ley, que por derecho le corresponde al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE BRACHO MARTÍNEZ, con ocasión a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, según estipulado en el articulo 375 de la norma Adjetiva Penal, en el caso de marras por tratarse de delitos tales como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y OMISIÓN DE SOCORRO, al presentar el elemento de la violencia, sólo podrá rebajar hasta un tercio 1/3 de la pena aplicable, así lo establece la excepción de la norma objetiva Ut Supra Señalada, vale decir la rebaja de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) HORAS, al lapso de DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, resultando la pena definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) HORAS, mas las accesoria de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se determina.-


Finalmente, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Ogano Colegiado, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE DE LOS SAMNTOS MARIN SILVA, en su carácter de representante legal de la victima por extensión, ciudadana ANGELA FERNANDEZ MIONTIEL; y en consecuencia RECTIFICA la pena impuesta mediante la sentencia Nº 042-15, de fecha 05-10-2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara: CULPABLE al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE BRACHQ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.121.860, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en numeral Io del articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO U ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el numeral 3o del articulo 155 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, y en consecuencia, se le impone la pena de ONCE (11) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidos en el articulo 16 del Código Penal, quedando en consecuencia modificada la pena, considerando al mencionado ciudadano ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidos en el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE DE LOS SAMNTOS MARIN SILVA, en su carácter de representante legal de la victima por extensión, ciudadana ANGELA FERNANDEZ MIONTIEL.

SEGUNDO: RECTIFICA la pena impuesta mediante la sentencia Nº 042-15, de fecha 05-10-2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 452-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-703-14
ASUNTO : VP03-R2018-000636