REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0188-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000824
DECISIÓN Nº 483-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto, por las profesionales del derecho MAIRELIS MARQUEZ y JESSICA FERRER, titulares de la cédula de identidad N° 12.590.959 y 18.119.088, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 181.242 y 210.513, respectivamente, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, titulares de la cédula de identidad N° 31.243.160 y 10.424.935, respectivamente, contra la decisión Nº 740-18, de fecha 04 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, titulares de la cédula de identidad N° 31.243.160 y 10.424.935, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, titulares de la cédula de identidad N° 31.243.160 y 10.424.935, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 17 de Septiembre de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de Septiembre de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA
Las profesionales del derecho MAIRELIS MARQUEZ y JESSICA FERRER, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, interpusieron recurso de apelación contra la decisión Nº 740-18, de fecha 04 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició manifestando quien recurre lo siguiente: “…En fecha 04 de Agosto de 2018, bajo ponencia del Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. YESIRE RINCÓN, decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mis Defendidos de causa…”
Alegaron que: “…Ahora bien ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones que deban conocer y decidir el presente escrito recursivo, en fecha 03 de Agosto de 2018 uno de nuestros representados (Camilo González) el cual según el dicho de los funcionarios fue detenido por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana punto de control de nueva lucha las 07:00 horas de la mañana donde dicen los funcionarios que realizando encontrándose ellos en un punto de control lograron visualizar una camioneta color quien unos metros antes busco desviarse por una vía alterna a dicho punto, lográndole detener a escasos metros y donde al momento de su detención lograron visualizar a siete sujetos de sexo masculino y varios sacos contentivos en su interior de alimentos para aves preguntándoles los funcionarios por la guías de movilización o facturas de los mismos no poseyéndolas y razón por la cual fueron detenidos y trasladados al comando de nueva lucha, donde supuestamente uno de los sujetos de nombre Gregorio Noriega les indico que los sacos los habían sustraído de forma ilegal de la empresa AVÍCOLA LA ROSITA S.A, ubicada en el sector el 21 y que las habían sustraído por la granja de al lado. Trasladándose una comisión hasta el lugar donde al momento de llegar lograron hablar con la Sra. Maribel Morales Ríos quien no puso oposición alguna en brindarle su colaboración y permitir la entrada a la granja donde los funcionarios lograron incautar un saco de maíz y una pipa de alimentos para ave y le pidieron su colaboración a la Sra. Maribel Morales de que por favor los acompañara para el comando donde le notificaron que estaba detenida por un presunto hurto en la empresa vecina, después de eso funcionarios se trasladaron a la empresa AVÍCOLA LA ROSITA S.A, donde le manifestaron a el ciudadano a quienes ellos por protección a la víctima lo llaman Gregorio y quien funge como Víctima quien manifiesta en su en su denuncia que él se enteró del supuesto hurto el día viernes tres (3) de agosto del presente año a la 1 de la tarde cuando llego la comisión de la guardia nacional y le informo que en la empresa donde el mismo le funge como gerente había sido víctima de un supuesto hurto y que tenían ocho personas detenidas por el hecho donde les preguntaron si los conocían logrando reconocer este al vigilante quien es la única persona que mantiene una relación laborar con la empresa. En la denuncia la victima manifiesta que él no sabe en qué momento fue que se llevó a cabo el supuesto robo pues ellos no venden alimentos por sacos y que mantienen alimentos a granel, que en realidad él no sabe en qué momento fue el hecho, también manifestó que ni los cilindros ni sus candados estaban violentados y que ellos no dejan los almacenes abiertos y que el vigilante no tiene ni acceso ni llaves del mismo…”
Señalaron que: “…Ahora bien ciudadanos magistrados basándose en el supuesto dicho de los funcionarios actuantes sin testigos del procedimiento "...existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputado MARIBEL MORALES RÍOS Y CAMILO GONZÁLEZ, sean inocente de los supuestos hechos en vista que como lo manifestaron los mismos funcionarios públicos, si se trata del ciudadano Camilo González aun cando el mismo fue detenido en el vehículo, no llevaba en su posesión ningún objeto de interés criminalístico, también es cierto que el mismo no mantiene ninguna relación de trabajo o confianza con la empresa AVÍCOLA LA ROSITA S.A. en cuanto a la detención de la ciudadana Maribel Morales Ríos, los mismo funcionarios manifiestan que ellos llegaron a las 8 am a la casa de la prenombrada y que esta no coloco oposición alguna y les permitió hacer recorrido en la granja donde ellos en el fondo de! terreno lograron incautar un saco de maíz y una pipa con alimento más sin embargo el denunciante manifiesta no conocer a la ciudadana ni esta mantiene una relación de trabajo con la empresa. A su vez esta no coloco resistencia alguna en ningún momento colaborando totalmente con los funcionarios, como para poder presumir que los mismos son autores o participes del hecho que se investiga y del delito imputado como se evidencia de las Actas presentadas por el Ministerio Público…”
Argumentaron que: “…Ciudadanos Magistrados, el Tribunal a quo expresa que existen elementos de convicción en las actas policiales para los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa AVÍCOLA LA ROSITA S.A, quien además el Fiscal del Ministerio Público en su exposición expresa del expediente de la causa: "...Existiendo elementos fundados de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente auto de presentación del identificado imputado para estimar que los mismos son autores o participes de la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto...”…”
Sostuvieron que: “…La razón fundamental por la cual la defensa del imputado de autos ha interpuesto la presente solicitud, es porque el Tribunal inicialmente en el día del acto de Presentación, le fue precalificado a mis representados el delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1 y 9 del Código Penal, pero es el caso ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Publico al momento de precalificar el delito no tiene suficientes elementos de convicción para poder determinar que mis defendidos son autores en el presente delito y para esto se debe tomar en cuenta que la precalificación Jurídica en contra de nuestros representados, no se encuentra tipificado como delito, se debe considerar el hecho de que el artículo de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1 y 9 del Código Penal, establece: (omissis)…”
Refirieron que: “…Se debe observar ciudadanos Magistrados, que si bien es cierto que los mismos no se trasladaron a AVÍCOLA LA ROSITA S.A, con el fin de que dicha empresa manifestara si el material era suyo o no, el encargado de la misma manifiesta no reconocer a las personas detenidas y desconoce haber sido víctima del hurto por cuanto tanto sus precintos de seguridad como los almacenes están en perfectas condiciones y que además ellos manejan ese tipo de alimento a granel, lo que hace ver desde el principio que en la presentación de imputado no se tomaron ninguno de estos elementos a favor de nuestros representados, así mismo hago ver la mala fe de la fiscalía de flagrancia a quien le competía conocer del presente acto, ya que dicha fiscalía solo se guió por la cantidad sin tomar en cuenta la circunstancias de los hechos al momento de la Aprehensión los cuales quedaron evidenciados en la acta policial y donde se ve claramente que nuestros representados fue objeto de la mala fe de los funcionarios, siendo el mismo víctima de un mal procedimiento policial…”
Explicaron que: “…De igual manera apegado a los artículos 105 y 107 del Código orgánico Procesal Penal, que relaciona la buena fe que debe poseer los fiscales del ministerio público, la cual hizo en este caso todo para culpar a nuestros clientes, pero no hizo la mismo para exculparlo, violentando la presunción de inocencia el derecho a ser impuesta una medida menos gravosa…”
Esgrimieron que: “…Debemos de tomar en cuenta que dicha tipología por la vindicta publica, no tiene ningún tipo penal, en cuanto a los hechos en ningún momento a nuestro defendido le fue encontrado algún objeto de interés criminalística…”
Precisaron que: “…Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a nuestro defendido, respecto a su estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra carta magna…”
Consideraron que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento inobservada flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a nuestro defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que EN NINGÚN CASO pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez GARANTISTA de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela…”
Recalcaron que: “…En este sentido para nadie es un secreto que los recintos carcelarios en Venezuela se han convertido en depósitos humanos que lejos de contribuir con la rehabilitación del imputado exacerban aún más el delito, por lo que se debe poner un especial énfasis en la procura de soluciones inmediatas que mejoren la situación de los detenidos, mas sin embargo las medidas cautelares sustitutivas, contribuirán en mayor grado al sistema judicial venezolano a:
> 1. Desconcentrar los recintos carcelarios
> 2. Humanizar la justicia venezolana penal
> 3. Clasificar a los imputados según la naturaleza del Delito.
> 4. Adecuar los centros de detención a las nuevas realidades en materia de derechos humanos.
> 5. Pudiendo mi defendido garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar, el debido proceso y la tutela Judicial efectiva….”
Continuaron indicando que: “…La privación de la libertad es la excepcionalidad, si existiera otra medida menos gravosa que garantizara la resultas del proceso, los jueces tiene la autonomía de otorgarla, garantizándole a los imputados el derecho de presunción de inocencia y estado de libertad…”
Destacaron que: “…Igualmente, nuestro defendido en el presente proceso judicial está amparado por los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y de proporcionalidad, contemplados en los Artículos 44.1, 49.2 de la C.R.B.V en concordancia con los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Manifestaron que: “…Se debe considerar además ciudadanos magistrados, el daño causado, la pena que podría llegar a imponerse en definitiva, que nuestro representado no posee antecedentes penales ni predelictual y en todo caso el principio de oportunidad…”
Concluyeron solicitando en el capitulo denominado PETITORIO que: “…Por los fundamentos de derecho deducidos todos de las actas que integran el expediente de esta causa y las cuales hemos reproducido como pruebas a tenor del in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el derecho invocado en el mismo, solicito de vuestras altas investiduras judiciales como Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente:
1.- Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto.
2.- Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho.
3- Se ordene la INMEDIATA LIBERTA DE MIS DEFENDIDOS o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas de conformidad con del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al derecho constitucional, legal invocados en el presente escrito con fundamento en la narrativa up supra.
4.- Se oficie amplia y suficientemente a la Fiscalía a quo del Ministerio Público con el carácter de urgencia, a fin de su notificación de ley para que dé Contestación o no al presente escrito contentivo de Apelación de Autos.
5.- Se ejerza el control judicial en la búsqueda de la verdad de los hechos…”
III
DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Abg. JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, bajo los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Pública narrando los hechos para luego señalar que los ciudadanos imputados: “…se encuentran inmersos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la empresa AVÍCOLA LA ROSITA S.A, situación que claramente establece el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que se entiende por delito flagrante aquel donde el sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, lo que posteriormente precalificara el Ministerio Público como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° , 4° y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la empresa AVÍCOLA LA ROSITA S.A…”
Alegó que: “…Las mencionadas actuaciones fueron recibidas ate el Despacho de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de Agosto de 2018, siendo debidamente presentado los imputados: 1.-FRANCISCO FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-11.857.508, 2.- JULIO CESAR GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-26.514.738, 3.-LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-18.122.936, 4.- CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-31.243.160, 5.- GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-26.845.040, 6.- GREGORO FRANCISCO NORIEGA FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-24.752.069, 7.-MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, Titular de la Cédula de Identidad No V-10.424.935 Y 8.- JONATHAN QUINTERO BRITICA, INDOCUMENTADO, por la Representación del Ministerio Público ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , en cumplimiento cabal de los términos y plazos establecidos en los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, tal y como se evidencia de las actuaciones policiales y escrito fiscal de presentación de imputados…”
Argumentó que: “…Ahora bien, la Representación Fiscal en el Acto Oral de Presentación de los imputados: 1.-FRANCISCO FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-11.857.508, 2.- JULIO CESAR GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-26.514.738, 3.-LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-18.122.936, 4.- CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-31.243.160, 5.- GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-26.845.040, 6.- GREGORO FRANCISCO NORIEGA FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-24.752.069, 7.-MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, Titular de la Cédula de Identidad No V-10.424.935 Y 8.- JONATHAN QUINTERO BRITICA, INDOCUMENTADO, celebrado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitó en su exposición le fuera decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que, se evidencia claramente de las actas policiales acompañadas con el escrito fiscal de presentación de los imputados 1.-FRANCISCO FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-11.857.508, 2.- JULIO CESAR GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-26.514.738, 3.-LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-18.122.936, 4.- CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-31.243.160, 5.- GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-26.845.040, 6.- GREGORO FRANCISCO NORIEGA FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-24.752.069, 7.-MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, Titular de la Cédula de Identidad No V-10.424.935 Y 8.- JONATHAN QUINTERO BRITICA, INDOCUMENTADO, se encuentran presentamente incurso (sic) en la comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° , 4° y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la empresa AVÍCOLA LA ROSITA S.A…”
Destacó que: “…No obstante, si bien el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró CON LUGAR la solicitud Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de resaltar que en el Auto mediante el cual acuerda la misma, dicho Juzgado considera que los hechos desplegados por los imputados: 1.-FRANCISCO FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-11.857.508, 2.- JULIO CESAR GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-26.514.738, 3.-LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-18.122.936, 4.- CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-31.243.160, 5.- GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-26.845.040, 6.- GREGORO FRANCISCO NORIEGA FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-24.752.069, 7.-MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, Titular de la Cédula de Identidad No V-10.424.935 Y 8.- JONATHAN QUINTERO BRITICA, INDOCUMENTADO, se enmarcan en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° , 4° y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la empresa AVÍCOLA LA ROSITA S.A, pronunciándose así con las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Privada, como por el Ministerio Público…”
Concluyó la Vindicta Pública solicitando en su capitulo denominado PETITORIO que: “…Por los fundamentos expuestos, esta Representación Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, solicita respetuosamente a los Magistrados que integran la Sala que le corresponda conocer del RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por las Abogadas MAIRELIS MARQUEZ y JESSICA FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.590.959 y 18.119.088, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 181.242 y 210.513, respectivamente, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, titulares de la cédula de identidad N° 31.243.160 y 10.424.935, en contra de la Decisión de fecha cuatro (04) de Agosto de 2018 mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó a su defendido MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° , 4° y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la empresa AVÍCOLA LA ROSITA S.A, que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y sea CONFIRMADA la DECISION del Órgano Jurisdiccional, Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que fuera decretada a los imputados: 1.-FRANCISCO FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-11.857.508, 2.- JULIO CESAR GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-26.514.738, 3.-LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-18.122.936, 4.- CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-31.243.160, 5.- GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-26.845.040, 6.- GREGORO FRANCISCO NORIEGA FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-24.752.069, 7.-MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, Titular de la Cédula de Identidad No V-10.424.935 Y 8.- JONATHAN QUINTERO BRITICA, INDOCUMENTADO, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente las profesionales del derecho MAIRELIS MARQUEZ y JESSICA FERRER, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, interpusieron recurso de apelación contra la decisión Nº 740-18, de fecha 04 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuestionando, en primer lugar, la calificación jurídica atribuida por la Vindicta Pública en el acto de audiencia de presentación de imputados, toda vez que a su criterio, el Ministerio Publico al momento de precalificar el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1 y 9 del Código Penal, no ostentaba suficientes elementos de convicción para poder determinar que sus defendidos son autores o participes del hecho punible.
En segundo lugar, denunciaron la violación a Derechos Constitucionales que le asisten a sus defendidos respecto al estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerlo de una medida privativa de libertad sin tomar en cuenta el daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y que sus representados no poseen antecedentes penales ni conducta predelictual, indicando además que se encuentran amparados por los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y de proporcionalidad, contemplados en los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por las recurrentes, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, este Tribunal Colegiado pasa a resolver el primer punto de impugnación referente al hecho de que las recurrentes cuestionan la calificación jurídica atribuida por la Vindicta Pública en el acto de audiencia de presentación de imputados, toda vez que a su criterio, el Ministerio Publico al momento de precalificar el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1 y 9 del Código Penal, no ostentaba suficientes elementos de convicción para poder determinar que sus defendidos son autores o participes del hecho punible; y en primer lugar, esta Sala considera oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y.exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal corno la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de ¡a detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 28-02-2018 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 03/05/2017, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con \o establecido en el articulo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1 y 9, del Código Penal Venezolano; presentado a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 03-08-2018, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales,
2) ACTADE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela en la presente causa,
3) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 03-08-2018, suscrita por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela en la presente causa.
4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela en la presente causa,
5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-08-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela en la presente causa.
6) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-08-2018, realizada por la ciudadana GREGORIO, por ante a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos;
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 03-08-2018, suscrita por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela en la presente causa
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1y 9, del Código Penal Venezolano; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión de! numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte de! juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en e! presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de !a verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como !a única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de la hoy imputada! es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los imputados CAMILO DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de ia Guajira de! Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-05-1999, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante, titular de la Cédula de identidad N° V.- 31.243.160, hijo de Manuel González y Rosa González, con domicilio en el Sector las Cabrias lí, entrando por la Planta del Hielo, a 500 metros, casa de barro, Parroquia la Sierrita Municipio Mará del Estado Zulia, teléfono: 0416-8684143 (hermano), FRANCISCO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natura! de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-10-1969, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de agricultor, titular de la Cédula de identidad N° V.-11.857.508, hijo de Ramiro González y Maria Chiquinquirá Fernández, con domicilio en el barrio Blanco, Avenida 84, Casa N° 51-100 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-8014061 (hermana Nelly), JULIO CESAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-01-1999, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de 4 año de bachillerato, titular de la Cédula de identidad N° V.- 26.514.738, hijo de Francisco Fernandez y Leyda González, con domicilio en el barrio Blanco, Avenida 84, Casa N° 51-100 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono. 0416-8014061 GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de ia Guajira del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-02-1977, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de identidad N° V.- 26.845.040, hijo de Ramiro González y Alicia González, con domicilio en el Sector cuatro Bocas, detrás de la Funeraria, casa N° 05, Municipio Mará del Estado Zulia, teléfono: 0426-7611711 (hermana isabel), LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guajira del Estado Zulia. fecha de nacimiento 04-01-1985, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de identidad N° V.- 18.122.963, hijo de Víctor Manuel González y maria del Carmen González, con domicilio en el Sector tres bocas, a 100 metros del INTI, casa de color Rosada, Parroquia la Sierrita Municipio Mará del Estado Zulia, teléfono: 0414-6290858, GREGORIO FRANCISCO NORIEGA FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Santa bárbara del Zulia del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-09-1992, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad N° V.- 24.752.069, hijo de Edgar Noriega y Janeet Fernandez, con domicilio en el Sector la Y via Cuatro Bocas, a 6 kilómetros del abasto la Pulguita, Casa de lata, Municipio Mará del Estado Zulia, teléfono: 0426-7611711, YONATHAN QUINTERO BURUTICA, de nacionalidad Colombiano, Natural de Barranca, fecha de nacimiento 02-12-1996, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio colector, Indocumentado, hijo de Desconoce el Nombre de su progenitor y Raquela López, con domicilio en el Sector Cuatro Bocas, al lado del Simoncito, Casa de Color Verde Municipio Mará del Estado Zulia y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RÍOS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-65-1969, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Licenciada en Educación, titular de la Cédula de identidad N° V.- 10.424.935, hija Jesús Ángel Morales y Maña Ríos Mayor, con domicilio en el Kilómetro 21, Carretera vía el Mojan, al frente del Pulí lavado Sandra Morales, casa de color celeste Municipio Mará del Estado Zulia, teléfono: 0416-4639280 (hija maribel), MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1 y 9, de Código Penal Venezolano: que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que pueda variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2° y 3°, 237' y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados cié actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los IMPUTADOS CAMILO DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, Natura! de la Guajira del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-05-1999, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante, titular de la Cédula de identidad N° V.- 31.243.160, hijo de Manuel González y Rosa González, con domicilio en el Sector las Cabrias II, entrando por la Planta del Hielo, a 500 metros, casa de barro, Parroquia la Sierrita Municipio Mará de! Estado Zulia, teléfono: 0416-8684143 (hermano), FRANCISCO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-10-1969, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de agricultor, titular de la Cédula de identidad N° V.-11.857.508, hijo de Ramiro González y Maria Chiquinquirá Fernández, con domicilio en el barrio Blanco, Avenida 84, Casa N° 51-100 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-8014061 (hermana Nelly), JULIO CESAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-01-1999, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de 4 año de bachillerato, titular de la Cédula de identidad N° V.- 26.514.738, hijo de Francisco Fernandez y leyda González, con domicilio en el barrio Blanco, Avenida 84, Casa N° 51-100 Municipio Maracaibo de! Estado Zulia, teléfono: 0416-8014061, GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guajira de! Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-02-1977, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de identidad H° V.- 26.845.040, hijo de Ramiro González y Alicia González, con domicilio en el Sector cuatro Bocas, detrás de la Funeraria, casa N° 05, Municipio Mará del Estado Zulia, teléfono: 0426-7611711 (hermana isabel), LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guajira del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-01-1985, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de identidad N° V.- 18.122.963, hijo de Víctor Manuel Gonzatez y maria del Carmen González, con domicilio en el Sector tres bocas, a 100 metros del INTI, casa de color Rosada, Parroquia la Sierrita Municipio Mará del Estado Zulia, teléfono: 0414-6290858, GREGORIO FRANCISCO NORIEGA FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natura! de Santa bárbara del Zulia del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-09-1992, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad N° V.- 24.752.069, hijo de Edgar Noriega y Janeet Fernandez, con domicilio en el Sector la Y via Cuatro Bocas, a 6 kilómetros de! abasto la Pulguita, Casa de lata, Municipio Mará del Estado Zulia, teléfono: 0426-7611711, YONATHAN QUINTERO BURUTICA, de nacionalidad Colombiano, Natural de Barranca, fecha de nacimiento 02-12-1996, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio colector. Indocumentado, hijo de Desconoce el Nombre de su progenitor y Raquela López, con domicilio en el Sector Cuatro Bocas, al lado del Simoncito, Casa de Color Verde Municipio Mará de! Estado Zulia y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RÍOS, de nacionalidad Venezolana, Natura! de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-65-1969, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Licenciada en Educación, titular de la Cédula de identidad N° V.- 10.424.935, hija Jesús Ángel Morales y Maria Ríos Mayor, con domicilio en el Kilómetro Carretera vía el Mojan, al frente del Pulí lavado Sandra Morales, casa de color celeste Municipio Mará del Estado Zulia, teléfono: 0416-4639280 (hija maribel), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1 y 9, del Código Penal Venezolano, de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta que fue solicitada por la defensa del imputado de auto, observa este Tribunal lo siguiente: Refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: ...A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas... ...Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en /os resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: ...Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal: en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso; William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: "(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retomando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Femando de La Rúa, en su tratado sobre 'LA CASACIÓN PENAL', editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: "[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar les requisitos esenciales exigidos por la ley [...]"; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de ¡a forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito". Ahora bien, el sistema de ¡as nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas ¡as nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que "existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o de! juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencia! se puede convalidar, !o que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito" (Sentencia n° 1044/2000 de! 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidabas, de aquellas saneables, A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de ¡a causa, debido a su naturaleza no convalidabie; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia de! defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: "2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a ¡os puntos de ¡a decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar e/ control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificatión o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Pena!" (Sentencia n" 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto. En tal sentido, la defensa técnica solicita la nulidad de las actuaciones toda vez que de las propias actas se evidencia la violación flagrante, directa y de la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del articulo 44 de i Nacional que fue sometido su defendido se DECLARA SIN LUGAR LA MISMA por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, en las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido ilegitima. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 1.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. Por lo que en se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa y consecuencialmente se niega la libertad plena del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE…”
Analizados los fundamentos de hecho y de Derecho efectuados por el Tribunal a quo, y siendo que quienes apelan cuestionan la calificación jurídica atribuida por la Vindicta Pública en el acto de audiencia de presentación de imputados, toda vez que a su criterio, el Ministerio Publico al momento de precalificar el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1 y 9 del Código Penal, no ostentaba suficientes elementos de convicción para poder determinar que sus defendidos son autores o participes del hecho punible, este Tribunal Superior pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según la exigencia establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada pasa a verificar el primer supuesto de procedencia dispuesto en el artículo 236 ordinal 1° referente a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” ; por lo que ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado a los ciudadanos CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, a fin de comprobar si la conducta desplegada por los mismos encuadra en los hechos antijurídicos atribuidos por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados; aclarando esta Alzada, en primer lugar, que los hoy encausados fueron imputados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 9 del Código Penal y no por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado como erróneamente lo conciben las apelantes.
Tenemos entonces que, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 9 del Código Penal establece:
“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
Omissis…
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
Omissis…
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.” (Subrayado de la Sala)
Respecto a este tipo penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 037, expediente N° C-12-316, de fecha 12 de Febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, en cuanto al momento consumativo del hurto estableció que:
...el delito de Hurto se consuma con el sólo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento subjetivo de la acción, aunque se haya frustrado el lucro que el sujeto activo perseguía. Apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad.
En este contexto, debe señalar esta Sala que el delito de Hurto consiste en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba. El hurto se ha conceptualizado como la figura básica de los delitos contra la propiedad, especialmente a la figura del apoderamiento material.
En el delito de Hurto existen unas series de situaciones que permite calificar la circunstancia de su comisión, las cuales se encuentran contemplados en el artículo 453 del Código Penal, tales como: si el hecho se ha cometido abusando de la confianza; si el sujeto activo se aprovecha, para cometer el delito de una desgracia que motiva el abandono de los objetos de propiedad, si se ha cometido de noche o en alguna casa destinada a la habitación, si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas, entre otras.
Bajo esta misma óptica, las integrantes de esta Alzada consideran pertinente traer a colación el contenido del ACTA POLICIAL N° CZGNB11-D112-1RA.CIA-4PTON.SIP:491, de fecha 03 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando ce Zona N° 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Nueva Lucha, la cual riela en los folios 02 y 03 de la presente causa, en la que dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, siendo éstos:
“…Hoy Viernes 03 de Agosto del año 2018, siendo aproximadamente las 07:00 horas, encontrándonos de servicio de Seguridad en el Punto de Atención al ciudadano "Nueva Lucha", ubicado en la Carretera Troncal del Caribe, sector Nueva Lucha, Parroquia Ricaurte, Municipio Mará del Estado Zulia, observamos un (01) vehículo tipo camioneta de color Naranja, la cual a escasos metros del punto de control, el conductor opto por tomar una vía alterna, con el fin de burlar a los efectivos de servicios, logrando ser divisado dándole alcance, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara a un lado de la vía a los fines de practicarle una revisión. Una vez aparcado el Sargento Ayudante Becerra Camacho Jesús, basándose en los artículo 191 del Código Orgánico Procesal, al realizar revisión pudo constatar que en el vehículo se encontraban Siete (07) personas de sexo masculino, al ser inspeccionado se pudo observar que transportaban varios sacos de material sintético de color blanco, los cuales contenían alimentos para aves, solicitándole las respectivas Guias de movilización; facturas de compra; registro de comercio, alegando las personas que ocupaban el vehículo NO POSEERLOS, razón por la cual fueron trasladados hasta este comando. Una vez en esta unidad, se procedió a identificar a las personas quienes abordaban el vehículo, quienes presentaron cédula de identidad a nombre de: 01.-) CDDNO. JONATHAN QUINTERO BURITICA, quien manifestó no poseer documentos de identidad, informo ser de nacionalidad colombiana, (INDOCUMENTADO), esta persona es la persona quien conducía el vehículo: Marca: Dodge; Modelo: 1.965; Clase: Camioneta; Tipo: Mini-Van; Color: Naranja; Uso: Particular; Placas N°: AD753GS, Serial de Carrocería N°: 1181985584, aportando los siguientes datos personales: Natural de Barranca de Mejar, Colombia, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Chofer, Fecha de Nacimiento 02/12/1.996, de 21 Años de Edad, residenciado en: Vía cuatro Bocas avenida principal, casa s/n, diagonal al Simoncito, Parroquia Ricaurte, Municipio Mará Estado Zulia, Teléfono N°: No Posee, Hijo de la ciudadana Raquel López Buritica (V) y padre fallecido; 02.-) CDDNO. CAMILO DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, C.I.V.- 31.243.160; Natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio No Posee, Fecha de Nacimiento 24/05/1.999, de 19 Años de Edad, residenciado en: Sector la Cabria n° 2 calle principal avenida principal casa s/n cerca de del abasto San Benito, Parroquia Ricaurte Municipio Mará Estado Zulia, Teléfono N°: 0416 -8684143, Hijo de la ciudadana Rosa González (V) y Manuel González (V); 03.-) CDDNO. FRANCISCO FERNÁNDEZ, C.I.V.- 11.857.508; Natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Granjero, Fecha de Nacimiento 01/09/1.969, de 49 Años de Edad, residenciado en: vía cuatro bocas avenida principal sector Tagula, cerca de la funeraria. Parroquia Ricaurte Municipio Mará Estado Zulia, Teléfono N°: 0416 - 8014061, Hijo de los ciudadanas Padres fallecidos, 04.-) CDDNO. JULIO CESAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, C.I.V.- 26.514.738; Natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, Fecha de Nacimiento 14/01/1.999, de 19 Años de Edad, residenciado en: vía cuatro bocas avenida principal sector Táguala, cerca de la funeraria. Parroquia Ricaurte Municipio Mará Estado Zulia, Teléfono N°: 0426 - 0612202, Hijo de la ciudadana Leída González (V) y Francisco Fernández (V), 05.-) CDDNO. GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, C.I.V.- 26.845.040; Natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, Fecha de Nacimiento 15/02/1.977, de 41 Años de Edad, residenciado en: vía cuatro bocas avenida principal sector Táguala, casa s/n cerca de la funeraria. Parroquia Ricaurte Municipio Mará Estado Zulia, Teléfono N°: 0426 - 7611711, Hijo de la ciudadana Alicia González (V) y Ramiro González (V), 06.-) CDDNO. LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, C.I.V.- 18.122.963; Natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, Fecha de Nacimiento 04/05/1985, de 31 Años de Edad, residenciado en: vía cuatro bocas avenida principal al frente del Inti, Parroquia Ricaurte Municipio Mará Estado Zulia, Teléfono N°: 0416 - 8684143, Hijo de la ciudadana María del Carmen González (V) y Víctor Miguel González (V) y 07.-) CDDNO. GREGORIO FRANCISCO NORIEGA FERNÁNDEZ, C.I.V.- 24.752.069; Natural de Santa Barbará del Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, Fecha de Nacimiento 15/09/1.992, de 26 Años de Edad, residenciado en: Sector Andurus la Y, vía cuatro bocas avenida principal, casa s/n cerca del Abasto La Pulguita, Parroquia Ricaurte Municipio Mará Estado Zulia, Teléfono N°: 0426 -7619126, Hijo de la ciudadana Yaneth Fernández (V) y Edgar Noriega (V). Seguidamente se procedió a iniciar las respectivas investigaciones ya que estas personas presentaban rasgos de haber laborado en horas de la noche y luego de una serie de investigaciones el ciudadano de nombre GREGORIO FRANCISCO NORIEGA FERNÁNDEZ, (Ultimo de los nombrados anteriormente), alego que dichos productos lo habían sustraído de manera ilegal de la empresa "Avícola la Rosita S.A.", ubicada en el Kilómetro 22, vía que conduce Santa Cruz de Mara, Nueva Lucha, Parroquia Ricaurte, Municipio Mará del Estado Zulia, para la cual labora como vaguante y que lo trasladaban para Maicao-Colombia, a los fines de ser vendidos a un alto valor; así mismo alego esta persona que los alimentos para aves lo habían robado en horas de la madrugada habiéndolo trasladado desde la empresa hasta una granja vecina a dicha empresa, donde habían embarcado los sacos en el vehículo descrito anteriormente. Posterior a los hechos y alegatos expuestos por esta persona, salió comisión al mando del S.A Becerra Camacho Jesús, en compañía de dos (02) efectivos, en vehículo militar, Toyota, chasis corto, placas N°: GNB1315, trasladándose hasta el sitio indicado, logrando aprehender en una parcela sin nombre, ubicada en el KM-21, inmediaciones a la empresa Avícola la Rosita, a la ciudadana: MARIBEL DE LOS REYES MORALES RÍOS, Venezolana, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°: V-10.424.935, Natural de Santa Barbará del Zulia, estado civil Soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 19/06/1.969, de 49 Años de Edad, residenciado en: Km 21 vial el mojan sector 21 casa s/n, Parroquia Ricaurte Municipio Mará Estado Zulia, Teléfono N°: No Posee, Hijo de la ciudadana María Reyes Mayor (V), quien mantenía en dicha parcela la cantidad aproximada de Ciento Cincuenta (150) Kilogramos de Harina de Soya y Cuarenta (40) Kilogramos aproximadamente de Maíz amarillo, dicho producto se encontraba dentro de un recipiente (Pipa), plástica de color azul, siendo trasladados hasta esta unidad. Concluido el procedimiento se realizo el pesaje del producto Recuperado, arrojando el siguiente pesaje total: Quince (15) sacos de maíz amarillo, de Treinta y Cinco (35) kilos cada uno aproximadamente, Veintiuno (21) sacos de alimento, de Treinta y Cinco (35) kilos cada uno aproximadamente, un recipiente (Pipa), plástica de color azul contentivo de aproximadamente Ciento Cincuenta (150) Kilogramos de Harina de Soya y Cuarenta (40) Kilogramos aproximadamente de Maíz amarillo, para un total aproximado de Mil Cuatrocientos Cincuenta (1.450) kilogramos de alimentos para aves". Posterior al procedimiento realizado se presente en este comando un ciudadano alegando ser el gerente de la empresa "Avícola la Rosita S.A."; con la finalidad de FORMULAR DENUNCFA relacionado al Robo de Alimentos en dicha empresa, y para garantizar su integridad personal como lo estipula la GACETA OFICIAL N°: 38.536, DE FECHA 04OCTUBRE-2006: "LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS; TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES. ARTICULO 4, QUE DICE: "DESTINATARIOS DE LA PROTECCIÓN": SON DESTINATARIOS DE LA PROTECCIÓN PREVISTA EN ESTA LEY, TODAS LAS PERSONAS QUE CORRAN PELIGRO POR CAUSA O CON OCASIÓN DE SU INTERVENCIÓN ACTUAL, FUTURA O EVENTUAL, EN EL PROCESO PENAL, POR SER VÍCTIMA DIRECTA O INDIRECTA, TESTIGO, EXPERTO O EXPERTA, FUNCIONARIO O FUNCIONARÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO O DE LOS ÓRGANOS DE POLICÍA, Y DEMÁS SUJETOS, PRINCIPALES Y SECUNDARIOS, QUE INTERVENGAN EN ESE PROCESO, el mismo quedo identificado como "GREGORIO". Para concluir con las actuaciones el Sargento Mayor de Segunda González Montiel Rodolfo, siendo las 09:00 horas, le dio lectura de sus Derechos como Imputados contemplados en los Artículos Nro. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en vista de esta situación se procedió a efectuar llamada vía telefónica al Abg. Juyatsiweinshi Colmenares García, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien giro las siguientes instrucciones: 01.-) Practicar la Detención Inmediata de todas las personas involucradas en el presunto Robo a la empresa "Avícola la Rosita S.A."; 02.) Practicar la Retención del Producto Alimenticio para consumo Animal A/O. de su despacho; 03.-) Practicar, la retención del Vehículo involucrado en el transporte del alimento recuperado A/O. de su despacho; 04.-) Elaborar las respectivas actuaciones y 05.-) Presentar a los ciudadanos Detenidos ante la Fiscalía de Flagrancia de los Tribunales de Maracaibo Estado Zulia. Es de mencionar que los ciudadanos Detenidos en todo momento le fueron respetados todos sus derechos, permitiéndoseles comunicarse vía llamada telefónica con sus familiares directos, NO SIENDO OBJETO DE MALTRATOS FÍSICOS; MORALES NI VERBALES por parte de ningún efectivo actuante en el procedimiento expuesto en la presente acta policial. Es todo en cuento tenemos que exponer en la presente Acta Policial, s e terminó, se leyó y conformes firman"…”
Así pues, del análisis realizado por estas Juezas Superiores al Acta Policial supra transcrita, se observa la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de los imputados de autos en el delito precalificado por la Vindicta Pública, es decir, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 9 del Código Penal, por parte de los ciudadanos CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS; por lo que hasta la presente etapa procesal los hechos pueden subsumirse en el ilícito imputado inicialmente por la Vindicta Publica; dándose por cumplido el primer requisito de procedibilidad previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos que actualmente le son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
Por lo que, la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de imputación, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo tanto en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia.
Además, de los razonamientos anteriores, discurre esta Alzada, que tal como lo manifestara la Juzgadora de Instancia en el fallo impugnado, el presente asunto se encuentra en una etapa incipiente o primigenia que amerita una investigación exhaustiva de los hechos para poder ser esclarecidos, estando la defensa en el deber de propiciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias y medios probatorios tendientes a obtener la verdad de los hechos en el presente asunto.
Por otra parte, evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, que en efecto, hacen presumir que los hoy imputados son autores o participes del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia y tomados en cuenta a fin de dictar el fallo impugnado, siendo éstos:
1.- Acta Policial N° CZGNB11-D112-1RA.CIA-4PTON.SIP:491, de fecha 03 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando ce Zona N° 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Nueva Lucha, inserto en los folios 02 y 03 de la presente causa, en la que dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados
2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 03 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando ce Zona N° 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Nueva Lucha, inserto al folio 04 de la presente causa.
3.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 03 de Agosto de 2018, tomadas por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando ce Zona N° 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Nueva Lucha, inserto en los folios 05 y 22 de la presente causa.
4.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 03 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando ce Zona N° 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Nueva Lucha, inserto del folio 06 al 21 de la presente causa.
5.- Acta de Denuncia, de fecha 03 de Agosto de 2018, realizada por el ciudadano GREGORIO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando ce Zona N° 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Nueva Lucha, inserto al folio 25 de la presente causa.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando ce Zona N° 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Nueva Lucha, inserto en los folios 26 y 27 de la presente causa.
En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda ésta, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales efectivamente fueron debidamente analizados por la Juzgadora de Instancia – y no como lo afirma la parte recurrente al alegar que el Ministerio Publico al momento de precalificar el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1 y 9 del Código Penal, no ostentaba suficientes elementos de convicción para poder determinar que sus defendidos son autores o participes del hecho punible –; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que los ciudadanos CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, plenamente identificados en actas, son presuntos autores o participes en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 9 del Código Penal, dando por cumplida la recurrida, con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.
En cuanto al tercer requisito de procedibilidad del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, referido a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, aunado al hecho de que la posible pena del delito que pudiese llegarse a imponer, a los imputados, tiene una pena en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, encontrándose debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
De manera que, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora a quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por los cuales declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la Juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a los defensores, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 9 del Código Penal, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, son presuntos autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En base a lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Alzada concluyen que, deben ser desestimados los argumentos explanados por la parte recurrente contenidos en la primera denuncia. Y así se decide.-
Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación, referida a la violación de Derechos Constitucionales que le asisten a sus defendidos respecto al estado de libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerlo de una medida privativa de libertad sin tomar en cuenta el daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y que sus representados no poseen antecedentes penales ni conducta predelictual, indicando además que se encuentran amparados por los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y de proporcionalidad, contemplados en los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, en relación a las normas que los recurrentes estiman que han sido violadas, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las mismas, las cuales están referidas a la libertad personal, al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 44.1 LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
“Artículo 49.2 PRESUNCION DE INOCENCIA. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omissis…
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Artículo 8. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la presunción de inocencia y al principio de afirmación de libertad, establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:
"La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad" (Negrillas de la Sala).
Asimismo, la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10 de Diciembre de 2009, dejó establecido:
"...este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales- como la detención preventiva o detención provisional-,
Sin que ello signifique- se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado;
Garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad...". (Las negrillas son de la Sala).
De lo antes señalado se desprende, que el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez de control, siempre que considere que se han llenado los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar los resultados o finalidad de dicho proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de inocencia ni mucho menos el principio de libertad.
De manera que, la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican la medida privativa de libertad, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a las recurrentes, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el segundo punto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MAIRELIS MARQUEZ y JESSICA FERRER, titulares de la cédula de identidad N° 12.590.959 y 18.119.088, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 181.242 y 210.513, respectivamente, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, titulares de la cédula de identidad N° 31.243.160 y 10.424.935; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 740-18, de fecha 04 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, titulares de la cédula de identidad N° 31.243.160 y 10.424.935, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, titulares de la cédula de identidad N° 31.243.160 y 10.424.935, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MAIRELIS MARQUEZ y JESSICA FERRER, titulares de la cédula de identidad N° 12.590.959 y 18.119.088, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 181.242 y 210.513, respectivamente, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, titulares de la cédula de identidad N° 31.243.160 y 10.424.935.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 740-18, de fecha 04 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamientos decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CAMILO DANIEL GONZALEZ GONZALEZ y MARIBEL DE LOS REYES MORALES RIOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 483-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0188-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000824