REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2018-000092
ASUNTO : VP03-R-2018-000879
DECISIÓN : 449-18

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. SUZZET MONTOYA MANZANO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público; contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA: SE CONDENA a los acusados JORIS COROMOTO SALCEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.319.645 y DEIVE ANTONIO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.260.486, por estar incursos en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ambos de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano GILBERTO GONZALEZ, y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código orgánico procesal Penal, se otorgó una medida menos gravosa a los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país hasta tanto el tribunal de Ejecución se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena.

Ingresó la presente causa en fecha 05 de Septiembre de 2018 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que la ABG. SUZZET MONTOYA MANZANO, actúa como Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, razón por la cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, este Cuerpo Colegiado constata que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; sin embargo, las integrantes de esta Alzada, de la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto así como de todas las actas que conforman la presente causa, evidencian que dicho escrito de impugnación va dirigido a cuestionar el cálculo de la dosimetría de la pena impuesta en la sentencia mediante la cual condena a los ciudadanos JORIS COROMOTO SALCEDO ROJAS y DEIVE ANTONIO SALCEDO, conforme al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 529 de fecha N° 27-07-2015, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, acogió el cambio criterio fijado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el cual modifica el trámite que debe dársele a los recursos de apelaciones interpuesto contra las sentencias condenatorias dictadas conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma Adjetiva Penal, al señalar: “…En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias…”; es por lo que, la recurrente incurre de esta manera, en un error en el señalamiento del artículo en el cual fundamenta el escrito recursivo, por lo que, en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia y se violente el derecho de la víctima de ser oído y la seguridad jurídica de las partes; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación va dirigido a cuestionar el calculo dosimétrico de la penalidad. En tal sentido, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el artículo 439 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: “…Las que pongan fin al proceso o hagan posible su continuación…”, por cuanto, la decisión recurrida es una interlocutoria que pone fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, versando dicho escrito de impugnación sobre el cálculo de la dosimetría de la pena impuesta a los ciudadanos JORIS COROMOTO SALCEDO ROJAS y DEIVE ANTONIO SALCEDO, conforme al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de Sentencia, se verifica de actas que el recurso interpuesto por la ABG. SUZZET MONTOYA MANZANO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, fue interpuesto en fecha 03 de Agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de los comprobantes de recepción emanados del mencionado departamento, que corren insertos a los folios 323 de la Pieza Principal; observando estas jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se emitió en fecha 31 de Julio de 2018, dentro del lapso de diez (10) días hábiles, conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta a los folios trescientos trece (313) al trescientos veintidós (322) de la pieza Nº I relacionada con el presente asunto, siendo este al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente al dictamen de la publicación del texto integro, lo que se traduce que fue presentado dentro del lapso de diez (10) días hábiles, conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en relación con el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo que riela del folio trescientos treinta y cinco (335) del cuaderno de apelación.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Igualmente, se observa que la ABG. DARIANA MANZANO COREDOR, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 13 de Agosto de 2018, tal como se evidencia en el folio 327 de la Pieza principal, dando contestación al recurso de apelación interpuesto, en fecha 14 de Agosto de 2018, es decir, al primer (1°) día hábil siguiente de darse por emplazada, por lo que se encuentra tempestiva. De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la ABG. DARIANA MANZANO COREDOR, defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la ABG. SUZZET MONTOYA MANZANO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la causa en original que cursa ante el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del estado Zulia, Extensión Cabimas ; razón por la que dichas pruebas se admiten cuanto a lugar en Derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABG. SUZZET MONTOYA MANZANO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público; contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De igual manera, se ADMITE la contestación al recurso de apelación presentada por la ABG. DARIANA MANZANO COREDOR, defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, así como las pruebas presentadas por la Defensa Pública.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para este caso en particular.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. SUZZET MONTOYA MANZANO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público; contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por la ABG. DARIANA MANZANO COREDOR, defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, así como las pruebas presentadas por la Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JORIS COROMOTO SALCEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.319.645 y DEIVE ANTONIO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.260.486.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la Abg. .DARIANNA MANZANO CORREDOR, Defensora Pública 1° Provisoria Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.


Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA
Ponente


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 449-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


LKRT/cm.-
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2018-000092
ASUNTO : VP03-R-2018-000879