REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7143-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000704
DECISIÓN Nº 482-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano FREDERID DAVID MASS Y RUBI ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 16.989.163, contra la decisión Nº 457-18, de fecha 23 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado FREDERID DAVID MASS Y RUBI ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 16.989.163, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDERID DAVID MASS Y RUBI ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 16.989.163. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 17 de Septiembre de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Septiembre de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del Derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano FREDERID DAVID MASS Y RUBI ATENCIO, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 457-18, de fecha 23 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició manifestando el recurrente lo siguiente: “…La apelación se fundamenta en primer lugar en relación a que el Juzgado de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, negó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor de mi defendido, no existiendo en las actas presentadas por el Ministerio Publico, suficientes elementos de Convicción, para considerar que mi defendido sea autor o responsables de los hechos imputados en su contra, ya que solo existe el dicho por parte de los funcionarios, quienes dejan constancia que al momento de la inspección corporal a mi defendido le fue incautado los supuestos elementos de interés criminalístico, no dejando constancia que haya sido utilizado los testigos en el procedimiento, señalando los funcionarios que se encontraban varios de la comunidad de los cuales no se le tomo entrevista a ninguno, que pudieran fungir como testigos del procedimiento y avalar el procedimiento efectuado, por tales motivos esta defensa considera que solo existe un acta de carácter meramente administrativo, por lo cual es pertinente acordar una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento, conforme a lo establecido en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, atendiendo a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de Libertad, contemplado en los artículos 8, 9 y 229 del citado código…”

Alegó que: “…Segundo lugar considera la Defensa que la privación de Libertad de mi defendido a mi defendido se le causa gravamen irreparable cuando se evidencia que en la misma se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Derecho a la Defensa que le asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no fundamento la negativa de lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva, a la libertad Personal y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras. Es así, como el Tribunal Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha lo coacciona, siendo que las supuestas evidencias, no se presentaron pruebas que indiquen que la misma le corresponde a algún organismo del Estado Venezolano. Todo ello nos conlleva a la flagrante violación de los Derechos y Garantías constitucionales de mi defendido…”

Señaló que: “…Ahora bien, se pregunta esta defensa cual fue la participación de mi defendido en los hechos imputados por la vindicta pública que hagan presumir su responsabilidad en la comisión del delito por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Material Estratégico. Por todas estas razones esta defensa considera que mi defendido está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el juzgador en presunciones carentes de sentido y lógica, en decretar una medida de privación en contravención a las garantías constitucionales como lo es la Libertad Personal, la Tutela Judicial Efectiva…”

Argumentó que: “…De todo lo anteriormente expuesto se observa que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó sus derechos y garantías Constitucionales y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: (omissis)…”

Sostuvo que: “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Undécimo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos…”

Refirió que: “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.…”

Explicó que: “…Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena…”

Esgrimió que: “…Por las razones, antes expuestas es que se considera que se no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, considerando y analizando el mal procedimiento realizado por los funcionario actuantes en la presente causa, el cual puede observarse en las actas presentadas por el Ministerio Publico, el cual son promovidas para que la corte de Apelación que le corresponda conocer del Presente Recurso, pueda examinar y verificar lo aquí planteado por la Defensa Publica…”

Precisó que: “…En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, establecido en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado del Estado Venezolano…”

Consideró que: “…En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido, sea presentado ante un Juez de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad personal, toda vez que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin existir testigos que avalen ese dicho, siendo que ese solo elemento no constituye suficiente elemento de convicción para considerarlo como autor o responsable de los hechos que se le imputa a mi defendido…”

Concluyó solicitando el Defensor en el capitulo denominado PETITORIO que: “…Solicito que el Presente Recurso sea Admitido, se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión N° No.457-18, de fecha 23 de junio de 2018, dictada por el Juzgado undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, acordando la Libertad Inmediata al ciudadano: FREDDERICK DAVID MAS Y RUBY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.989.163, O en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad desde la sala que corresponda conocer el presente recurso …”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del Derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano FREDERID DAVID MASS Y RUBI ATENCIO, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 457-18, de fecha 23 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, mediante el cual denuncia, en primer lugar, que el Juzgado a quo negó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada a favor de su defendido, no existiendo suficientes elementos de convicción, para considerar su representado es autor o responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, debido a que solo existe el dicho por parte de los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia que al momento de la inspección corporal a su representado se le incautó supuestos elementos de interés criminalístico, no dejando constancia que haya sido utilizado los testigos en el procedimiento que puedan avalar el procedimiento efectuado.

En segundo lugar, alegó la violación de derechos y garantías constitucionales de su representado, al haber dictado una decisión carente de fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, denunciando además, no solo la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decretara una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no comprendiendo hasta el presente momento su defendido los motivos por los cuales se le decretó dicha medida de coerción personal; por lo que, la decisión dictada por el Juzgado de Instancia ha inobservado el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, este Tribunal Colegiado pasa a resolver el primer punto de impugnación referente al hecho de que el Juzgado a quo negó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada a favor de su defendido, no existiendo suficientes elementos de convicción, para considerar su representado es autor o responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, debido a que solo existe el dicho por parte de los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia que al momento de la inspección corporal a su representado se le incautó supuestos elementos de interés criminalístico, no dejando constancia que haya sido utilizado los testigos en el procedimiento que puedan avalar el procedimiento efectuado; y en primer lugar, esta Sala considera oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…(Omissis) Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente" caso, la detención del ciudadano : FEDERID DAVID MASS Y RUBÍ ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nro V-16989163, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01 Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen ¡a presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se desprende que los funcionarios policiales en fecha 21-06-18, siendo aproximadamente las 11:50 a.m. encontrándose funcionarios adscritos a ¡a Guardia Nacional Bolivariana en labores de servicio, encontrándose en la dirección señalada en actas, observan un grupo de personas, quienes al notar la presencia policial deciden emprender veloz huida, quedando en el sitio un sujeto el cual identifica, como lo es el hoy imputado, quien fue instado a exhibir cualquier sustancia, objeto, material u otro elemento que mantuviera en su poder, realizándole una inspección corporal, así como inspección al sitio, donde permanecía con el grupo de personas que huyeron, observando que mantenía en su poder 1.- UN BOLSO DE MANO TIPO MORRAN INFANTIL DE COLOR ROJO, CON IMÁGENES Y LETRAS ALUSIVAS A LA CARICATURA HELLO KITTY, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LAS SIGUIENTES HERRAMIENTAS: 1- UN (01) DESTORNILLADOR DE PALA DE LONGITUD APROXIMADA DE 22 CENTÍMETROS, 2.- UN (01) CUCHILLO DE ACERO INOXIDABLE CON EMPUÑADURA O MANGO DE METAL, CUYA LONGITUD ES DE 32 CMS, Y UNA HOJA DE 19 CMS APROXIMADOS, 3.- UN (01) ALICATE DE METAL CROMADO CON EMPUÑADURA NEGRA Y AMARILLA, D.- UNA (01) ESCALERA DE ALUMINIO RETRÁCTIL, CONSTANTE DE DOS TRAMOJS CON NUEVE PELDAÑOS Á* CADA UNO, y además al inspeccionar el lugar se pudo apreciar que en el sitio se hallaba la siguiente evidencia: TRES (03) TROZOS DE CABLE RAMAL, AÉREO, TIPO 1PAR (2X18AWG) QUE ALCANZAN UNA LONGITUD TOTAL APROXIMADA DE CUARENTA (40 MTS) Y DOS (02) TROZOS DE CABLE ICONEL, CONCÉNTRICO DE 2X8 MAS 1 X10 AWG (2X8.37 MAS 1X5.26MM) 600v HECHO EN VENEZUELA-ENELVEN 2002, QUE ALCANZA UNA LONGITUD TOTAL APROXIMADA DE OCHO METROS (08 MTS), siendo consultado sobre el material encontrado manifestando durante el dialogo, espontáneo y voluntario que debido a la ausencia de servicio eléctrico por parte de CORPOELEC, la comunidad vecinos del sector, acordaron hacer toma improvisada del servicio eléctrico ya que tenían varios días sin electricidad, y sus familias se habían visto afectadas, por lo que resultó aprehendido e¡ ciudadano FREDERID DAVID MASS Y RUBÍ ATENCIO, por lo que se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA del mismo. Esto por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se perfecciona y materializa la presunta participación del imputado en estos hechos, donde se presume y adecua la tipificación jurídica imputada en este acto por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-

Así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha 21 de Junio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No.11 DESTACAMENTO No.111 PRIMERA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES PUERTO DE MARACAIBO, inserto en el folio (02-03), y su vuelto de la presente causa

2.-ACTA DE INSECCION TÉCNICA, de fecha 21 de Junio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No.11 DESTACAMENTO No.111 PRIMERA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES PUERTO DE MARACAIBO, inserto en el folio (04), y su vuelto de la presente causa

3.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 21 de Junio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No.11 DESTACAMENTO No.111 PRIMERA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES PUERTO DE MARACAÍBO0, inserto en el folio (05), y su vuelto de la presente causa

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21 de Junio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No.11 DESTACAMENTO No.111 PRIMERA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES PUERTO DE MARACAIBO, inserto en el folio (06-07-08), y su vuelto de la presente causa

5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN D DERECHOS, de fecha 21 de Junio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No.11 DESTACAMENTO No.111 PRIMERA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES PUERTO DE MARACAIBO0, inserto en el folio 09-10), y su vuelto de la presente causa.

Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado FEDERID DAVID MASS Y RUBÍ ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nro V-16989163, es autor o participe en la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación, la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, el cual puede variar en el devenir de la propia investigación, pues es menester aclarar ¡as circunstancias del caso, ya que debe practicarse la experticia de rigor.

Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano FEDERID DAVID MASS Y RUBÍ ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nro V-16989163, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de ¡as medidas cautelares • sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano FEDERID DAVID MASS Y RUBÍ ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nro V--16989163,. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de ¡a investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesa! Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, ¡a imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a . conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos-elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por ¡a defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene cocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que sí se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados, ya que fue aprehendido por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No.11 DESTACAMENTO No.111 PRIMERA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES PUERTO DE MARACAIBO, es por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado FEDERID DAVID MASS Y RUBÍ ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nro V-16989163, supra identificado, como autores o participes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar ¡os alegatos planteados por la defensa privada. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”

Analizados los fundamentos de hecho y de Derecho efectuados por el Tribunal a quo, y siendo que el recurrente cuestiona la inexistencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que su defendido es autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por la Vindicta Publica, este Tribunal Superior pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (actualmente 236 COPP) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10)…” (Destacado de esta Alzada)

En tal sentido es preciso destacar para esta Alzada el Acta Policial N° CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP-172, de fecha 21 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Puerto de Maracaibo, inserto en los folios 02 y 03 de la pieza principal, en la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del encausado de autos, siendo las siguientes:

“… (Omissis) "En esta misma fecha 21 de Junio del 2018, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana encontrándonos en comisión de patrullaje en vehículos militares tipo motocicletas en materia de seguridad ciudadana Barrio Santa Rosa de Agua, avenida principal, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia, específicamente en la esquina de la Cancha de Usos Múltiples, lugar donde se avisto un grupo de personas quienes , al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, quedando en el sitio un ciudadano identificado como: FREDERID DAVID MASS Y RUBÍ ATENCIO, C.l. V--16.989.163, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, con 32 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-85, natural de Maracaibo Edo. Zulia, soltero, de profesión u oficio: Albañil, con domicilio en Sector el Marite Barrio Mi Esperanza, Casa 107-175, Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de Freddy José Mass y Rubi (v) y Mima Atencio (v), alfabeta, no reservista, quien fue instado a exhibir cualquier sustancia, objeto, material u otro elemento que mantuviesen en su poder, advirtiéndole que se realizara inspección corporal tipo cacheo, así como también inspección en el lugar donde permanecía con el grupo de personas que huyeron, de acuerdo a lo previsto en los artículos 186, 191, 192 y 193 del C.O.P.P., iniciando de manera inmediata a inspeccionar al ciudadano antes mencionado observando que mantenía en su poder lo siguiente: C- UN BOLSO DE MANO TIPO MORRAL INFANTIL DE COLOR ROJO, CON IMÁGENES Y LETRAS ALUSIVAS A LA CARICATURA HELLO KITTY, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LAS SIGUIENTES HERRAMIENTAS: 1.- UN (01) DESTORNILLADOR DE PALA DE LONGITUD APROXIMADA DE 22 CENTÍMETROS. 2.- UN (01) CUCHILLO DE ACERO INOXIDABLE CON EMPUÑADURA O MANGO DE METAL, CUYA LONGITUD ES DE 32CMS, Y UNA HOJA DE 19 CMS APROXIMADOS, 3.- UN (01) ALICATE DE METAL CROMADO CON EMPUÑADURA NEGRA Y AMARILLA. D.- UNA (01) ESCALERA DE ALUMINIO RETRÁCTIL, CONSTANTE DE DOS TRAMOS CON NUEVE PELDAÑOS CADA UNO, además al inspeccionar el lugar se pudo apreciar que en el sitio se encontraba lo siguiente:::::::::::::::::::::::::::::SIGUE:::::::::::::::::::::::::: CONTINUACIÓN DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP172 DEL 21JUN2018::::::::::::::::::::::
TRES (03) TROZOS DE CABLE RAMAL AÉREO TIPO 1PAR (2x18AWG), QUE ALCANZAN
UNA LONGITUD TOTAL APROXIMADA DE CUARENTA METROS (40 MTS.) Y DOS (02)
TROZOS DE CABLE ICONEL CONCÉNTRICO DE 2x8+1x10AWG (2x8.37+1x5.26mm2)
600v HECHO EN VENEZUELA- ENELVEN 2002, QUE ALCANZAN UNA LONGITUD TOTAL APROXIMADA DE OCHO METROS (08 MTS.), siendo consultado sobre el material
encontrado, manifestando durante dialogo espontáneo y voluntario que debido a la ausencia
de servicio eléctrico por parte de CORPOELEC, la comunidad vecinos del sector, acordaron
hacer toma improvisada del servicio eléctrico ya que tenían varios días sin energía eléctrica y
sus familias se han visto afectadas. Luego de un breve estudio y análisis de las circunstancias
y los elementos presentes relacionados, se generó la sospecha sobre la existencia de un
delito previsto en el código penal venezolano y ley orgánica contra la delincuencia organizada
y financiamiento al terrorismo, como lo es el TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. En tal sentido, se le informó al ciudadano FREDERID DAVID MASS Y RUBÍ ATENCIO, C.l. V-16.989.163, que debía acompañar a la comisión hasta la sede de nuestro comando, siendo
impuestos de forma verbal sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo
49 de la Constituían de la República Bolivariana de Venezuela y como lo establece el artículo
127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente una vez trasladado hasta la sede del
comando de la Primera Compañía del D-111 del Comando de Zona N° 11 ubicado en el
Puerto Bolivariano de Maracaibo, sector La Ciega Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar en donde se le permitió comunicarse con sus familiares, abogado o persona de confianza e informe del motivo y lugar de su detención, se impuso por escrito de los derechos a los imputados, de igual manera se resguardo mediante cadena de Custodia en la sala de Evidencias de la unidad militar la evidencia incautada, se procedió a informar vía telefónica a la Abg. María Eugenia Berrueta, Fiscal Cuadragésima Octava con
competencia en materia Especializada de guardia por el Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien recomendó realizar las diligencias necesarias y urgentes y remitirlas en los plazos establecidos por la Ley; a tal efecto, previa coordinación y
de acuerdo a las instrucciones del comando superior se efectuó los trámites pertinentes a los
fines de requerir la Orden emanada de la Fiscalía del Ministerio Público según Oficio N°
CZGNB11-D111-1 RACIA-SIP-544/ y CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP-545/ al Laboratorio
Criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, de igual manera mediante Oficio N°
CZGNB11-D111-1RAClA-SIP-546/, fue solicitado reconocimiento e inspección del material
incautado por parte de CORPOELEC y Oficio N° CZGNB11-D111 -1RA.CIA-SIP-547/, fue
solicitado reconocimiento e inspección del material incautado por parte de CANTV. En cuanto
al ciudadano detenido permanece resguardado en las instalaciones del cuartel hasta su
traslado al alguacilazgo del palacio de Justicia de Maracaibo mediante Oficio Nro. CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP.-548/, para su presentación ante el Juez de Control competente,
culminando la elaboración de la presenta acta policial. Es todo cuanto corresponde informar al respecto, se terminó, se leyó y -periformes firman los actuantes.... (omissis)…”

Conforme a lo anterior este Cuerpo Colegiado estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad establecido en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, referente a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputado al ciudadano FREDERID DAVID MASS Y RUBI ATENCIO, en el acto de audiencia de presentación de imputados.

En relación al segundo requisito de procedibilidad previsto en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, atinente a los llamados “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público y analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llegar a su convicción que eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

1.-Acta Policial N° CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP-172, de fecha 21 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Puerto de Maracaibo, inserto en los folios 02 y 03 de la pieza principal, en la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del encausado de autos.

2.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 21 de Junio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Puerto de Maracaibo, inserto en el folio 04 de la presente causa.

3.- Reseña Fotográfica, de fecha 21 de Junio del 2018, tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Puerto de Maracaibo, inserto en el folio 05 de la presente causa

4.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21 de Junio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Puerto de Maracaibo, inserto en los folios 06, 07 y 08 de la presente causa

5.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21 de Junio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Puerto de Maracaibo, inserto en los folios 09 y 10 de la presente causa.

En este orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción para presumir la participación del encausado de actas en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; elementos éstos que fueron debidamente analizados por la Juzgadora de Instancia, ya que efectivamente funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 21 de Junio del 2018, se encontraban en comisión en el Barrio Santa Rosa de Agua, avenida principal, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia, específicamente en la esquina de la Cancha de Usos Múltiples, donde avistaron a un grupo de personas quienes al notar la presencia de la comisión optaron por emprender veloz huida, quedando en el sitio el ciudadano FREDERID DAVID MASS Y RUBÍ ATENCIO. De seguidas, los funcionarios actuantes le solicitaron la exhibición de cualquier sustancia, objeto, material u otro elemento que mantuviesen en su poder y le advirtieron que se le realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en su poder un bolso de mano tipo morral infantil de color rojo, con imágenes y letras alusivas a la caricatura Hello Kitty, contentiva en su interior de las siguientes herramientas: 1.- un (01) destornillador de pala de longitud aproximada de 22 centímetros. 2.- un (01) cuchillo de acero inoxidable con empuñadura o mango de metal, cuya longitud es de 32 centímetros, y una hoja de 19 centímetros aproximados, 3.- un (01) alicate de metal cromado con empuñadura negra y amarilla. d.- una (01) escalera de aluminio retráctil, constante de dos tramos con nueve peldaños cada uno, además al inspeccionar el lugar se pudo apreciar que en el sitio se encontraban tres (03) trozos de cable ramal aéreo tipo 1par (2x18awg), que alcanzan una longitud total aproximada de cuarenta metros (40 mts.) y dos (02) trozos de cable iconel concéntrico de 2x8+1x10awg (2x8.37+1x5.26mm2) 600v hecho en Venezuela-Enelven 2002, que alcanzan una longitud total de aproximadamente ocho metros (08 mts.); situación ésta que produjo su aprehensión.

A tal efecto, se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:

“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.

El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por su defendido se adecua al referido tipo penal; por cuanto a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del ciudadano FREDERID DAVID MASS Y RUBI ATENCIO, en el tipo penal, pues el mismo fue previamente mencionado y discriminado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del hoy investigado en los hechos que se subsumen al delito imputado, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como sus defensas pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205). (Subrayado de la Sala).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano FREDERID DAVID MASS Y RUBI ATENCIO, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004, estableció que:

“…El proceso penal oral tiene según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia.

En ilación con lo anterior, considera esta Sala Superior importante destacar que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto de estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito; elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales corren insertos en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud y posterior decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATPEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulte afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la Juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendida en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que el Tribunal A quo, violó flagrantemente el contenido del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano FREDERID DAVID MASS Y RUBI ATENCIO es autor o participe del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse.

No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante ésta fase inicial, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia. Por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a lo aquí denunciado. Así se decide.-

Asimismo, en cuanto a lo esgrimido por la defensa (apelante) en relación a que solo existe el dicho por parte de los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia que al momento de la inspección corporal efectuada al ciudadano FREDERID DAVID MASS Y RUBI ATENCIO, se le incautó supuestos elementos de interés criminalístico, no dejando constancia que haya sido utilizado los testigos en el procedimiento que puedan avalar el procedimiento efectuado, esta Sala verifica, luego de haber analizado el contenido del presente proceso que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano FREDERID DAVID MASS Y RUBI ATENCIO con materiales considerados presuntamente estratégicos pertenecientes a la empresa del Estado, situación ésta que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender al referido ciudadano sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adheridos a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible (omissis…) y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los dos testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia, por tanto, la detención del imputado de auto, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

En tal sentido, el Autor Bustillo Lorenzo, en su Informe Anual de Fiscal General de la República 2001. Tomo I. Págs. 198-201 señala: “Con respecto a que si para la inspección de personas se requiere la presencia de testigos, este despacho observa que el legislador en el artículo 220 (Ahora artículo 191) referido a la “inspección de personas”, no exigió el cumplimiento de esa formalidad, requiriendo sólo dicha norma, que antes de proceder a la inspección se advierta a la persona “…acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”

Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el primer punto denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado procede a dar respuesta a la segunda denuncia contenida en el recuerdo de apelación referente a la violación de derechos y garantías constitucionales del ciudadano FREDERID DAVID MASS Y RUBI ATENCIO, al haber dictado una decisión carente de fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, denunciando además, no solo la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decretara una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no comprendiendo hasta el presente momento su defendido los motivos por los cuales se le decretó dicha medida de coerción personal; por lo que, la decisión dictada por el Juzgado de Instancia ha inobservado el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

Sobre ese particular, evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud de que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Resaltado de esta Alzada).

Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el segundo punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano FEDERID DAVID MASS Y RUBI ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 16.989.163, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 457-18, de fecha 23 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado FREDERID DAVID MASS Y RUBI ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 16.989.163, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDERID DAVID MASS Y RUBI ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 16.989.163. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano FREDERID DAVID MASS Y RUBI ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 16.989.163.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 457-18, de fecha 23 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano FREDERID DAVID MASS Y RUBI ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 16.989.163, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 482-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


































NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7143-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000704